REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nº 1963-18
Aclaratoria de Sentencia


En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se inició el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el abogado RAFAEL ROUVIER MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 109.235, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “WEATHERFORD LATIN AMERICANA, S.C.A”; contra la Resolución Administrativa signada con letras y números ACDU-004-2018-9, emanada de la Sindicatura del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018); la Decisión Administrativa de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), emanada del Síndico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la cual se verificó la validez del Acta de Reparo Fiscal Nro. ISDT-003-001-2019, de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve (2019); y el Acta Complementaria signado con los números y letras ISD-AC-013-06-2019 del Acta de de Reparo Fiscal Nro. ISDT-003-001-2019 emanada del Instituto de Servicio Desconcentrado Tributario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (SEDETCU), en fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva Nro. 022-2022, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso, ordenándose notificar a las partes.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION formulada por la representación de la contribuyente “WEATHERFORD LATIN AMERICANA, S.C.A”, y se CONFIRMA la sentencia definitiva Nro. 022-2022 la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario.
Ahora bien, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se le dio reingreso al expediente en este Tribunal; y, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), los abogados Carlos Atencio y Leticia Huerta de Chango, ya anteriormente identificados, presentaron escrito mediante el cual se dan por notificado de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa, y solicitó que la causa sea puesta en estado de ejecución y se fije el correspondiente lapso para el cumplimiento voluntario; a tal efecto consignó anexo en doce (12) folios, sobre liquidación practicada por la Dirección de Hacienda Municipal sobre los Impuestos adeudados por la recurrente, por concepto de Impuestos de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, correspondiente al año 2018, en acatamiento de lo ordenado por la expresada sentencia por el Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Abril de 2023 se concede un plazo de cinco (5) días hábiles de despacho para que se verifique el cumplimiento voluntario de la sentencia, contados a partir de la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 307 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, colocando en estado de ejecución la ya mencionada Sentencia No. 00814 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2022 proferida por nuestra superioridad.
En fecha dos (02) de Mayo de 2023, el ciudadano Gerardo González Nagel, ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, constante de veintiún (21) folios útiles; lo cual fue ordenado mediante auto de fecha tres (03) de Mayo de 2023 conforme a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 334 del Código Orgánico Tributario (2020), a los fines que referido Municipio conteste al día de despacho siguiente, lo que considere pertinente en relación a dicha impugnación, luego de lo cual este Tribunal resolverá lo conducente al tercer (3°) día de despacho.
Siendo así, el cuatro (04) de Mayo de 2023 los ciudadanos Leticia Huerta de Chango y Carlos José Atencio Gutierrez, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio la Cañada de Urdaneta, consignaron escrito de “CONTESTACIÓN Y/O RECHAZO A LA OPOSICIÓN DE LA SENTENCIA; Y/O A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”; y posteriormente en fecha nueve (09) de Mayo de 2023 el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de “Refutación a la Contestación de la Oposición a la Ejecución de la Sentencia”; lo cual fue resuelto mediante Sentencia Interlocutoria No. 083-2023 de fecha once (11) de Mayo de 2023, en la cual se declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN A LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA, ordenándose la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha quince (15) de Mayo de 2023.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2023 el ciudadano Gerardo González Nagel, ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual APELA de la antes mencionada sentencia interlocutoria, así como escrito de solicitud de aclaratoria de la sentencia constante de diez (10) folios útiles.
Así las cosas, pasa este Tribunal a resolver lo solicitado conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según las consideraciones siguientes:
OBJETO DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
La recurrente fundamento su solicitud primeramente, en que la Sentencia Interlocutoria No. 083-2023 proferida por este Tribunal en fecha once (11) de Mayo de 2023, difiere “En cuanto a la objeción de la expectativa plausible formulada por la parte solicitante respecto a supuesta consulta y recurso de revisión, elevadas a la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, este tribunal observa que no existen autos, evidencias de formalización de recurso alguno a los autos, por lo que esta juzgadora desestima dicho objeción. Así se declara.”; por cuanto asegura que puede observarse de la página Web o Portal del Tribunal Supremo de Justicia en la cuenta dos (02) de Mayo de 2023; y que era deber de este Tribunal oficiar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que precisara la existencia de tales recursos y acciones con medidas cautelares, conforme el principio de notoriedad judicial.
A este respecto invoca criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y solicita a este Tribunal que aclare porque no indagó más allá en la búsqueda de la verdad procesal sobre los hechos antes señalados, al no haber dictado auto para mejor proveer al respecto, y no aplicar criterio vinculante señalado.
Asegura que existe una omisión de parte de este Tribunal por cuanto a su decir no se pronunció respecto a la aplicación vinculante del criterio provisto por sentencia No. 118 del dieciocho (18) de Agosto de 2020, desacatando a su decir su contenido, en donde se establece una alícuota máxima del seis por ciento (6%) para el impuesto sobre actividades económicas, y la prohibición del cobro del tributo en moneda extranjera; lo cual representa una omisión conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia también que existe a su criterio una ausencia de decisión expresa y positiva respecto a la objeción a la indexación de las obligaciones tributarias asegurando que lo declarado por este Tribunal carece de base legal en la tributación nacional, ni municipal, sin embargo confirma el ajuste apelando a la justicia social, ordenando el pago de las planillas de liquidación consignadas en ejecución voluntaria, a pesar de haber declarado que los montos por concepto de multas e intereses no fueron parte del debate judicial, bajo el principio que la suerte de lo principal persigue lo accesorio, exhortando a el Municipio al recalculo de las multas e intereses moratorios siendo más benevolente y ajustarla a término medio considerando el monto confirmado de la obligación principal.
Sostiene por último que este Juzgado advierte que para el once (11) de Mayo de 2023 se encontraban en el primer (1er) día de despacho del lapso previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, y que una vez finalizado el mismo comenzara a transcurrir el lapso previsto para la ejecución forzosa conforme a lo previsto en el artículo 308 ejusdem; por lo que señala que no sabe a qué atenerse frente a los graves desórdenes procesales, que a su decir han ocurrido en el presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, resulta necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
La sala de Casación social del TSJ mediante sentencia Nº 1664 de fecha 14 de diciembre del año 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad precisar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; sin innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias o ampliación de una sentencia, es el día de la publicación del fallo o el día siguiente a éste, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso observa este Tribunal, que en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2023, el representante judicial de la parte recurrente solicitó la aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha once (11) de Mayo de 2023 la cual ordenó la notificación únicamente del Síndico Procurador de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y siendo esta practicada por el Alguacil de este Tribunal el quince (15) de Mayo de 2023; por lo que al solicitarla al día hábil siguiente a la publicación, deviene la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, en virtud de lo cual esta Juzgadora entra a conocer la misma. Así se declara.
Establecido lo anterior, la representación judicial de la empresa recurrente solicitó aclaratoria de la referida decisión en los siguientes términos:
1.- Socita sea aclarado el Punto controvertido en la sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia a la Ejecución de la Sentencia: “En cuanto a la objeción de la expectativa plausible formulada por la parte solicitante respecto a supuesta consulta y recurso de revisión, elevadas a la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, este tribunal observa que no existen autos, evidencias de formalización de recurso alguno a los autos, por lo que esta juzgadora desestima dicho objeción. Así se declara.”; por cuanto asegura que puede observarse de la página Web o Portal del Tribunal Supremo de Justicia en la cuenta dos (02) de Mayo de 2023; y que era deber de este Tribunal oficiar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que precisara la existencia de tales recursos y acciones con medidas cautelares, conforme el principio de notoriedad judicial.
A este respecto este Tribual observa que la sentencia objeto de la presente solicitud, en sus motivaciones para decidir la incidencia sobre la Ejecución de la Sentencia, indicó lo que a continuación se transcribe:
“En cuanto a la objeción de la expectativa pausible formulada por la parte solicitante respecto a supuesta consulta y recurso de revisión, elevadas a la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, este tribunal observa que no existen autos, evidencias de formalización de recurso alguno a los autos, por lo que esta juzgadora desestima dicho objeción. Así se declara.”
Del texto transcrito se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se solicita estableció que, no se evidencia en autos formalización de recurso alguno, a este respecto es necesario destacar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial al establecer que “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada, así como la existencia de medidas cautelares o de otro amparo con el mismo objeto, son producto y exigen el deber del Juez de ceñirse bajo el principio de la notoriedad judicial.
A este respecto se puede evidenciar que la representación judicial de la solicitante pretende demostrar la alteración a dicho principio, al haber señalado tanto en la solicitud a la incidencia de ejecución resuelta, como en el escrito de aclaratoria que existen recursos de revisión interpuestos ante la Sala Constitucional del TSJ, presentados por sus representantes en fecha cinco (05) de abril de 2023 y dos (02) de mayo de 2023, lo cual asegura puede evidenciarse de la página del TSJ a través del link de cuentas de escritos presentados ante la Sala Constitucional, contra el objeto de la ejecución del presente juicio, lo cual ciertamente fue evidenciado por esta Juzgadora al momento de decidir la mencionada incidencia, sin embargo tal y como lo menciona la solicitante los mismos resultan ser únicamente escritos presentados a los fines de que puedan ser admitidos o no por dicha sala, no pudiendo este Tribunal validar que exista una decisión o si quiera una admisión de dichos recursos, o si quiera pueda haber una medida cautelar que en todo caso afecte el objeto del Ejecución de la Sentencia al presente juicio; debiendo resaltar este Tribunal que la interposición de la solicitud de revisión no suspende los efectos de una sentencia, salvo que sea en una cautelar, en la que se puede apercibir por no haber cumplido las órdenes dadas por la Sala de conformidad con el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia116, incluso sin acordar la medida cautelar puede producirse un efecto psicológico en los jueces de instancia de reprimirse ejecutar su fallo. (TSJ/SC, Sentencia del 8 de febrero de 2004, Motivo: Solicitud de Revisión, Exp. N.° 03-2332. Ponencia: Jesús E. Cabrera R. [Contenido en línea] y Sentencia del 30 de enero de 2009, Motivo: Solicitud de Revisión, Exp. N.° 08-0733. Ponencia: Pedro R. Rondón H. Así se declara.
De esta manera, la sentencia cuya aclaratoria se solicita expone claramente la fundamentación jurídica en la que se sustenta, bastándose a sí misma y es suficientemente clara en su contenido y alcance en lo que respecta a la objeción de expectativa plausible señalada. Así se decide.
2.- Ahora bien con respecto a la denuncia de una omisión de parte de este Tribunal por cuanto a su decir no se pronunció respecto a la aplicación vinculante del criterio provisto por la sala constitucional en sentencia No. 118 del dieciocho (18) de Agosto de 2020, desacatando a su decir su contenido, en donde se establece una alícuota máxima del seis por ciento (6%) para el impuesto sobre actividades económicas, y la prohibición del cobro del tributo en moneda extranjera; lo cual representa una omisión conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal puede constatar ciertamente a lo señalado que la Sentencia Interlocutoria No. 083-2023 de fecha once (11) de mayo de 2023, omitió dicho pronunciamiento por lo que es deber de este Tribunal, en esta oportunidad, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 252 del cpc, pronunciarse a este respecto; no obstante, es de observar por esta Juzgadora en primer lugar, que dicha objeción solo fue planteada por la parte actora en su escrito de solicitud de a la incidencia y su refutación a la ejecución de la sentencia, siendo este en todo caso un elemento a debatir en la Litis y no en la fase ejecutiva de este proceso, no evidenciándose el mismo ni en el escrito recursivo o en oportunidad de informes; mucho menos resulta tema a aclarar de la sentencia. Así se declara.
Sin embargo, a fines ilustrativo este Tribunal puede observar que la referida sentencia No. 118 proferida por la Sala Constitucional del TSJ el dieciocho (18) de Agosto de 2018, estableció únicamente lo siguiente:
“De lo anterior se colige que los Alcaldes de los municipios suscriptores del acuerdo supra transcrito, en acatamiento a las mesas de trabajo ordenadas por esta Sala mediante decisión N° 0078 del 07 de julio de 2020, lograron establecer parámetros dentro de los cuales se ejercerá la potestad tributaria en sus municipios, a los fines de la armonización de los tipos impositivos y la alícuotas de los tributos relativos a las Actividades Económicas, de Industria y Comercio e Índole Similar y los inherentes a Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos.
Visto el acuerdo alcanzado en la mesa técnica conformada por los 308 Alcaldes del el Consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas a través de su Comisión de Economía Productiva y Tributos -según anexos insertos en el presente expediente-, esta Sala a fin de garantizar la vigencia efectiva del Texto Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, resuelve:
1.- Ordenar a todos y cada uno de los Alcaldes suscriptores del acuerdo consignado ante Sala el 17 de agosto de 2020, proceder en el lapso de 30 días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión -tal como se dispone en el acuerdo presentado-, adecuar sus ordenanzas municipales relativas a los tipos impositivos y las alícuotas de los tributos inherentes a las Actividades Económicas, de Industria y Comercio e Índole Similar y los atinentes a Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, a los parámetros establecidos en el acuerdo en referencia y una vez hecha la adecuación correspondiente, remitir al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas la o las ordenanzas modificadas a los fines de verificar su adecuación a los parámetros de los acuerdos alcanzados, para que éste último una vez verificado lo conducente remita a esta Sala su opinión y finalmente se pueda proceder a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
2.- Notificar y remitir copia certificada de la presente decisión así como del escrito y anexos consignados ante esta Sala el 17 de agosto de 2020, entre los cuales figura el documento denominado “Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal”, a los Alcaldes no suscriptores de dicho acuerdo, a los fines de que estos últimos dentro del lapso de 15 días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión procedan a manifestar ante esta Sala su adhesión al acuerdo en cuestión.
3.- Para el cumplimiento expedito de lo anterior, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que efectúe las notificaciones ordenadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.”

De lo anterior únicamente puede visualizarse la orden de la sala constitucional a los alcaldes de adecuar sus ordenanzas de Impuesto sobre actividades económicas e inmuebles urbanos al acuerdo de armonización consignado ante dicha sala el diecisiete (17) de agosto de 2020, y una vez realizada la adecuación remitirlas al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas la o las ordenanzas modificadas a los fines de verificar su adecuación a los parámetros de los acuerdos alcanzados, para luego remitirlo por opinión a esta sala y proceder a analizar la solicitud de levantamiento de medida; no pudiéndose evidenciar en el texto de la decisión orden de aplicación vinculante con efecto retroactivo a la aplicación de dicha sentencia, pues en todo caso la orden fue de ajustar dichas ordenanzas a partir de ese momento, así tampoco el mencionado acuerdo suscrito y consignado por los alcaldes en junio de 2020 logro establecer temporalidad retroactiva de dicho instrumento normativos, y aplicando el principio constitucional de irretroactividad consagrado en el artículo 24 del texto fundamental, no puede aplicarse al caso de autos la aplicación retroactiva de dicho criterio, pues los periodos impositivos objeto de la Litis (Septiembre 2018, Octubre 2018 y Noviembre 2018, Diciembre 2018) como la investigación fiscal fueron con antelación a lo referido. Así se decide.
3.- Respecto a la referencia que existe a su criterio una ausencia de decisión expresa y positiva respecto a la objeción a la indexación de las obligaciones tributarias asegurando que lo declarado por este Tribunal carece de base legal en la tributación nacional, ni municipal, sin embargo confirma el ajuste apelando a la justicia social, ordenando el pago de las planillas de liquidación consignadas en ejecución voluntaria, a pesar de haber declarado que los montos por concepto de multas e intereses no fueron parte del debate judicial, bajo el principio que la suerte de lo principal persigue lo accesorio, exhortando a el Municipio al recalculo de las multas e intereses moratorios siendo más benevolente y ajustarla a término medio considerando el monto confirmado de la obligación principal.
Con respecto al objeción a la indexación de la obligación tributaria principal desarrollado en la sentencia objeto de aclaratoria esta Juzgadora considera claramente la fundamentación jurídica en la que se sustenta, bastándose a sí misma y es suficientemente clara en su contenido y alcance en lo que respecta a la objeción señalada, por lo que no existen elementos de duda por aclarar. Así se decide.
Por lo declarado con respecto a las multas e intereses moratorios exhortando a la alcaldía del Municipio la Cañada a ser más benevolente y ajustarla a término medio, se aclara que el tribunal fue preciso y claro en su fundamentación al señalar que aun cuando dicho punto no fue controvertido en la sentencia, que lo mismo no escapaba de la posibilidad del actuar del municipio, a través de su potestad y facultades tributarias, para liquidar multas e intereses moratorios pues la obligación principal había quedado confirmada por este Tribunal y nuestra máxima autoridad, por lo que exhorto del verbo instar, mas no puede este Tribunal limitar las facultades constitucionales que le erigen al municipio sobre su Potestad Tributaria para la emisión de nuevas planillas y a adaptar las multas e intereses a un término más benevolente. Así se declara.
4.- Respecto al señalamiento de la advertencia que realiza este Juzgado que para el once (11) de Mayo de 2023 se encontraban en el primer (1er) día de despacho del lapso previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, y que una vez finalizado el mismo comenzara a transcurrir el lapso previsto para la
ejecución forzosa conforme a lo previsto en el artículo 308 ejusdem, indicando que no sabe a qué atenerse frente a los graves desórdenes procesales, que a su decir han ocurrido en el presente asunto; esta Juzgadora considera claramente la fundamentación jurídica en la que se sustenta, bastándose a sí misma y es suficientemente clara en su contenido y alcance en lo que respecta al señalamiento del tribunal del día procesal en el cual se encontraba la causa, por lo que no existen elementos de duda por aclarar. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Síndico Procurador del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, déjese copia. Dado, firmado y sellado, en el despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior, La Secretaria,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo Abg. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _________.- Así mismo, se libró Oficio Nro. _______- 2023 dirigido al Sindico Procurador del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
MIA/Jrs.-