REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente Nro. 1111-10

La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas LIRIS SOTO DE MONTAÑAS e IVONNE MATOS COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 4.753.627 y 5.761.886, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 40.724 y 37.831,, actuando con el caracteres de apoderadas de la sociedad mercantil “CHEMCO, C.A”, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-304237480 contra la Resolución Nº 6887-2008 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 26 de marzo de 2010, se le dio entrada al presente recurso, se formo expediente y se ordeno notificar de la recepción de la presente causa al Alcalde del Municipio Maracaibo del Zulia, Sindico Procurador Municipal del Maracaibo del Estado Zulia y al Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 19 de noviembre de 2010. Este Tribunal mediante Resolución Nro. 325-2010 acordó la notificaron de la Administración Tributaria en la persona del Intendente municipal del SAMAT a fin de que ser sirva a remitir a este Juzgado el expediente administrativo que sustancio al acto administrativo recurrido. En misma fecha (19/11/2010) se libraron notificaciones respectivas.
En fecha 19 de mayo de 2011, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria Nro. 155-2011 declaro la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, y se ordeno notificar Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.








Consideraciones para decidir
1.- Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de una justicia expedita, en razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 292 del Código Orgánico Tributario establece:
“Articulo 292. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
En sentencia Nro. 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En este orden de ideas, más recientemente esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma.
(…)
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario transcribir el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma previamente transcrita, se entiende que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpone el recurso contencioso tributario; y cuando éste no haya sido interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, y solicitará el respectivo expediente administrativo. (Vid. sentencia SPA N° 00159 del 4 de febrero de 2009, caso: Toyota de Venezuela, C.A.)
(…)
En el caso bajo examen, la Sala observa que la contribuyente NANCY DEL VALLE GONZÁLEZ DE LACAVA, asistida por el abogado Wilmer Rosales Díaz, interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 31 de enero de 2007. Por auto del 1° de febrero de 2007, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al mencionado recurso, y ordenó librar las notificaciones al Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En la misma fecha (1° de febrero de 2007), se libraron las boletas de notificación ordenadas, siendo consignadas sólo las correspondientes al Fiscal General de la República (el 28 de febrero de 2007), a la Procuradora General de la República (el 8 de marzo de 2007) y al Contralor General de la República (el 15 de marzo de 2007).
Estando la contribuyente y la representación fiscal a derecho, y notificada tanto la Fiscalía General de la República como la Contraloría General de la República, estaba pendiente por consignarse sólo la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para decidir la admisión del recurso contencioso tributario. Circunstancia que no impedía a la parte apelante diligenciar para impulsar el procedimiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00807 del 9 de julio de 2008, caso: Vensea Marine, S.R.L.).
Con fundamento en lo anterior, se aprecia que desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se consignó en el expediente la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, hasta el día 9 de julio de 2008, fecha en que la representación fiscal, solicitó se declarara la perención de la instancia, no existe actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso, toda vez que si bien la abogada sustituta de la Procuradora General de la República el 07 de noviembre de 2007, diligenció en el expediente solicitando copias simples del mismo, de conformidad con el criterio de esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00159 y 00001 de fechas 03 de febrero de 2009 y 13 de enero de 2010, casos: Toyota de Venezuela, C.A. y Buroimport, C.A., respectivamente) dicha actuación no comporta un acto de procedimiento dirigido a impulsar el juicio. Así se declara.
Conforme a lo precedentemente expuesto, queda demostrado que en el presente caso, tal como lo declaró el a quo el período de inactividad de las partes superó el lapso establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, antes citado, razón por la que se desestima la denuncia relativa al error de juzgamiento formulada por el apoderado judicial de la contribuyente”.

En virtud de la sentencia anteriormente trascrita, se observa que la institución de la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, pues se trata del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa.
Así mismo expresa la sentencia en comento, que el recurrente se encuentra a derecho una vez interpuesto el recurso contencioso tributario, cuando éste es interpuesto directamente ante el tribunal competente; y, que la falta de consignación de una notificación por parte del Alguacil para decidir algo pendiente, no es óbice para que la parte interesada diligencie para impulsar el procedimiento.
En razón de lo anterior, observa este Tribunal que en la presente causa, desde la fecha 19 de mayo de 2011, fecha en que se dicto sentencia interlocutoria Nro. 155-2011 mediante el cual declaro la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario y se ordeno notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., hasta el día de hoy dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), han transcurrido once (11) años y cuatro (04) meses, en el cual la parte actora no instó a la práctica de la notificación respectiva, superando con creces mas de 1 año sin actividad procesal; evidenciándose por tanto que hasta la actual fecha no ha habido ningún tipo de impulso o actividad procesal alguna por parte de la contribuyente.
Ahora bien verificándose efectivamente el transcurso de un año, es procedente la figura de la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho, en razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en la sentencia anteriormente citada y del contendido del artículo 292 del Código Orgánico Tributario de 2020 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
2. En cuanto a las costas del proceso, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 283: La perención de la instancia no causará costas en ningún caso”.
Las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, que no revisten el carácter de una pena sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasione su contrincante.
En el caso de las costas en la perención, rige el principio de que como no hay vencedores ni vencidos en el orden sustancial, ni procesal, no procede la condenatoria en costas. En razón de lo cual, en el dispositivo de la sentencia, se declarará que no habrá condenatoria en costas de conformidad con lo observado anteriormente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso que se sustancia bajo expediente Nro. 1111-10 contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas LIRIS SOTO DE MONTAÑANA e IVONNE MATOS COLMENARES, contra la Resolución Nº 6887-2008 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Superior,
Dra. Maria Ignacia Añez. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez.
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En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nro _______ ___- 2023. Igualmente, se libró Oficio Nro. __________ -2023 al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez.
MIA/ec