REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de mayo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19717-2023
Decisión Nº 175-2023
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 26.04.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-19717-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 04.04.2023 por la profesional del derecho Yessy Carolina Fernández Ferrer, Inpreabogado N° 189.956, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, dirigido a impugnar la decisión N° 251-2023 dictada en fecha 02.04.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ut supra identificada, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ésta se encuentra presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal que guarda relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Jessika Morán.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 8C-19717-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción quienes integran este Tribunal ad quem en fecha 27.04.2023 bajo decisión N° 147-2023 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, quienes integran esta Sala consideran que siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos contenidos en el escrito de apelación de autos, en los siguientes términos que se detallan a continuación:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Observan quienes aquí deciden que se desprende del escrito de apelación de autos planteado en fecha 04.04.2023, por la profesional del derecho Yessy Carolina Fernández Ferrer, Inpreabogado N° 189.956, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició la apelante de autos en su aparte primero identificado “Legitimación” refiriendo que se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, en virtud de que la misma aceptó y juró el cargo previo juramente de ley por ante la jueza natural del presente asunto. Seguidamente, estableció en su aparte segundo titulado “Interposición” que planteó la acción recursiva en aras de restituir la situación jurídica de su defendida, tomando como lapso procesal el dictamen del fallo objeto de impugnación.
De igual modo, indicó en su aparte Tercero identificado “Motivos del Recurso de Apelación de Autos” que sustentó su escrito en una primera denuncia orientada a la flagrante violación a la ley por parte de la Jueza de Control al incurrir en el vicio procedimental de la falta de motivación al omitir las solicitudes alegadas por la defensa durante la celebración del acto de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia.
A su vez se evidencia que quien recurre dejó establecido como parte de la denuncia planteada que no se observa que la Jueza a quo haya emitió en todo el contenido de su fallo un pronunciamiento coherente respecto a las peticiones interpuestas por la defensa en el acto objeto de impugnación, ya que su defendida se encontraba en su casa de habitación, cuando los funcionarios actuantes en el procedimiento sin mediar palabras se la llevaron detenida.
Con base a lo anterior, explicó en este mismo aparte que al examinarse el contenido del fallo se puede observar que la solicitud planteada por el Ministerio Público no se encuadra en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración sino más bien se estaría en presencia del delito de Lesiones, ya que al examinarse las actas que presentó éste como elementos de convicción se sustentan en la última calificación jurídica indicada, porque no existe un informe de Medicatura Forense que determine el grado de las lesiones ocasionadas a la presunta víctima, así como tampoco existen fijaciones fotográficas de la presunta arma para presumir el supuesto ilícito.
Ante tal situación, resaltó que la Jueza de Control al no valorar bien los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público incurrió en el vicio procedimental de la falta de motivación al avalar la calificación jurídica sin tomar en cuenta las circunstancias propias del caso, por lo que, lo ajustado a derecho es que se declare la nulidad absoluta del acto y declarar la liberta plena y sin restricciones. Para reforzar sus argumentos, quien recurre citó la opinión del autor Samer Richani Selman en su obra titulada “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal” (pág. 267), en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestando lo siguiente: (…Omissis…). De esta manera, realizó un resumen de la cita previamente plasmada en aras de ampliar sus fundamentos.
Por otra parte, refirió como segunda denuncia que el Ministerio Público no señaló los elementos de convicción al momento de calificar jurídicamente el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal que guarda relación con el artículo 80 ejusdem, por ende, lo que corresponde ante tal omisión es la nulidad de pleno derecho, debido a las lesiones de carácter constitucional en contra de su defendida Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez.
De igual modo, consideró que la Jueza a quo que dictó la decisión objeto de impugnación, a pesar de que la defensa solicitó durante la exposición de motivos en el acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia que adecuara el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, en razón de que no se encontraban llenos los extremos de convicción para tal imputación, la juzgadora de igual manera la validó, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendida.
En relación a este punto, afirmó que al convalidad la Jueza de Control un acto de imputación formal en esas condiciones violatorias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la norma procesal, el mismo se encuentra afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acto bajo estudio no puede ser objeto del saneamiento consagrado en la ley, siendo su única solución procesal viable la declaratoria de la nulidad, atendiendo a los efectos jurídicos del artículo 179 ejusdem.
Aunado a ello, indicó la defensa privada en calidad de apelante que el Ministerio Público imputó el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración sin existir algún reconocimiento legal que acredite legalmente alguna lesión, que hubiese determinado tal delito, por lo que es imposible atribuir a su defendida Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez dicha calificación jurídica y, al respecto, solicitó que se desestime totalmente dicho delito.
Como consecuencia de ello concluyó quien recurre que solicita en el aparte cuarto titulado “Soluciones y Peticiones planteada por la Defensa” que se declare con lugar las dos denuncias alegadas y, en consecuencia se decrete la libertad plena y sin restricciones o en su defecto se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito así como tampoco el Ministerio Público en calidad de parte emplazada en virtud de que no interpuso escrito de contestación.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 8C-19717-2023, observan los integrantes de esta Sala Tercera, que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 251-2023 dictada en fecha 02.04.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la Jueza a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ut supra identificada, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la ciudadana Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez se encuentra presuntamente incursa en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Jessika Morán.
Al respecto, la defensa privada resaltó en su acción recursiva dos denuncias, de las cuales comprenden el gravamen irreparable que la Jueza de Control ocasionó a su defendida Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer una debida motivación, como lo prevé el artículo 157 ejusdem, toda vez, que la juzgadora no dio respuesta a las solicitudes alegadas por la defensa durante el acto objeto de impugnación así como tampoco explicó de forma clara y precisa las razones por las cuales validó la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, quien durante su exposición de motivos no señaló los elementos de convicción en la cuál la sustenta, causando lesiones de carácter constitucional y procesal.
Precisado los argumentos establecidos por la apelante, quienes conforman este Tribunal ad quem pasan a resolver de manera conjunta las denuncias incoadas y, en consecuencia, proceden a realizar las consideraciones siguientes:
Con respecto a la primera denuncia que versa sobre la motivación de la decisión dictada por la Jueza de Control, quienes aquí suscriben consideran oportuno indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de lo que debe entenderse como motivación de las decisiones judiciales, el cual quedó registrado bajo el N° 233 de fecha 04.08.2022 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y destaca lo siguiente:
“…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Comillas propia de esta Sala Accidental).
De acuerdo con lo anteriormente citado, se observa que la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también como una verdadera manifestación de una verdadera tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso, es decir, las conclusiones a las que llega el juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que, la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y organizada para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Establecida la razón de la motivación de las decisiones judiciales, esta Sala verifica que la Jueza de Control en el iter procesal de su fallo estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 8C-19717-2023, partiendo del análisis realizado a la detención de la ciudadana Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, oportunidad en la cual dejó establecido expresamente lo siguiente: “…En el presente caso, la detención de la ciudadana (…) fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana (…) quien fue detenida por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS…”.
De esta manera, quienes aquí deciden observan que en el presente caso la Jueza de Control dejó constancia como parte de la motiva de su fallo que la detención de la ciudadana Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, se ejecutó en fecha 31.03.2023, bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, se evidencia del contenido del fallo que la Jueza a quo al momento de decretar la medida de coerción personal, tomó en cuenta las disposiciones legales consagradas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente que:
“Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal que guarda relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Jessika Morán, para la imputada (…) y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen en citado tipo penal, todo lo cual no sastiface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y de las demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de una medida, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional (…Omissis…).
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causa; este Tribunal estima que en el presente asunto que nos ocupa derivado del análisis de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa de las mismas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de la hoy imputada de autos, es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal que guarda relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Jessika Morán, que constituye para esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar de la investigación”.
De lo anteriormente citado, se observa que la Jueza de Control ha señalado en el contenido de su decisión bajo estudio que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, por cuanto consideró previo análisis realizado a los elementos de convicción traídos al proceso, que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, logra evidenciar que se encuentra acreditado la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, como lo es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana Jessika Morán, siendo dicha calificación jurídica imputada de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos, como lo es, la de investigación.
En relación a este aspecto, esta Sala considera que la juzgadora analizó correctamente lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, se comparte tal fundamento; no obstante, a los fines de aclarar tal postura por quienes aquí deciden a la apelante de autos, es por lo que se pasa a explicar que la precalificación jurídica dada al imputada Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por ésta, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por la imputada de autos, en el tipo penal calificado o en otros previstos en la ley, pues solo la investigación culminada podrá arrojar con mayor claridad en relación a la adecuación o no de esa conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, sin embargo, tanto la imputada como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se le atribuyen. Así se decide.
A su vez, se observa del contenido de la decisión que la juzgadora en cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo una valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público durante la celebración del acto bajo estudio, precisando textualmente que: “de la revisión efectuada a las actas, se evidencias fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal que guarda relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Jessika Morán como la presunta participación de la hoy imputada de autos en la comisión del mismo, tales como lo son: 1. DENUNCIA COMÚN (…) 2. EXAMEN MEDICO LEGAL (…) ACTA DE ENTREVISTA PENAL (…) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (…) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS (…) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO (…) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO (…)”, es por lo que, quienes aquí deciden evidencian que dichos elementos esgrimidos por la Jueza de Control la llevaron a concluir la presunta participación o autoría de la imputada Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652 en el delito atribuido, como lo es el Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Jessika Morán, en razón de que fundamenta que los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso.
A este tenor, esta Sala considera que al examinarse las actas que conforman el presente asunto se puede observar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es presuntamente responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, sin embargo, se resalta que a pesar de que el presente asunto se encuentra en sus actuaciones preliminares, evidentemente tiene la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión la presunta comisión del delito imputado, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y que por imperio de ley debe practicar el Ministerio Público, tratándose del procedimiento ordinario solicitado por el propio representante de la Vindicta Pública, conforme lo ordenan los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal para la fase preparatoria que dio inicio con el decreto del Tribunal de Control.
Conforme a ello, se observa que la Jueza a quo sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de los delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que la juzgadora realizó un análisis ajustado a la fase en la que se encuentra el presente caso y comparte el aporte referido de que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la Jueza a quo textualmente que: “(…) considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causa; este Tribunal estima que en el presente asunto que nos ocupa derivado del análisis de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa de las mismas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de la hoy imputada de autos” y, al respecto este Órgano Superior observa que la juzgadora realizó una apreciación peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente caso, considerando que se encuentra acreditado, en virtud de que el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal que guarda relación con el artículo 80 ejusdem, establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años, aunado al daño causado, cuyo bien jurídico afecta la vida, por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se comparte tal argumento jurídico, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Igualmente, se observa de la motiva del fallo que la Jueza de Control dio respuesta a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada que se encontraba designada para el momento como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados por flagrancia referentes a la aprehensión, la medida de coerción, calificación jurídica y las nulidades, sin obviar ninguna de estas, lo cual, así puede apreciarse cuando dejó establecido en su decisión, lo siguiente: “Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las alegatos planteados por la defensa” y, en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la Jueza omitió sus pretensiones durante el acto, por el contrario, se observa que analizó las circunstancias propias del caso con una valoración judicial ajustada a derecho a la fase procesal en la que se encuentra el presente caso. Así se decide.
Al respecto, este Tribunal ad quem observa de la motiva del fallo objeto de impugnación que la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, es oportuno indicar a quien recurre, que en la fase procesal en la cual se encuentra el presente asunto, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al Juez o Jueza de Control en esta audiencia de presentación de imputado por flagrancia, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación solo requiere que sea suficiente a lo presentado y, es lo que ocurrió en el presente caso bajo estudio, que el Juez a quo emitió cada uno de sus pronunciamientos siguiendo un hilo discursivo de forma clara y concisa conforme a derecho, por lo incipiente que se encuentra el proceso y la situación jurídica de la imputada Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y, las circunstancias propias del caso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo lleven a una decisión, es decir, una vez que finalice esta fase preparatoria o de investigación, en aras de garantizar las resultas del proceso.
Para respaldar tales argumentos, esta Sala pasa a citar de manera textual un extracto del criterio reiterado en sentencia N° 215 de fecha 05.06.2017 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
En razón de ello, este Cuerpo Colegiado considera que no le asiste la razón a la apelante de marras en sus denuncias que se enfocan en el vicio de inmotivación, en virtud de que no se evidencia ninguna omisión procesal en contra de las partes intervinientes en cuanto a las pretensiones alegadas por éstos durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, toda vez que la Jueza de Control estableció en la motiva de su fallo las razones por la cual dictó el dispositivo objeto de impugnación del recurrente, así como las conclusiones a las solicitudes de las partes, por lo que, se declara sin lugar las denuncias incoada por la recurrente sobre la falta de motivación del fallo. Así se decide.
Quienes integran este Tribunal ad quem consideran necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho constitutivo del acto delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar, lo cual ocurrió en el presente caso, sin embargo, esta Sala considera que en el presente caso, ciertamente se cumplen los extremos exigidos por el legislador para el decreto de una medida de coerción personal, pero, quienes aquí deciden en aras de sustentar las razones del por qué no comparten el fundamento señalado por la juzgadora ÚNICAMENTE en relación al particular segundo referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de la imputada Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace atendiendo a que las circunstancias propias del caso permiten imponer una medida menos gravosa, por cuanto al examinar las actas que conforman el presente asunto penal, existe un señalamiento tanto por la víctima de autos como por el ciudadano Yoelvis Ferrer en su entrevista rendida en fecha 31.03.2023 aunado a que consta en actas como parte de los elementos de convicción avalados por la Jueza de Control una valoración médica que indica “la paciente refirió mucho dolor, presentando heridas” pero a pesar de que no se considera jurídicamente como un elemento de convicción, porque la prueba esencial en el presente caso sería el Informe de Medicatura Forense, el cual no reposa en actas, es por lo que, esta Sala considera que la valoración médica realizada sirve es de referente de las condiciones físicas y psicológicas de la víctima de autos, para demostrar la naturaleza de las lesiones y el estado de salud, según lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ende, tal y como se ha indicado anteriormente es importante garantizar las resultas del proceso, además que la imputada de autos no posee una conducta predelictual, por lo que, son razones suficientes para considerar ajustada a derecho MODIFICAR la decisión impugnada en relación a dicho aspecto porque faltan argumentos que deberán ser esclarecidos durante la investigación, cuyo daño causado no se encuentra muy claro porque faltan indicios que así lo demuestren y, pasa esta Sala Tercera decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 4° y 6° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “4° La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal” y “6° La prohibición de acercarse a la ciudadana Jessika Morán” a favor de la imputada Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Jessika Morán; con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordada; por lo que la imputada deberá ser trasladada desde el sitio donde se encuentra recluido hasta la sede del Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas, en razón de que las mismas comportan ser una medida de coerción suficiente que pueden garantizar las resultas del proceso, quedando de esta manera sujeta al enjuiciamiento penal del cual es objeto, bajo los efectos jurídicos de las mismas.
Queda de esta forma verificado por los integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la Jueza a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones, pero quienes aquí suscriben consideran de los fundamentos fácticos y jurídicos planteados anteriormente que, se ajusta a derecho el otorgamiento de las medidas menos gravosas ya indicadas, en aras de garantizar las resultas del proceso.
Por su parte, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ni del 242 ejusdem. Cónsono con ello, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 4° y 6° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “4° La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal” y “6° La prohibición de acercarse a la ciudadana Jessika Morán” a favor de la imputada Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Jessika Morán, con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordada, por lo que, la imputada deberá ser trasladada desde el sitio donde se encuentra recluida hasta la sede del Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas y, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la pretensión referida a la medida de coerción personal solicitada por la apelante en su escrito recursivo. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 04.04.2023 por la profesional del derecho Yessy Carolina Fernández Ferrer, Inpreabogado N° 189.956, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 251-2023 dictada en fecha 02.04.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes procesales intervinientes en el presente proceso penal, en cuanto al punto relacionado con la medida de coerción personal decretada; MODIFICA la decisión impugnada únicamente en relación al particular segundo referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza a quo en su oportunidad legal correspondiente, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 4° y 6° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “4° La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal” y “6° La prohibición de acercarse a la ciudadana Jessika Morán” a favor de la imputada Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Jessika Morán; con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordada, por lo que, la imputada deberá ser trasladada desde el sitio donde se encuentra recluida hasta la sede del Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas; ORDENA oficiar al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute lo aquí ordenado dentro de los lapsos de ley; ORDENA notificar a las partes procesales intervinientes del contenido del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 04.04.2023 por la profesional del derecho Yessy Carolina Fernández Ferrer, Inpreabogado N° 189.956, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 251-2023 dictada en fecha 02.04.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes procesales intervinientes en el presente proceso penal, en cuanto, a los puntos relacionados con la medida de coerción personal decretada.
TERCERO: MODIFICA la decisión impugnada únicamente en relación al particular segundo referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza a quo en su oportunidad legal correspondiente, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 4° y 6° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “4° La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal” y “6° La prohibición de acercarse a la ciudadana Jessika Morán” a favor de la imputada Neiderlyn Chiquinquirá Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.652, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal que guarda relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Jessika Morán, con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordada, por lo que, la imputada deberá ser trasladada desde el sitio donde se encuentra recluida hasta la sede del Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute lo aquí ordenado dentro de los lapsos de ley.
QUINTO: ORDENA notificar a las partes procesales intervinientes del contenido del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 175-2023 de la causa N° 8C-19717-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS