REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1519-13
Pérdida del Interés

La presente causa Contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano WINSTON JOSE ESPARZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.117.238, actuando en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA MARIEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2010, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 50-A RMI1, de los libros llevados por dicho Registro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-29953727-6, asistido por la abogada ALIBET CAROLINA MEJIAS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.396.473 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 181.342; contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGCAT/2013/2013PA-0017, de fecha 18 de abril de 2013, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso, se formo expediente y se ordeno notificar de la recepción de la presente causa a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), el ciudadano WINSTON JOSE ESPARZA GONZALEZ, antes identificado, actuando en carácter de Presidente de la Contribuyente, presentó ante este Juzgado Superior, diligencia confiriendo Poder APUD ACTA, a la abogada ALIBET CAROLINA MEJIAS GUERRA, anteriormente identificada. En la misma fecha, la prenombrada abogada, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, presentó diligencia solicitando que se practiquen las notificaciones de ley.

De esta forma, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), la Suscrita Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia que se libraron los oficios de notificación Nros. 622-2013, 623-2013 y 624-2013, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consignó los oficios de notificación Nros. 623-2013 y 624-2013 dirigidos al Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, recibidos firmados y sellados.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), la abogada PILAR MARIA OBERTO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.355.556 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.679, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presento diligencia consignando Documento Poder donde consta el carácter con el que actúa y asimismo, consignó copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), la abogada ALIBET CAROLINA MEJIAS GUERRA, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, presento diligencia ratificando la diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), y solicitó su designación como correo especial. Por consiguiente, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior, designó a la precitada abogada como correo especial para llevar oficio de notificación dirigida al Procurador General de la República.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), la abogada ALIBET CAROLINA MEJIAS GUERRA, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, presento diligencia, manifestado que no fue posible realizar dicha notificación dirigida al Procurador General de la República.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno oficio de notificación Nro. 622-2013 dirigido al Procurador General de la Republica, recibido, firmado y sellado.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), este Juzgado mediante resolución Nro. 069-2014 admitió el presente recurso y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República. En la misma fecha se libro oficio Nro. 132-2014 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación dirigida a la recurrente.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno oficio de notificación Nro. 132-2014 dirigido al Procurador General de la Republica, recibido, firmado y sellado.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), la abogada ALIBET CAROLINA MEJIAS GUERRA, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, presentó ante este Tribunal, escrito de informes. De igual manera, la abogada PILAR MARIA OBERTO BLANCO, previamente identificada, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes.

En fecha treinta (30) de octubre dos mil catorce (2014), este Tribunal dicto auto para mejor proveer en el cual acordó autorizar la consignación de las copias certificadas de las declaraciones de aduanas, presentadas ante la Aduana Principal de Maracaibo por la Contribuyente. En la misma fecha, se libro oficio de notificación Nro. 533-2014 dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y boleta de notificación dirigida a la recurrente.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial consigno oficio Nro. 533-2014 dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, recibido, firmado y sellado. En la misma fecha, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial de la DRA. HELEN NAVA, titular de cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con tal carácter se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de agosto de dos mil quince (2015), la abogada PILAR MARIA OBERTO BLANCO, antes identificada, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, consigno ante este Tribunal, copias certificas de las declaraciones únicas de Aduanas.

En fecha 02 de agosto de dos mil dieciséis (2016), la abogada ELAINY BEATRIZ JIMENEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 13.550.942 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 79.864, actuando en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WINSTON JOSE ESPARZA GONZALEZ, consignó ante este Juzgado Superior, documento poder, donde consta el carácter con el que actúa.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la abogada ELAINY BEATRIZ JIMENEZ GODOY, antes identificada, presento diligencia a los fines insistir en el pedimento de su pronunciamiento definitivo en la presente causa.

Con ocasión de la designación efectuada por la Comisión Judicial de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, y con tal carácter en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante auto se Abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la parte recurrente, haciéndoles saber que una vez conste en actas su notificación, comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan su derecho de recusación, luego de lo cual comenzará un plazo de treinta (30) días de despacho para que manifieste su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se procederá con lo que a derecho corresponde. En la misma fecha se libró dicha boleta de notificación dirigida a la contribuyente y oficio de notificación bajo el Nro. 175-2022 dirigido al Procurador General de la República.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, manifestó haberle sido imposible la practica de la notificación de la contribuyente y consigno la referida boleta en original y copia.

En consecuencia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta de notificación dirigida a la Contribuyente, a fin de informarle que se le concede un plazo de treinta (30) días de despacho, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se declarará la perdida del interés procesal de la causa.

En fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, manifestó haberle sido imposible la practica de la notificación de la contribuyente y consigno la referida boleta en original y copia.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial consigno Oficio Nro. 173-22, recibido, firmado y sellado dirigido al Procurador General de la República.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente FARMACIA MARIEL, C.A., debemos acotar que la ultima actuación de la parte actora es desde el diecisiete trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por lo que este Tribunal advierte desde entonces han transcurrido nueve (05) años y cinco (05) meses, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En este sentido, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, siguiendo adicionalmente lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623 ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y en vista de lo antes manifestado, este Juzgado considero necesario notificar a la parte actora en fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), de la designación de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ, como Jueza Provisoria de este Tribunal y con tal carácter se aboco al conocimiento de la presente causa, haciéndoles sabes que una vez conste en actas su notificación, comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan su derecho de recusación, luego de lo cual siguiendo lo establecido en las sentencias señaladas anteriormente comenzará un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de la fijación de la boleta, para que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Asimismo, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, manifestó haberle sido imposible la practica de la notificación de la contribuyente.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación de interés por parte de la recurrente a que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro. 1519-13 interpuesto por el ciudadano WINSTON JOSE ESPARZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.117.238, actuando en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA MARIEL, C.A.; contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGCAT/2013/2013PA-0017, de fecha 18 de abril de 2013, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro._______-2023, dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez.






Resolución Nro. ____________ - 2023.-
MIA/na.-