REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de mayo de 2023
212º y 164º
Asunto Penal: 11C-7040-18
Decisión Nº: 176-23.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 11C-7040-18 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintidós (22) de marzo de 2023 por el profesional del derecho Irving Leal, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 48.438, quien funge como defensor privado del ciudadano Franz Ludwing Kerezsy Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.058.182, dirigido a impugnar la decisión Nº 173-23 dictada en fecha quince (15) de marzo de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual el referido Órgano Jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por las víctimas de autos debidamente asistidas por su representante legal, en contra del prenombrado acusado, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la sociedad mercantil “Tecnoalimentos AM2, C.A.” y el Estado Venezolano. Asimismo, admitió los medios de pruebas ofertados tanto por la Vindicta Pública como por los apoderados de las víctimas en sus respectivos escritos acusatorios; declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada y sin lugar la no admisión de la acusación particular propia requerida por ésta, en atención a la ausencia de requisitos esenciales en el poder especial penal. De igual forma, inadmitió las pruebas documentales promovidas por la referida defensa técnica, ya que no indicó la procedencia lícita de estas y, en consecuencia, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por esta Sala de Alzada en fecha treinta (30) de agosto de 2022, así como las medidas innominadas previamente impuestas, ordenando finalmente el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las presentes actuaciones en la fecha cuatro (04) de mayo de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Cuerpo Colegiado procede a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, observa este Tribunal Colegiado que el profesional del derecho Irving Leal, en su condición de defensor privado del ciudadano Franz Ludwing Kerezsy Márquez, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de audiencia oral de presentación de imputado” de fecha veinticinco (25) de agosto de 2022, que corre inserta a partir del folio N° 310 de la “Pieza IV” de la presente causa penal, por lo que se evidencia que el referido defensor, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la asistencia del ahora imputado de autos, en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
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DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha quince (15) de marzo de 2023, tal y como consta en folios 492-498 de la “Pieza IV” de la presente causa penal, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios 07-08 de la incidencia recursiva, por lo que, dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha siete (07) de marzo de 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que prevé: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.-
lV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Seguidamente, evidencia este Tribunal ad quem que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de auto alegando el gravamen irreparable ocasionado al ciudadano Franz Ludwing Kerezsy Márquez en la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, al confrontar la decisión impugnada con los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo, observan quienes aquí deciden que estos se centran en atacar los siguientes puntos de impugnación:
1.- Inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La subversión del orden procesal en el que incurrió la Jueza a quo al momento de emitir sus pronunciamientos en la celebración del acto en cuestión.
3.- La falta de cualidad de la representante de la empresa “Tecnoalimentos AM2, C.A.”, quien refiere actuar como apoderada judicial de la misma, toda vez que a consideración del recurrente, el poder consignado a las actas insertas en el expediente penal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, los Jueces Integrantes de esta Sala observan que las denuncias contenidas en el referido escrito recursivo son admisibles de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones que; “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
En este orden, esta Alzada constata que, la profesional del derecho Dayanna Ruiz Malave quien funge como apoderada judicial de la empresa “Tecnoalimentos AM2, C.A.”, quedó debidamente emplazada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, según consta en el folio Nº 21 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, vale decir, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, encontrándose la misma agregada a los folios 24-30 de la incidencia en cuestión, por lo tanto, esta Sala la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Así las cosas, evidencia este Cuerpo Colegiado que la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia quedó debidamente emplazada en fecha tres (03) de abril de 2023, siendo esto comprobable en el folio Nº 35 de las presentes actuaciones, de conformidad con disposición normativa señalada ut supra. Se deja constancia que la representación fiscal no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la parte recurrente. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que la parte recurrente, promovió tácitamente como medios de pruebas la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 11C-7040-18, por lo tanto, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal ad quem las admite conforme a derecho, no obstante, por ser estas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual forma, constata esta Alzada, que emplazada como fue la profesional del derecho Dayanna Ruiz Malave quien funge como apoderada judicial de la empresa “Tecnoalimentos AM2, C.A.”, ofertó como pruebas en acompañamiento del escrito de contestación el expediente penal signado con la denominación alfanumérica 11C-7040-18, por lo que, esta Sala las admite en los mismos términos ut supra señalados. Así se decide.
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A este tenor, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el caso objeto de estudio es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintidós (22) de marzo de 2023 por el profesional del derecho Irving Leal, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Franz Ludwing Kerezsy Márquez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 173-23 dictada en fecha quince (15) de marzo de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITIR el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho Dayanna Ruiz Malave quien funge como apoderada judicial de la empresa “Tecnoalimentos AM2, C.A.” en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa privada. Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofertadas tanto por la parte recurrente como por quien contesta en sus respectivos escritos, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser estas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público estando debidamente emplazada no presentó contestación al recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha veintidós (22) de marzo de 2023 por el profesional del derecho Irving Leal, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Franz Ludwing Kerezsy Márquez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 173-23 dictada en fecha quince (15) de marzo de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la profesional del derecho Dayanna Ruiz Malave quien funge como apoderada judicial de la empresa “Tecnoalimentos AM2, C.A.” en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa privada. Así se declara.-
TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofertadas tanto por la parte recurrente como por quien contesta en sus respectivos escritos, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser estas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 176-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 11C-7040-18.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS