REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nº 1963-18
Incidencia de la Ejecución de la Sentencia
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se inició el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el abogado RAFAEL ROUVIER MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 109.235, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “WEATHERFORD LATIN AMERICANA, S.C.A”; contra la Resolución Administrativa signada con letras y números ACDU-004-2018-9, emanada de la Sindicatura del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018); la Decisión Administrativa de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), emanada del Síndico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la cual se verificó la validez del Acta de Reparo Fiscal Nro. ISDT-003-001-2019, de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve (2019); y el Acta Complementaria signado con los números y letras ISD-AC-013-06-2019 del Acta de de Reparo Fiscal Nro. ISDT-003-001-2019 emanada del Instituto de Servicio Desconcentrado Tributario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (SEDETCU), en fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Tramitado el Recurso Contencioso Tributario, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva Nro. 022-2022, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso, ordenándose notificar a las partes.
Notificadas las partes, en fechas veintiuno (21) de abril, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) y nueve (09) de mayo de abril de dos mil veintidós (2022), el abogado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 22.808, presento diligencias apelando de la sentencia definitiva Nro. 022-2022 dictada en la causa en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022); y el día nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022), este Despacho Judicial escuchó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nro. 113-2022 del nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION formulada por la representación de la contribuyente “WEATHERFORD LATIN AMERICANA, S.C.A”, y se CONFIRMA la sentencia definitiva Nro. 022-2022 la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario.
Ahora bien, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se le dio reingreso al expediente en este Tribunal; y, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), los abogados Carlos Atencio y Leticia Huerta de Chango, ya anteriormente identificados, presentaron escrito mediante el cual se dan por notificado de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa, y solicitó que la causa sea puesta en estado de ejecución y se fije el correspondiente lapso para el cumplimiento voluntario; a tal efecto consignó anexo en doce (12) folios, sobre liquidación practicada por la Dirección de Hacienda Municipal sobre los Impuestos adeudados por la recurrente, por concepto de Impuestos de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, correspondiente al año 2018, en acatamiento de lo ordenado por la expresada sentencia por el Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Abril de 2023 se concede un plazo de cinco (5) días hábiles de despacho para que se verifique el cumplimiento voluntario de la sentencia, contados a partir de la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 307 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, colocando en estado de ejecución la ya mencionada Sentencia No. 00814 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2022 proferida por nuestra superioridad.
En fecha dos (02) de Mayo de 2023, el ciudadano Gerardo González Nagel, ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, constante de veintiún (21) folios útiles.
Mediante auto de fecha tres (03) de Mayo de 2023 este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 334 del Código Orgánico Tributario (2020), ordena abrir “Incidencia en la Ejecución de la Sentencia” a los fines que referido Municipio conteste al día de despacho siguiente, lo que considere pertinente en relación a dicha impugnación, luego de lo cual este Tribunal resolverá lo conducente al tercer (3°) día de despacho.
Siendo asi, el cuatro (04) de Mayo de 2023 los ciudadanos Leticia Huerta de Chango y Carlos José Atencio de Rodríguez, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio la Cañada de Urdaneta, consignaron escrito de “CONTESTACIÓN Y/O RECHAZO A LA OPOSICIÓN DE LA SENTENCIA; Y/O A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2023 el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de “Refutación a la Contestación de la Oposición a la Ejecución de la Sentencia”
Así las cosas, pasa este Tribunal a dictar su decisión en la presente INCIDENCIA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, conforme a lo previsto en el articulo 533 del Código de Procedimiento Civil, basada en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Sostiene la Sociedad Mercantil en primer lugar, que las planillas de liquidación Nos. 379, 348 y 378 se encuentran fuera de los límites conceptuales y cuantitativos fijados en sentencia No. 022-22 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, dictada por este Juzgado, y confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto las mismas, a su decir, intentan: 1.- El cobro dolarizado de la obligación tributaria cuantificada y exigible en bolívares históricos para el periodo impositivo del 2018, aplicando la tasa referencial por el dólar publicada a través del Banco Central de Venezuela a la fecha diecisiete (17) de Abril de 2023. 2.- El cobro de intereses moratorios sobre la obligación tributaria indebidamente dolarizada al diecisiete (17) de Abril de 2023, aplicando la tasa de interés por mora para las obligaciones determinadas en Bs. Fijada por el BCV, conforme a lo previsto en el articulo 66 del COT, entre el 2018 al 2023, lo cual representa a su decir una tasa del sesenta por ciento (60%) anual sobre los montos de la obligación impositiva dolarizada (Planilla de liquidación 379). 3.- El cobro de una obligación por multa que nunca fue determinada en sede administrativa, ni judicial, y que a su parecer tampoco forma parte de los dispositivos de las mencionadas sentencias No. 022-22 de este Tribunal, y la No. 00814 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2022 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Detalla con respecto a su primer argumento que, le resulta un ajuste desproporcionado e ilegitimo en violación a los principios de inmodificabilidad de la sentencia y de la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 del texto fundamental, por cuanto considera que las planillas de pago consignadas por el municipio a los fines de que sea ejecutada la sentencia en fase voluntaria, se encuentran fuera de los limites de las mencionadas sentencias proferidas; asegurando que esta circunstancia justifica, a su modo de ver, sean suspendidos los efectos de esta ejecución.
Solicita en este sentido que, una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria no se trasladen las actas a la vía administrativa para la ejecución forzosa de la sentencia para la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el COT (2020), sino que sean suspendidos sus efectos mientras se abre una articulación probatoria de ocho (8) días para sustanciar esta oposición y se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 607 y 249 del Código de Procedimiento Civil.
Insiste que existe una desviación del dispositivo de la sentencia por la indebida dolarización del impuesto omitido para los cual graficó el calculo realizado por el municipio en el desglose de las planillas de liquidación, de lo cual asegura puede verificarse que este nuevo calculo modificó el dispositivo de la sentencia, al actualizar el monto del tributo omitido con base al tipo de cambio de referencia publicado por el BCV al diecisiete (17) de Abril de 2023; lo cual a su modo de difiere del acto administrativo confirmado a través de las mencionadas sentencias del acta de reparo por Bs. Históricos (2.370.239.769,78), actualmente Bs. 2.370,24.
Menciona que la misma ordenanza de actividades económicas del Municipio la Cañada de Urdaneta del 29 de Diciembre de 2017, en su artículo 175, dispuso a su modo de ver, que la traducción en Bs. de los ingresos en moneda extranjera resulta solo para el calculo de la base imponible, pero no de la obligación tributaria; por lo que asume que la tasa referencial que le debió ser aplicada fue DICOM Bs. 3.299,12 (0,0033) del primero (1°) de Enero de 2018 , y no la tasa de cambio actual de bs. 24.5739 del diecisiete (17) de Abril de 2023.
Concluyendo de este modo que la dolarización o cualquier indexación o actualización de la obligación tributaria principal es inconstitucional y supondría una pretensión absolutamente nula por parte del municipio.
Adiciona que existe desviación de la pretendida ejecución de la sentencia por sancionar a su representada con multa nunca determinada en sede administrativa, al haberle emitido Planilla de Liquidación de multa por Bs. 26.486.020, 06, aplicándole una multa equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) en proporción al monto de los tributos omitidos, indexados o actualizados al valor de la tasa referencial del BCV de fecha diecisiete (17) de Abril de 2023; que por mandato del artículo 201 del COT (2020) no se encuentra lealmente facultada para imponer una sanción toda vez que, según considera, la oportunidad procesal para ello, fue al momento de imponer la resolución culminatoria de sumario administrativo.
Así también considera que, existe desviación de la ejecución de la pretendida ejecución de la sentencia por calcular intereses moratorios en bolívares sobre la base de la obligación tributaria actualizada a la tasa referencial del BCV al diecisiete (17) de Abril de 2023, para lo cual asegura utilizó la tasa de interés de 1,2 veces la tasa activa promedio de los seis (6) bancos del país con mayor volumen de depósitos publicado por el BCV, conforme a lo previsto en el artículo 66 del COT (2020), lo cual califica como una doble actualización tributaria.
Por último solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia conforme a los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución, en base a los argumentos anteriores y por cuanto a su decir existe una expectativa plausible de que se produzca decisiones favorables en favor de su representada, en contra de la Ordenanza que regula el ISAE de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, que cursa desde el 2018 en el expediente No. 2018-679 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en recurso de revisión contra la mencionada sentencia No. 00814 de la Sala Político Administrativa del ocho (08) de Diciembre de 2022, presentado el siete (07) de Febrero de 2023 y que cursa en el Expediente No. 2023-132.
En este mismo sentido destaca que la ejecución de dicha sentencia en los términos requeridos por el municipio comprometería la posición de su representada en la continuidad y regularidad en la prestación del servicio de interés público a la industria petrolera, en tanto asegura que es una de las pocas empresas especializadas en el país para prestar servicios a la industria petrolera (PDVSA), incluyendo empresas mixtas conforme a lo previsto en el artículo 302 de la CRBV, ya que por razones de conveniencia nacional ha sido reservada al estado.
Solicita además conforme al artículo 36 de la Ley Constitucional Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos, en concordancia con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para su intervención en este procedimiento de ejecución, a su decir se ven afectados indirectamente los bienes e intereses patrimoniales de la república.
Por otro lado solicita sea revocado, y además apela del auto proferido por este Tribunal, el cual menciona corre inserto a los folios 1114 y 1115 de este expediente y que aparece diarizada el veinte (20) de Abril de 2022, mediante la cual se coloca en estado de ejecución voluntaria la mencionada sentencia de merito proferida por este Tribunal y confirmada por la Sala Político Administrativa; y que en el supuesto negado que no se revoque tal decisión, sea suspendida dicha fase de ejecución de sentencia, en base a los argumentos esgrimidos.
Así también solicita luego del vencimiento del lapso de ejecución voluntaria solicita a este Juzgado de apertura a una articulación probatoria de ocho (08) días para sustanciar la presente oposición conforme a lo previsto en el artículo 607 y 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
La representación judicial del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, destaca que la etapa procesal en la que se encuentra el presente juicio es la fase de ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario (2020), con aplicación supletoria del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho; y que una vez fue decretado el auto de ejecución voluntaria por este Tribunal este entra en una etapa de ejecución continua, sin interrupción, pudiendo solo las partes y de mutuo acuerdo, suspender la ejecución de la sentencia firme conforme a lo previsto en el articulo 525 ejusdem.
A este respecto que cuando la suspensión no sea supeditada al mutuo acuerdo o al paso del tiempo, solo pudiese solicitarse una articulación probatoria conforme a lo previsto en el articulo 607 ejusdem, y que sin embargo tal articulación no suspende la ejecución que haya comenzado, ya que las únicas causas para ello serian las contempladas en el artículo 532 del CPC, y que ninguna de estas hace referencia supuestos relativos a la discusión del cálculo de la tasa de cambio aplicada a las planillas de liquidación consignadas a las actas.
Considera que someter en esta oportunidad procesal nuevamente a esta Juzgadora a conocer sobre criterios ya decididos es cuestión de cosa juzgada a su parecer.
Señala que le resulta sorprendente y evidente el comportamiento evasivo y dilatorio que intenta provocar la representación judicial del de la parte actora con la presentación de dicha solicitud, en tanto asegura que en repetidas oportunidades en sede administrativa han suscrito convenios de pago con la contribuyente en donde han venido cancelando conforme a la tasa de cambio oficial al momento del pago; resaltando convenio suscrito por sus representación y la contribuyente en fecha veinte (20) de Enero de 2021, donde admiten como vienen realizando sus pagos.
Asimismo insiste que el comportamiento de la representación judicial de la recurrente, al oponerse al pago cuando se evidencia de actas a su decir peticiones reiteradas de su parte que exigen le sea reintegrado el monto pagado indebidamente (ejemplo folios 751 y 893) por cantidades equivalentes (US 223.197,06, o su equivalente en moneda nacional para el momento de la emisión por concepto de pago de lo indebido al municipio, así como sus intereses moratorios.
Destaca ademas criterios jurisprudenciales a este respecto, y argumenta la necesidad de indexar los montos por concepto de tributos omitidos, considerando que no existe justificación para la no aplicación de la tasa oficial fijada por el BCV al momento del pago.
Respecto al cobro de multas e intereses moratorio resalta que dado los pronunciamientos proferidos por este Tribunal y la sala político administrativa, y dada la declaratoria de procedencia del impuesto por tributos omitidos con una alícuota del 15% por el monto de Bs. 17.657.346,71, las sanciones y los interés moratorios corren la misma suerte bajo el principio general según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Que la solicitante mal podría desconocer las facultades del municipio conferidas a través del poder público municipal originario, de calcular con posteridad al dictamen de merito el cálculo de los intereses moratorios, pues a su decir dichas obligaciones accesorias no se encuentran prescritas.
Así también menciona que la parte solicitante no demostró en autos prueba tendente a demostrar que el pago de la multa impuesta rebase su capacidad contributiva, o que las referidas planillas sean de carácter confiscatorio.
“REFUTACIÓN A LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN DE LA EJECUCIÒN DE SENTENCIA”
La representación judicial de la parte actora consignó escrito ratificando los fundamentos de la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, agregando a ello que existe para ellos una presunción grave del daño inminente mente irreversible de la ejecutoriedad del fallo.
A petición del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al control de la ejecución del fallo, solicitan se suspenda la ejecución y siga conociendo de esta causa.
Igualmente alega la imputación y pretendida ejecución de una jmulta sobrevenida es un acto ilegal e inconstitucional, de imposible ejecución, hecho en ausencia absoluta de un procedimiento legalmente establecido y violatorio de derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, además de infringir el artículo 201 de COT y los artículos 92.6 y 98.8 de la Ordenanza vigente.
Señala que en el caso concreto, el Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal que simplificó el Clasificador Único de Actividades Económicas de Industria, Comercio, e Índole Similares, estableciéndose alícuotas mínimas y máximas y en el presente caso el clasificador de actividades señala que para la Construcción, Servicios y suministros relaciones con obras civiles, eléctricas, mecánicas, de instrumentación, exploración, perforación, extracción y procesamiento de crudo o sus derivados, así como otros servicios o suministros de cualquier índole prestados a la industria petrolera, petroquímica y similar se establece una alícuota máxima de 6% mensual sobre ingresos brutos, pues mal podría la recurrente aceptar como pretende la Municipalidad una alícuota de 15% sobre ingresos brutos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada la controversia a que se contrae la presente incidencia conforme a lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 607 ejusdem, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
En cuanto a la solicitud de revocatoria y apelación del auto de fecha veinte (20) de Abril de 2023, en el cual se concede un plazo de cinco (5) días hábiles de despacho para que se verifique el cumplimiento voluntario de la sentencia, contados a partir de la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 307 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, colocando en estado de ejecución la ya mencionada Sentencia No. 00814 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2022 proferida por nuestra superioridad Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y que en el supuesto negado que no se revoque tal decisión, sea suspendida dicha fase de ejecución de sentencia, en base a los argumentos esgrimidos.
A este respecto es deber de esta Juzgadora debe aclarar a la parte ejecutada que el auto mediante el cual se colocó en estado de ejecución voluntaria la sentencia definitiva proferida por este Tribunal y confirmada por nuestra máxima instancia, constituye un acto de sustanciación y mero trámite, establecido por la ley conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se puede evidenciar a los folios 1114 y 1115 del expediente principal pieza 3, el cual se limito únicamente a ordenar lo siguiente:
“En consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el articulo 307 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario (2020), este Juzgado pone en estado de ejecución la sentencia Nro. 00814 en fecha ocho (08) de diciembre de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se concede cinco (5) días hábiles de despacho para que se verifique el cumplimiento voluntario de la sentencia, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes.”
De lo anteriormente trascrito y dada la naturaleza del acto procesal que se pretende impugnar, este Tribunal concluye que el mismo no es revisable en apelación lo que conlleva a la desestimación y declaratoria sin lugar del recurso de apelación y de la solicitud de revocatoria del mismo. Así se decide.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
La parte actora fundamenta su solicitud principalmente en que las planillas de liquidación Nos. 379, 348 y 378 se encuentran fuera de los límites conceptuales y cuantitativos fijados en sentencia No. 022-22 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, dictada por este Juzgado, y confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto las mismas, a su decir, en lo siguiente: 1.- Al intentar el cobro dolarizado de la obligación tributaria cuantificada y exigible en bolívares históricos para el periodo impositivo del 2018, aplicando la tasa referencial por el dólar publicada a través del Banco Central de Venezuela a la fecha diecisiete (17) de Abril de 2023. 2.- El cobro de intereses moratorios sobre la obligación tributaria indebidamente dolarizada al diecisiete (17) de Abril de 2023, aplicando la tasa de interés por mora para las obligaciones determinadas en Bs. Fijada por el BCV, conforme a lo previsto en el articulo 66 del COT, entre el 2018 al 2023, lo cual representa a su decir una tasa del sesenta por ciento (60%) anual sobre los montos de la obligación impositiva dolarizada (Planilla de liquidación 379). 3.- El cobro de una obligación por multa que nunca fue determinada en sede administrativa, ni judicial, y que a su parecer tampoco forma parte de los dispositivos de las mencionadas sentencias No. 022-22 de este Tribunal, y la No. 00814 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2022 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
A este respecto este Tribunal debe destacar que el procedimiento establecido para la fase de ejecución de la sentencia, se encuentra previsto en los artículos 307 al 309 del Código Orgánico Tributario de fecha veintinueve (29) de enero de 2020, en concordancia al procedimiento previsto a partir del articulo 523 al 533 en el Código de Procedimiento Civil, en donde se desarrolla las disposiciones generales y se consagra el principio de la continuidad de la Ejecución de la sentencia.
En este sentido es necesario advertir que el principio que erige la etapa procesal de ejecución de sentencia es la Continuidad y no interrupción de la misma, y que los únicos supuestos dados en la Ley para la Suspensión son los previstos en el artículo 532 ejusdem, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. “
Igualmente, mediante decisión de reciente data, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, con relación a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia Nro. 624 dictada en fecha 11 de agosto de 2017, (Caso: Héctor León Escalona González), indico lo siguiente:
“…La disposición normativa transcrita consagra el principio de continuidad del fallo, el cual se concibe como una garantía de materialización fáctica del dictamen judicial producto del proceso de cognición de la causa y hace que el mandato abstracto contenido en la sentencia se vuelva físicamente real. La ejecución del fallo ha sido incluso entendida como una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, cuando precisamente se trata del derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden contenida en el fallo emitido y es lo que realmente interesa al justiciable al acudir a los órganos administradores de justicia que la imparten en nombre de la ley.
La continuidad de la ejecución del fallo puede ser suspendida por el mutuo acuerdo que conste en autos, tal y como se prevé en el artículo 525 de código adjetivo civil, e incluso también es factible la posibilidad de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. En realidad los medios de defensa de que dispone el ejecutado para formular oposición a la ejecución son sumamente escasos, toda vez que en esta etapa del proceso no cabe el establecimiento de hechos controvertidos, ya que los mismos fueron resueltos en juicio.
Con atención a las disertaciones supra explanadas, es de observar que en el fallo aquí accionado en amparo se reconoce la existencia y alcance de la disposición normativa contenida en el ya citado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en esta sentencia se recalca que el oír en un solo efecto la apelación ejercida por la demandada en contra del auto proferido en fase de ejecución del proceso “haría nugatorio y crearía inutilidad del recurso ordinario ejercido, traería, sin lugar a dudas un gravamen irreparable para el ciudadano recurrente de hecho, lo cual hace que el recurso de apelación ejercido deba oírse libremente para salvaguardar efectivamente las resultas del mismo”, provocando de esta manera como efecto práctico de la sentencia que quede suspendida la fase de ejecución de la causa hasta tanto se dilucide en la alzada el recurso de apelación ejercido
No se pretende más que resaltar que la decisión contenida en el fallo examinado deviene de un criterio particular esgrimido por el juzgador superior en procura de la defensa de los derechos del accionado en el juicio principal, no obstante, en su proceder se aparta abiertamente de lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y su decisión conllevaría a la suspensión de la fase de ejecución de un proceso que ya cuenta con una decisión definitivamente firme, fuera de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 532 del código marco adjetivo civil, es decir, la orden de oír la apelación, que fue ejercida en la fase de ejecución de la causa del juicio de partición de un bien inmueble, en ambos efectos, representa una franca inobservancia de las disposiciones que regulan el andamiaje del procedimiento de este juicio que ya se encuentra en etapa ejecutiva, materializándose así con tal proceder una evidente violación al derecho al debido proceso que se asegura con la debida aplicación de las normas procedimentales que regulan el procedimiento civil y que garantizan la tutela judicial efectiva que debe asegurarse a las partes en litigio…”
Así las cosas, se puede evidenciar de actas y de los argumentos esgrimidos por el solicitante de la suspensión de la fase de ejecución de la sentencia que no existen supuestos de hecho o de derecho establecidos en las excepciones de ley (artículo 532 del CPC) a la continuidad de dicha etapa procesal, por cuanto los fundamentos de su solicitud no versaron sobre la prescripción o el pago del bien ejecutado, así tampoco en establecer algún acuerdo de suspensión de común acuerdo conforme a lo previsto en el 525 ejusdem; limitándose a esbozar denuncias de carácter constitucional y legal que en todo caso debieron haber sido esgrimidas en el merito del juicio que ya fue resuelto por sentencia definitiva por este Juzgado, y confirmada por nuestra máxima instancia. Asi se declara.
Sin embargo, en aras de blindar una justicia efectiva y eficaz y atendiendo al principio de la continuidad procesal de la fase de la ejecución de la sentencia, a los fines de proteger el bien tutelado sentenciado y confirmado es necesario dilucidar el criterio sostenido por el solicitante respecto a la tasa de cambio referencial utilizada por Administración Tributaria del Municipio la Cañada para la Liquidación de las planillas de pago consignadas en etapa procesal, por cuanto le resultan desproporcionadas y extralimitadas al haberle aplicado la tasa de cambio vigente para el diecisiete (17) de Abril de 2023, cuando a su decir lo correcto era la aplicación de la tasa de cambio vigente al momento de la emisión del acto administrativo recurrido, cuyos montos fueron graficados por el solicitante de la siguiente manera:
Cuadro 1: DETERMINACION DE IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS SEGÚN ACTA COMPLEMENTARIA DE REPARO NO. ISDT-003-001-2019
Periodo Ingresos Obtenidos en
Moneda Extranjera Tipo de Cambio BCV (17/04/2023) Ingresos Brutos Convertidos Bs. Alícuota Ordenanza Código 1928 Impuestos
determinados a la fecha
(17/04/2023) Bs.
Septiembre 2018 1.666.820,32 24,57 40.960.275,86 15% 6.144.041,38
Octubre 2018 582.443,57 24,57 14.312.910,04 15% 2.146.936,51
Noviembre 2018 2.004.655,69 24,57 49.262.208,46 15% 7.389.331,27
Diciembre 2018 536.351,59 24,57 13.180.250,34 15% 1.977.037,55
Totales 4.790.271,17 117.715.644,70 17.657.346,71
(Subrayado añadido)
Total a Pagar (Impuestos+Sanciones+Intereses Moratorios)
Impuestos actualizados al
17/042023 17.657.346,71
Sanción del 150% 26.486.020,06
Intereses Moratorios 37.128.350,80
Total General a Pagar Bs. 81.271.717,57
Siendo lo correcto para el solicitante lo descrito en el siguiente grafico:
Periodo
Fiscal
Fundamento
Legal
Ingresos brutos declarados Ingresos brutos determinados según fiscalización
Ingresos
omitidos
%
Impuesto a pagar
Omissis
Septiembre
2018
1927
Bs. Soberanos
176.949,17
Bs. Soberanos
(176.949,17)
7%
Bs. Soberanos (12.835,29)
Septiembre
2018
1928 US$
1.666.820,32 x
Tasa Dicom
3.299,12
Bs. Soberanos
5.499.040.254,12
15%
Bs. Soberanos
824.856.038,12
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1927
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Octubre 2018
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Noviembre
2018
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Diciembre
2019
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Diciembre
2019
1928 US$
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Sub-total
2.370.239.769,78
De lo anterior es necesario esclarecer a las partes que dicha objeción realizada por el solicitante sobre los montos liquidados en las planillas de pago, no versa sobre la discriminación sustancial de los montos dígase de la obligación principal, multas o intereses, sino únicamente sobre la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela que le fue aplicada para su cálculo, por lo que considera esta Juzgadora no resultan de un estudio que amerite de una experticia complementaria del fallo, ni tampoco una posible nueva apertura de una nueva incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del CPC para ello, por cuanto lo debatido no requiere la pericia sobre asuntos de orden contable, ni de la revisión de soportes o comprobantes que puedan alterar la determinación o la modificación del quantum de la obligación tributaria confirmada, que en todo caso es una diferencia del tributo municipal omitido y dejado de pagar desde el 2018 y 2019 que versaría en la aplicación o no de la tasa calculada por la Administración . Así se declara.
En este sentido, resulta conveniente esclarecer que la sentencia de merito proferida por este Tribunal y confirmada por nuestra máxima instancia, únicamente confirmó la obligación tributaria principal a través de la confirmación del acto administrativo recurrido el cual determinó diferencias en la determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio la Cañada de Urdaneta conforme a lo previsto en el artículo 175 de la REFORMA TOTAL DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO Y DE ÍNDOLE SIMILAR, publicada en Gaceta Municipal (GACETA EXTRAORDINARIA. N° 14B de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2017), el cual detalla lo siguiente:
“ARTÍCULO 175.- Todos los ingresos brutos habituales obtenidos en moneda nacional por el Contribuyente, deben reflejarse en la declaración. Los Ingresos percibidos en moneda extranjera se regirán para su conversión en moneda nacional, de acuerdo a lo previsto en los Convenios Cambiarios dictados por el Banco Central de Venezuela, o en su defecto el tipo de cambio aplicable para el pago de los impuestos y tasas arancelarias e importaciones, o el establecido en cualquier normativa que regule la materia cambiaria en divisas, no obstante, no obstante cuando las tasas de cambio sean diferentes en los caso planteados, se aplicara el tipo de cambio resultante mas elevado en beneficio del Municipio. (Subrayado del Tribunal)
Parágrafo Primero: Mientras no se dicte la norma que permita abrir cuentas bancarias en moneda extranjera a los Municipios y cobrar el impuesto correspondiente en esa moneda, se establecerá una Actividad Económica para este tipo de contribuyentes con una alícuota impositiva en el clasificador de actividades económicas del quince por ciento (15%) aplicable a los ingresos brutos percibidos en moneda extranjera para el período impositivo cuyo cobro se efectuara en moneda nacional.
Parágrafo segundo: Cuando se autorice a los Municipios a abrir cuentas bancarias en moneda extranjera, se podrá cobrar dicho impuesto de conformidad con la actividad económica establecida en el clasificador de actividades económicas y su cobro se efectuara en moneda extranjera.”
Así también, el Convenio Cambiario No. 1 publicado mediante decreto No. 3126, gaceta Oficial No. 6405 de fecha siete (07) de Septiembre de 2018, establece lo siguiente:
“Artículo 84. La conversión de la moneda extranjera para la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones aduaneras, se efectuará al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha de la liquidación de la obligación tributaria. Igual tipo de cambio aplicará para la determinación de los montos a ser pagados por servicios prestados por auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria y demás servicios conexos, vigente para la fecha de la liquidación de la obligación.
El tipo de cambio a ser empleado en la conversión de la moneda extranjera para la determinación de los montos a ser pagados como consecuencia de los regímenes sancionatorios aduaneros y tributarios, será el tipo de cambio de referencia de vigente para la fecha de determinación de la sanción correspondiente.”
Así también en fundamento al criterio de este Tribunal, y en aras de proteger la justicia social sobre el bien tutelado en el presente juicio es necesario señalar el criterio reciente y pacifico de nuestros tribunales nacionales, así como la tendencia jurisprudencial a este respecto:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima intérprete de nuestra Constitución, en Sentencia dictada en el exp Nº:14-0218 en fecha 14 de mayo de 2014, expresamente señaló:
“Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa, cúspide de esta Jurisdicción, se ha pronunciado sobre la indexación mediante Sentencia Nº 00134 de fecha 17 de marzo de 2017, de la siguiente forma:
“En relación al referido petitorio, esta Sala estima necesario aludir al criterio imperante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal respecto al pago de la indexación cuando se demanda a su vez intereses moratorios, a saber:
‘(...) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.”
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, Expediente Nº 05-2216, expresó la obligación del Juez de acordar la indexación, aún de oficio, por razones de orden público y de interés social, señalando que:
“Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.” (Resaltados de este juzgadora).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, Expediente 06-1059, recogió el criterio jurisprudencial sobre el establecimiento de la indexación como figura para ajustar monetariamente las obligaciones dinerarias, a saber:
“En efecto, con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.
Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna).
De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care).”
Analizado lo anterior, vistos los principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, previamente explanados, considera indispensable este juzgador, realizar las siguiente consideraciones respecto a la necesidad de indexación o corrección monetaria de los montos por concepto de impuestos omitidos o no enterados oportunamente a la Administración Tributaria, establecidos en los Reparos Fiscales, lo cual a todas luces representa un desconocimiento al contenido de los artículos 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cual preceptúan:
“Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Ello así, este Tribunal considera, realizando una aplicación mutatis mutandi del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014, Exp Nº:14-0218, y sin que esto resulte en incongruencia, que el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene expresamente la indexación y corrección monetaria sobre conceptos derivados de una relación jurídico-tributaria, no puede ser justificación para no aplicarse la misma al monto de los reparos impuestos a los contribuyentes, únicamente respecto a tributos dejados de pagar, en el entendido que los tributos omitidos o adeudados constituyen una verdadera obligación, en este caso de carácter tributario, siendo que todas las obligaciones están sujetas a indexación; tal ajuste o indexación no constituye en opinión de quien decide violación alguna del principio de legalidad tributaria, por cuanto no se está creando un tributo, solo se está haciendo justicia al ajustar su valor de compra; siendo de notar además que pareciera que la parte actora confunde los términos establecidos en la normativa aplicable para la determinación de la base imponible de la obligación principal, pues no existe como ella menciona una dolarización de la obligación tributaria, sino que para la determinación de la base imponible es necesario indicar la cantidad correspondiente a los ingresos percibidos en moneda extranjera, en este caso en Dólares Americanos, “…su conversión en moneda nacional, de acuerdo a lo previsto en los Convenios Cambiarios dictados por el Banco Central de Venezuela, o en su defecto el tipo de cambio aplicable para el pago de los impuestos y tasas arancelarias e importaciones, o el establecido en cualquier normativa que regule la materia cambiaria en divisas, no obstante, no obstante cuando las tasas de cambio sean diferentes en los caso planteados, se aplicara el tipo de cambio resultante mas elevado en beneficio del Municipio,…” para luego aplicarle la alícuota confirmada del quince por ciento (15%) según el clasificador de actividades económicas previsto en la referida de la ordenanza, lo cual arroja la obligación tributaria principal convertida en Bolívares. Así se declara.
En este sentido, atendiendo las disposiciones normativas, criterios jurisprudenciales mencionados, y en aras de brindar, tutelar la justicia equitativa, esta Juzgadora considera que resulta contrario al orden público y social la pretensión del solicitante de querer que los cálculos de las planillas de liquidación sean efectuados conforme a la tasa de Cambio vigente por el BCV para el momento de la determinación de los reparos (2018), cuando lo correcto y justo es la aplicación de la tasa de cambio vigente para el momento del pago, en este caso para el momento de la emisión de las Planillas de Liquidación Nos. Nos. 379, 348 y 378 emitidas por la Dirección Municipal de Hacienda del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Abril de 2023. Así se decide.
En consecuencia, decidido lo anterior este Tribunal declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN A LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA realizada por la parte actora, y ordena a esta el pago de las planillas de liquidación consignadas en fase de ejecución voluntaria por la representación judicial del Municipio la Cañada; en los términos siguientes:
Periodo Ingresos Obtenidos en
Moneda Extranjera Tipo de Cambio BCV (17/04/2023) Ingresos Brutos Convertidos Bs. Alícuota Ordenanza Código 1928 Impuestos
determinados a la fecha
(17/04/2023) Bs.
Septiembre 2018 1.666.820,32 24,57 40.960.275,86 15% 6.144.041,38
Octubre 2018 582.443,57 24,57 14.312.910,04 15% 2.146.936,51
Noviembre 2018 2.004.655,69 24,57 49.262.208,46 15% 7.389.331,27
Diciembre 2018 536.351,59 24,57 13.180.250,34 15% 1.977.037,55
Totales 4.790.271,17 117.715.644,70 17.657.346,71
(Subrayado añadido)
Total a Pagar (Impuestos+Sanciones+Intereses Moratorios)
Impuestos actualizados al
17/042023 17.657.346,71
Sanción del 150% 26.486.020,06
Intereses Moratorios 37.128.350,80
Total General a Pagar Bs. 81.271.717,57
Con respecto a la objeción de las multas e intereses moratorios, por no haber sido objeto de la decisión proferida por este Tribunal y confirmada por la máxima instancia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera que ciertamente a lo señalado por la parte solicitante las mismas no fueron debatidas en la sentencia de merito por lo que resulta dicha ejecución fuera del alcance de las mencionadas sentencias; no obstante a ello, se debe aclarar que si bien la obligación principal resulta el objeto de la ejecución es esta fase procesal, no es menos cierto que lo mismo no limita el actuar del Municipio de emitir las planillas de liquidación por concepto de multas o intereses moratorios pues al quedar confirmada la obligación tributaria principal nace para ella la facultad o potestad tributaria para perseguir las obligaciones tributarias accesorias, pudiendo el Municipio instar a cualquier procedimiento de cobro a este respecto. Así se declara.
Declarado lo anterior, y aras de la eficacia procesal, se exhorta al Municipio a que el cálculo del porcentaje de las multas e intereses moratorios debe ser más benevolente ajustarlo a su término medio considerando el monto confirmado de la obligación principal. Así se decide.
En cuanto a la objeción de la expectativa pausible formulada por la parte solicitante respecto a supuesta consulta y recurso de revisión, elevadas a la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, este tribunal observa que no existen autos, evidencias de formalización de recurso alguno a los autos, por lo que esta juzgadora desestima dicho objeción. Así se declara.
Ahora bien respecto, a la solicitud la recurrente que se notifique al Procurador General de la República para su intervención en el procedimiento de ejecución conforme al 107 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivado que conforme al artículo 36 de la Ley Constitucional Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos, en concordancia con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para su intervención en este procedimiento de ejecución, a su decir se ven afectados indirectamente los bienes e intereses patrimoniales de la república.
Al respecto, señala la jurisprudencia patria la distribución vertical del Estado, que la Nación, Estado y Municipio, así como también refiere que si se ataca un acto administrativo la competencia atiende al órgano del cual emanó, pues este caso los Municipios gozan de plena autonomía en cuanto a las materias que son de su competencia; y, en consecuencia, pueden sostenerse que la autonomía constituye una característica esencial del Municipio como nivel político territorial.
Ahora bien, del contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala la intervención de la República cuando no es parte y por ende se vean afectados sus intereses. Es de resaltar que del referido texto legal se refiere cuando sean afectados intereses a nivel del Estado como ente territorial República o empresas donde tenga participación el Estado; siendo que en el presente caso se ventilan intereses del Municipio establecido como ente territorial, en consecuencia se considera inoficiosa la notificación del Procurador de la General de la República por cuanto el mismo funge en defensa de los intereses que se vean vulnerados de la República.
Adicionalmente, se advierte a las partes que nos encontramos en el primer (1do) día de despacho del lapso previsto en el artículo 307 del Código Orgánico tributario, y que una vez finalizado este comenzara a transcurrir el lapso previsto para la ejecución forzosa conforme a lo previsto en el articulo 308 ejudem. Así se declara.
Publiques, regístrese, notifíquese al Sindico Procurador del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, déjese copia. Dado, firmado y sellado, en el despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Mayo de 2023. Años: 213° de la Indepenndencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior, La Secretaria,
Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _________.- Así mismo, se libró Oficio Nro. _______- 2023 dirigido al Sindico Procurador del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
MIA/Jrs.-
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