REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de mayo de 2023
212º y 164º
Asunto Penal: 10C-19781-23
Decisión Nº: 174-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 10C-19781-23 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha trece (13) de marzo de 2023 por los profesionales del derecho Joseran Barreto Vásquez y Auer Barreto Colón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 228.203 y 43.480, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.122.742 y Luís Elías Fernández Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.743.625 en su condición de víctimas por extensión, dirigido a impugnar la resolución signada bajo el Nº 150-23 dictada en fecha tres (03) de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la querella acusatoria interpuesta previamente por éstos en contra de los ciudadanos Pedro José Barboza Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.649.297, Guillermo Enrique Vera Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.159.833 y Miguel Ángel Robles Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.372.499, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y Homicidio Culposo por Mala Praxis Médica, previsto y sancionado en el artículo 409 del ejusdem, cometidos en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Nilitza Josefina Gutiérrez Gutiérrez, de conformidad con los artículos 276 y 278 de del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cuatro (04) de abril de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de abril de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 125-23, el recurso de apelación de auto incoado, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal prevista en el segundo aparte de la disposición normativa in commento en concordancia con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos fácticos-legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones del caso en concreto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LOS APODERADOS JUDICIALES
Los profesionales del derecho Joseran Barreto Vásquez y Auer Barreto Colón, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez y Luís Elías Fernández Gutiérrez, en su condición de víctimas por extensión en la presente causa penal, proceden a interponer recurso de apelación de auto en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, argumentando lo siguiente:
- ANTECEDENTES: Inician los recurrentes señalando los hechos que dieron inicio al presente proceso penal, precedido de la tipicidad que a su criterio se subsumen en los mismos, siendo el primero el delito de Lesiones Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, cometido en contra de quien en vida respondiera al nombre de Nilitza Josefina Gutiérrez Gutiérrez, en la sede de la Policlínica Doctor Adolfo D´Empaire, analizando también el referido tipo penal, en el cual incurrieron los ahora imputados.
Al respecto señalaron, que los procesados de autos obraron con imprudencia en el desarrollo de la intervención quirúrgica llevada a cabo el día veinte (20) de mayo de de 2022, al perforar el riñón derecho de la hoy occisa, situación esta que a consideración de los apelantes puede evidenciarse de la declaración efectuada por la ciudadana Sara Rebeca Fernández Gutiérrez (víctima por extensión) en fecha treinta (30) de mayo de 2022 ante la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Dentro de este contexto, esgrimieron que los hechos antijurídicos acaecidos también se subsumen en el delito de Homicidio Culposo por Mala Praxis Médica, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual procedieron a analizar para implicar que esta ha sido la segunda acción efectuada por los imputados de autos, quienes bajo imprudencia, negligencia e impericia en el desarrollo de la cirugía a la cual se sometió la víctima de autos, le ocasionaron la muerte al extraer su riñón derecho, que con antelación había sido lesionado; todo lo cual según los apoderados judiciales puede ser constatado de la declaración que rindió la ciudadana Sara Rebeca Fernández Gutiérrez, así como el Dr. Pedro José Barboza Quintero en fecha quince (15) de junio de 2022 ante el referido despacho fiscal.
Como complemento a lo ut supra expuesto, puntualizan quienes ejercen la acción recursiva que los encausados de autos incurrieron en mala praxis médica, lo que según refieren se traduce en la responsabilidad profesional derivada de las actuaciones llevadas a cabo, susceptibles de ser consideradas negligentes, siendo que en el caso de marras concurren los elementos necesarios para la existencia de la conducta lesiva a la integridad física, a saber: 1.- Diagnóstico erróneo , 2.- Retraso en el tratamiento médico, 3.- Errores quirúrgicos y 4.- Daños y perjuicios en la salud que decantaron en la muerte de de quien en vida respondiera al nombre de Nilitza Josefina Gutiérrez Gutiérrez.
- ÚNICA DENUNCIA: Destacan los accionantes que la motivación del auto fundado impugnado es contradictoria e ilógica, por cuanto la Jueza a quo sostiene que una vez que existe el acto de imputación la víctima no puede querellarse, extralimitándose de esta manera en su competencia e incurriendo en un error inexcusable de derecho al decretar la inadmisibilidad de la querella penal previamente incoada, inobservando el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a la letra refiere que: “…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”, siendo este desarrollado en los artículos 23, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a consideración de quienes apelan, al no permitir que se investigue la existencia de otro tipo penal como lo es el delito de Lesiones Gravísimas Culposas evidenciado en los hechos denunciados que constan en la investigación fiscal, se violentaron las disposiciones normativas ut supra señaladas, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, lo que acarrea la nulidad del fallo recurrido.
- PETITORIO: En atención a lo anteriormente expuesto, los apoderados judiciales de las víctimas por extensión, solicitan que sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto dirigido a impugnar la resolución dictada por el Tribunal de Control -siendo que la misma a criterio de éstos, le causó un agravio a sus representados- y, en consecuencia, se ordene lo procedente en derecho.
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DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOG. MELVIN ENRIQUE HÉNADNEZ ACOSTA
El prenombrado profesional del derecho, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Robles Álvarez, procede a contestar el recurso de apelación de auto en lo siguientes términos:
- ÚNICO: Quien contesta manifiesta que contrario a lo argumentando por los accionantes en su escrito recursivo, la Jueza a quo explicó las razones por las cuales inadmitió la querella, siendo estas que la misma no cumplió con el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los apoderados judiciales no lograron determinar clara y detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos plasmados en la querella previamente incoada. Como complemento a ello, destaca la defensa privada que el referido órgano subjetivo no declaró improcedente la querella porque sean delitos de acción pública, como pretenden hacer ver los apelantes, sino que a su consideración no se logró adminicular los hechos con el derecho, en virtud de la premisa que ya existe un proceso instaurado por el delito imputado, agregando a su vez que no se determinan las circunstancias en las cuales se dieron los hechos, ya que solo transcriben las declaraciones de los denunciantes de manera repetitiva.
Asimismo, señala en contraposición con lo expuesto por los recurrentes, que la decisión proferida por la Jueza de Instancia en modo alguno cercena el derecho de la denunciante de ejercer sus derechos que como víctima puede ostentar en el presente proceso penal, siendo en todo caso necesario colocar un margen al ejercicio de los mismos, puesto que no pueden lesionar o transgredir los derechos que le asisten igualmente a los imputados, tales como, la tutela judicial efectiva, igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Dentro de este contexto, la defensa técnica puntualiza que mal pueden alegar los apelantes en su acción recursiva que la Juzgadora a quo no le permitió a sus representados que se investigara la supuesta existencia de otro delito en el presente asunto penal, como lo es el tipo penal de Lesiones Gravísimas Culposas, cuando la investigación inició en mayo del año 2022 y hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) meses, en los cuales el Ministerio Público como titular de la acción penal ordenó practicar las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos objeto de la denuncia formulada, mismas que arrojaron como resultado la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, siendo solicitada consecuentemente la imputación por ante el Tribunal por el tipo penal, indicando a su vez quien contesta que no pueden pretender los apoderados judiciales de la víctima encausar a su defendido en otro tipo penal cuando los dos son disímiles entre si y el segundo no fue previamente imputado por la Vindicta Pública.
En otro aspecto manifestó, que los accionantes refieren que en un extracto de la recurrida la Jueza de Mérito incurre en contradicción al justificar la inasistencia del acusador para negar el desistimiento con el hecho de que la querellada tampoco asistió a dicha audiencia, señalando por su parte que la Jueza como conocedora de derecho se ampara para hacer tal enunciado en las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que les confiere el ordenamiento jurídico.
- PETITORIO: En razón de lo ut supra expuesto, la defensa privada solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de auto dirigido a cuestionar la resolución signada bajo el Nº 150-23 dictada en fecha tres (03) de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
lV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOGS. EDSON CURIEL Y MIGUEL OLIVEROS
Los referidos profesionales del derecho, quienes fungen como defensores privados de Pedro José Barboza Quintero, Guillermo Enrique Vera Carrasco y Miguel Ángel Robles Álvarez, proceden a contestar el recurso de apelación de auto incoado bajo los siguientes parámetros:
- ÚNICO: Quienes contestan alegan que, la querella intentada por los apoderados judiciales de las víctimas de autos que se consignó ante el Tribunal de Instancia no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza que: “La querella contendrá: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”. Es por lo que destaca la defensa privada que, la querella presentada no se adecua a la disposición normativa in commento, toda vez que a criterio de éstos no es clara, ni precisa, ni lógica desde su inicio, por cuanto los hechos narrados en la misma no se subsumen en el tipo penal que pretenden describir.
Dentro de este contexto, estiman oportuno resaltar que el órgano subjetivo que preside el Juzgado de Instancia ordenó subsanar la querella en cuestión ante el referido Órgano Jurisdiccional en el tiempo hábil que prevé la ley, no obstante quienes ejercen la representación de las víctimas solo se limitaron a consignar nuevamente el mismo escrito con un elemento adicional, siendo este la transcripción del ciudadano Pedro Barboza ante el despacho fiscal del Ministerio Público, acción que a criterio de la defensa técnica deviene en temeraria, puesto que no cumplía con lo ordenado por el Tribunal, aunado a ello intentan un recurso de apelación de manera infundada y poco coherente cuando los mismos, vale decir los apoderados judiciales, son los que están actuando en contravención de la ley.
Para concluir, la defensa privada señala en su escrito de contestación que los hoy imputados se encuentran a plena disposición de la justicia y de los distintos organismos auxiliares del Estado Venezolano. Asimismo reiteran, que sería inoficioso otorgarle la cualidad de querellante a los apoderados de las víctimas de autos basándose en la ilógica querella presentada por éstos.
- PETITORIO: Con base a los fundamentos jurídicos previamente planteados, quienes contestan al recurso de apelación incoado solicitan que el mismo sea declarado sin lugar y, en consecuencia, se ratifique la resolución proferida por el Juzgado de Instancia en su debida oportunidad legal
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación de auto se centra en impugnar la resolución signada bajo el Nº 150-23 dictada en fecha tres (03) de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la querella acusatoria presentada por los profesionales del derecho Joseran Barreto Vásquez y Auer Barreto Colón, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez y Luís Elías Fernández Gutiérrez, quienes ostentan la cualidad de víctimas por extensión en el asunto penal en curso, en contra de los ciudadanos Pedro José Barboza Quintero, Guillermo Enrique Vera Carrasco y Miguel Ángel Robles Álvarez, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y Homicidio Culposo por Mala Praxis Médica, previsto y sancionado en el artículo 409 del ejusdem, cometidos en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Nilitza Gutiérrez, de conformidad con los artículos 276 y 278 de del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que los impugnantes plantean como única denuncia la inmotivación en la que incurriera la Jueza a quo respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la querella acusatoria presentada por los referidos abogados en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas de autos, en contra de los imputados en cuestión por la presunta comisión de los ilícitos penales ut supra señalados.
Al respecto, la Sala para decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales:
Dentro del proceso penal venezolano existen varios modos de inicio en el proceso penal, tomando en consideración aquellos delitos que son de acción pública los cuales se constituyen como la regla en nuestra legislación, son perseguibles mediante denuncia formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible, de oficio por el Ministerio Publico o los Órganos de Policía de Investigaciones Penales o por querella de la víctima; toda vez que se identifican con facilidad ya que la ley no suele referirse a la forma de persecución y su desistimiento no genera efecto extintivo en la acción; mientras que los delitos de acción privada se inician mediante la interposición de la acusación privada por parte de la víctima, quien es la que tiene en este caso la facultad de instar el proceso, por lo que, a diferencia de los delitos de acción pública esta sí se puede extinguir por el desistimiento.
Al respecto, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra ''El Proceso Penal Venezolano'', así lo confirma, señalando que:
''...Son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables solo por la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme como lo establece con relación a la acción los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas y Subrayado de esta Sala).
En este orden de ideas, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo atinente al ejercicio de la acción penal, indicando lo siguiente: “... Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley...”.
A diferencia de lo consagrado en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que engloba el ejercicio de la acción penal pero cuando se trata de delitos de Instancia Privada, y a tal efecto reza:''...Delitos de Instancia Privada. Solo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código… (…)…”.
Ahora bien, de las normas antes descritas se puede decir que una de las diversas clasificaciones en que la doctrina y la ley ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada, puede llegar a constituirse o no en un requisito de procedibilidad para proceder al juzgamiento del sujeto activo. En estos casos hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1905 de fecha primero (01) de noviembre de 2006, señaló lo siguiente:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
(…omissis…)
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma (…)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no solo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso, sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme al texto adjetivo penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido este en su sentido latu sensu.
Por consiguiente, analizado como ha sido cada una de las distinciones en cuanto a la legitimidad del inicio de los procedimientos que versan sobre los delitos de acción pública y de acción privada, esta Sala trae a colación lo plasmado por el abogado Manuel Osorio en su libro denominado ''Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, Editorial Heliasta S.R.L., referente a la definición jurídica de la querella, toda vez que es un modo de ejercicio que puede ser iniciado a instancia de parte, por lo que se conoce como:
''...Aquella acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales), mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito hubiese causado...”. (Subrayado y negritas de esta Sala).
En torno a lo ut supra citado, observa esta Sala de Alzada que la doctrina es clara con relación al ejercicio de la acción penal en este tipo de acto jurídico, siendo que le corresponde instar el proceso a la parte ofendida o en su defecto a su representante legal mediante poder especial concedido por la misma, todo ello con la finalidad de resarcir algún daño, bien sea material o moral que el delito hubiese ocasionado.
De igual manera, este Tribunal ad quem indica que el legislador ha consagrado procedimientos en los cuales el sujeto bien sea éste natural o jurídico que tenga cualidad de víctima podrá ser el accionante del aparato judicial; encontrándose uno de ellos establecidos en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 275 ejusdem, que establecen el tipo de sujeto en cuanto a su naturaleza podrán interponer querella por escrito por ante el Tribunal de Control, cumpliendo con los requisitos esenciales para su validez establecidos en el artículo 276 de la referida norma procesal in commento, y una vez que la misma se admita o se rechace se notificara de su decisión a las partes procesales, y en caso de que falten alguno de estos requisitos la ley establece que podrá subsanar dicho error en un lapso de 3 días, teniendo las partes como defensa las excepciones pero una vez que sea admitida la querella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que el querellante desee desistir de la querella podrá hacerlo en cualquier momento del proceso pagando las costas que haya ocasionado, impidiendo así la imposibilidad de una nueva persecución por parte del mismo, en razón de que este como único accionante del proceso en este caso tiene la responsabilidad en cuanto a los hechos que se fundan en la querella.
En torno a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 81 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023 ha establecido lo propio con relación a la admisibilidad o no de la querella, a saber: “…El juez de control una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma, y una vez que se han cumplido los requisitos, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado…”
Una vez asentadas las anteriores consideraciones, este Órgano Colegiado estima oportuno realizar un breve recorrido procesal a las principales actuaciones que conforman el presente asunto penal, a los fines de dar respuesta a la denuncia formulada por la parte recurrente en su recurso de apelación, observando lo siguiente:
- En fecha diez (10) de febrero de 2023 fue presentado escrito contentivo de querella por parte de los profesionales del derecho Joseran Barreto Vásquez y Auer Barreto Colón, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez, y Luís Elías Fernández Gutiérrez, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Departamento de Alguacilazgo dirigido al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como consta en los folios que rielan del uno (01) a nueve (09) de la Pieza Principal ll.
- En virtud de tal pretensión, el referido Órgano Jurisdiccional en fecha veintidós (22) de febrero de 2023 mediante auto fundado ordenó subsanar la querella presentada por los prenombrados abogados, toda vez que no se cumplió con el requisito contenido en el numeral 1° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada…”, así como tampoco con el último aparte de la norma in commento relativo a: “…Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”.
- Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023 los apoderados judiciales de las víctimas por extensión, procedieron interponer nuevamente el escrito de querella penal subsanado, indicando en el segmento denominado “Capítulo l” la identificación de los querellantes y su relación de parentesco con los querellados, Asimismo, destacaron con respecto a los soportes que refiere el último aparte del artículo 276 del texto adjetivo penal, que estos no son obligatorios para la admisibilidad del escrito en cuestión.
- En tal sentido, en fecha tres (03) de marzo de 2023 mediante decisión signada con el Nº 150-23 el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la querella interpuesta por los apoderados judiciales de las víctimas por extensión en contra de los imputados de autos, argumentando únicamente que la misma no cumplió con el numeral 3° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…el delito que le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración…”, y agregando a su vez, que ante la Fiscalía competente del Ministerio Público está instaurada la causa penal que recoge los hechos controvertidos; y en tal sentido, este Órgano Superior a los fines de dejar constancia del planteamiento realizado, considera necesario citar un extracto de la recurrida, a saber:
“… del mismo escrito propuesto se evidencia que estos indican la existencia de una causa penal ya instaurada en sede fiscal, lo cual es perfectamente verificable en la presente causa. Y según lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídica y a criterio de este tribunal, es posible pretender la admisibilidad de la querella, por un hecho ya imputado por el Ministerio Público, siempre y cuando la querella contenga elementos de convicción adicional o nuevos hechos que el Ministerio Público no haya incluido en su imputación o simplemente acreditarse como parte, por tener condición de víctima. En cuanto al HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS y las LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, son delitos separados y distintos. El hecho de que el HOMICIDIO CULPOSO, se subsuma en las LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, no significa necesariamente que no puedan pretenderse cargos por ambos delitos; depende de los hechos específicos y de los posibles elementos de convicción, que se pueda (sic) incorporar y visto que en el hecho narrado en el escrito de querella, así como los elementos mencionados; no constituyen (sic) una correlación entre sí, por lo que esta juzgadora mal pudiera admitir el escrito de querella, siendo este un medio procesal, que debe de gozar de plenitud y exactitud, en lo que atañe al hecho punible.
Es menester señalar que, en el hecho narrado efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, pero no se procederá de conformidad con lo ordenado en el artículo 269 del código orgánico procesal penal, por cuanto el hecho in comento, se encuentra bajo la dirección de (sic) titular de la y en conocimiento de este juzgado.
En este sentido, la querella que interponga (sic) las víctimas de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control la admita, no obstante, de no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley, se ordenará que se subsanen los vicios u omisiones dentro de un plazo de tres días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el presente asunto lo procedente en derecho es rechazar la querella presentada por los solicitantes, por cuanto no cumplen (sic) con los requisitos establecidos en la ley…”. (Destacado original).
Conforme se evidencia del iter procesal realizado a las actuaciones insertas al expediente penal y del análisis efectuado a la decisión impugnada ut supra transcrita, estiman quienes aquí deciden, que la misma, tal como refieren los apelantes se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que la Jueza de instancia se limitó a establecer que declaraba inadmisible la querella presentada, por cuanto la misma no cumplía con el requisito de ley previsto en el numeral 3° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, puesto que a su criterio no se especificaba el delito que se le pretendía imputar y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, no siendo ello lo acordado mediante auto fundado de fecha veintidós (22) de febrero de 2023, en el cual el referido Órgano Jurisdiccional ordenó subsanar el escrito de querella presentado por los apoderados judiciales de las víctimas por extensión, puesto que el mismo solo carecía de los extremos de ley contenidos en numeral 1° y el último aparte de la disposición normativa in commento, por lo que, sorprender la buena fe de éstos e inadmitir la querella con base a la supuesta ausencia de un requisito que no ordenó subsanar en la oportunidad pertinente, sería lesivo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando de esta manera inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso.
Asimismo, esta Alzada considera oportuno realizar un breve paréntesis a los fines de resaltar que contrario a lo implicado por la Instancia, respecto a la existencia de una causa instaurada ante la sede fiscal del Ministerio Público, toda persona natural o jurídica quien tenga la cualidad de víctima, tiene la potestad de presentar un escrito de querella ante un Juez o Jueza de Control, debido a que su interposición no implica una doble persecución, toda vez que el mismo posee una doble función, siendo la primera que víctima de sentirse agraviada por la comisión de un hecho punible o tener conocimiento de este, puede iniciar un proceso penal y, en el caso de existir una investigación iniciada por el Ministerio Público, como lo establece la Jueza de Control en su decisión, la querella se acumulará a la investigación ya iniciada; por otra parte, en el caso de no haber comenzado una investigación previa, la víctima podrá adquirir la cualidad de querellante haciéndose parte en el proceso, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha trece (13) de mayo de 2011 mediante sentencia Nº 11-0050, a saber: “…la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra, otorgarle la cualidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima…”. (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, retomando el punto relacionado con el vicio de detectado de la decisión impugnada, este Tribunal ad quem estima propicio señalar, tal como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 718 de fecha primero (01) de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…
El derecho a la tutela judicial efectiva, (…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo, resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº 4.594 de fecha trece (13) de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones proferidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”. (Destacado de esta Sala).
Así se tiene que, el deber que detentan los jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso objeto de estudio, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación, puesto que la Juzgadora de Instancia al emitir su pronunciamiento, generó inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el presente proceso penal, al declarar la inadmisibilidad de la querella interpuesta por los profesionales del derecho Joseran Barreto Vásquez y Auer Barreto Colón, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez y Luís Elías Fernández Gutiérrez, (víctimas de autos), en contra de los ciudadanos Pedro José Barboza Quintero, Guillermo Enrique Vera Carrasco y Miguel Ángel Robles Álvarez, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas Culposas, y Homicidio Culposo por Mala Praxis Médica, por cuanto la misma carecía de un requisito contenido en el numeral 3° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, que no ordenó subsanar en la oportunidad pertinente cuando hizo lo propio con respecto a la supuesta ausencia del requisito previsto en el numeral 1° y los soportes a los que se refiere el último aparte de la norma in commento, configurándose de esta manera una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, al ser vulnerado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por no tener conocimiento las partes, ello en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formás que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, en este caso el motivo de nulidad palpado por esta Sala no resulta una reposición inútil, sino necesaria, puesto que implica la inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y los artículos 26 y 49 de la constitución nacional, lo que hace que las actuaciones procedimentales no cumplan con los requisitos de ley, todo conforme a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 388, de fecha seis (06) de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido…”. (Destacado original).
Por lo tanto, la reposición del asunto al estado que un órgano subjetivo de un Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento viciado de inmotivación, se aboque al conocimiento del presente asunto y realice lo conducente a los fines de la apertura del juicio oral y público, resulta a todas luces necesaria, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia que le asiste a las partes intervinientes en el proceso penal.
Es pertinente recordar que, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia Nº 75 de fecha quince (15) de febrero de 2013, lo siguiente:
“...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional…”. (Destacado de esta Alzada).
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, cuando toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253 que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 583 de fecha treinta (30) de marzo de 2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)”. (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberán desplegar los órganos jurisdiccionales con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que lo procedente en derecho en el caso objeto de estudio es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho Joseran Barreto Vásquez y Auer Barreto Colón actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez y Luís Elías Fernández Gutiérrez, quienes ostentan la cualidad de víctimas por extensión en el presente proceso pena. Se ANULA la resolución signada con el Nº 150-23 dictada en fecha tres (03) de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de la República y, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre la querella interpuesta por la defensa privada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho Joseran Barreto Vásquez y Auer Barreto Colón actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez y Luís Elías Fernández Gutiérrez, quienes ostentan la cualidad de víctimas por extensión en el presente proceso penal.
SEGUNDO: Se ANULA la resolución signada con el Nº 150-23 dictada en fecha tres (03) de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de la República.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre la querella interpuesta por la defensa privada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 174-2023 de la causa signada con la denominación alfanumérica 10C-19781-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS