REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de mayo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19781-23
Decisión No. 173-2023
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 03.04.2023 recibe y en fecha 04.04.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 10C-19781-23, contentiva del escrito de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Edson Curiel Peley y Miguel Oliveros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 296.843 y 301.893, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Pedro José Barboza Quintero, Guillermo Enrique Vera Carrasco y Miguel Ángel Robles Álvarez, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 168-23 emitida en fecha 09.03.2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la excepción opuesta en fase preparatoria por la defensa privada de los referidos ciudadanos, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 04.04.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, este Tribunal de Alzada procede en fecha 17.04.2023 a declarar bajo decisión No. 128-2022 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Constata esta Alzada del escrito presentado por la defensa privada de los ciudadanos Pedro Barboza, Guillermo Enrique Vera y Miguel Robles Álvarez, plenamente identificado en autos, los siguientes argumentos:
Comenzaron los fundamentos de su pretensión, refiriendo parte de lo expuesto por la Jueza de Control a través de la decisión recurrida, donde explicó que el Ministerio Público aún se encontraba realizando diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos y poder determinar el acto conclusivo a presentar, pese a que en el caso bajo estudio la investigación ha demorado más de ocho (08) meses, sin tener como resultado de alguna conducta delictiva prevista en el ordenamiento jurídico, en este caso el tipo penal contenido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder la fiscalía durante ese tiempo recabar los indicios necesarios para poder responsabilizar a sus defendidos en el mencionado tipo penal, toda vez que en los hechos objeto del proceso no existe delito alguno, tal como lo planteó la defensa a través del escrito de excepciones interpuesto, el cual en este acto ratifica.
Aludieron que, a pesar de haber transcurrido tiempo suficiente de investigación, el Ministerio Público no ha podido determinar el delito que imputo formalmente contra lo hoy procesados, ya que no detalló si sus defendidos “injustificadamente fueron presuntamente autores de un homicidio culposo por mala praxis, por negligencia, por imprudencia o bien por impericia”, pues a criterio de los apelantes la conducta desplegada por sus defendidos se encuentra cumple con los protocolos médicos aplicables, encontrándose apartados de los supuestos contenidos en el mencionado artículo 409 de la norma adjetiva procesal.
Del mismo modo, esgrimieron los defensores privados que, la representación fiscal se encuentra en la obligación de efectuar su investigación y en ella las actividades que considere a los fines de no dejar impune aquellos hechos que revistan carácter penal, sin embargo, en su dualidad de funciones debe actuar de buena fe en el proceso, vale decir, que se encuentra obligado a defender el estado social y de Derecho de la República de Venezuela a través de la práctica de las diligencias de investigación, sin pretender que cualquier hecho denunciado sea punible o delictivo.
Igualmente, quienes apelan consideran incongruente la postura tomada por la juzgadora, ya que la pretensión de la defensa al interponer las excepciones, es prevenir que se lleve a cabo un proceso indebido, por razones de economía, estabilidad y regularidad procesal, antes que se entre a resolver el fondo del asunto y “evitar así su rectificación o posterior archivo”; todo lo cual se traduce en mecanismos establecidos por el legislador a los imputados para que se dé cumplimiento a las garantías constitucionales, entre ellas un debido proceso, resultado a criterio de los recurrentes “las excepciones oponibles en la fase preparatoria siempre que sean razonadas debido a que están destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan”, destacando los accionantes, que este derecho procesal se encuentra contemplado en el artículo 28 del texto adjetivo penal, citado como sustento de sus argumentos.
En ilación con lo expresado, quienes recurren aluden que de acuerdo lo dispuesto en la mencionada norma procesal, la Instancia podía pronunciarse respecto a las excepciones opuestas por la defensa, en atención al principio de igualdad entre las partes y no limitarse a acordar solo lo propuesto por el Ministerio Público, por tal motivo, no justifica la decisión que tomó la Jueza de Control respecto a la excepción opuesta en tiempo hábil, por lo que considera, que un pronunciamiento referente a ello, seria violatorio a garantías constitucionales a las partes.
En otro orden de ideas, arguyeron los abogados en ejercicio que la recurrida carece de motivación, toda vez que no hace referencia a la excepción que opuso la defensa, tampoco hizo mención a los hechos que narró la defensa en su escrito, circunscribiéndose únicamente a indicar la imposibilidad de resolver las mismas, en virtud de la fase del proceso en curso. En tal sentido, los abogados en ejercicio indicaron que, de existir una buena fundamentación otorgaría seguridad jurídica a las partes como derecho constitucional, postura que apoyaron a través de la doctrina.
Por las razones expuestas, quienes apelan solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, se aplique la excepción propuesta.
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho Benito Valecillos, Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, bajo los siguientes planteamientos:
Comenzó indicando que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de un hecho de carácter culposo “en la modalidad de dispraxis médica” a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 de la norma sustantiva penal, que requiere una investigación de análisis complejo, a través de un periodo considerable, asimismo, mencionó que luego de desarrollada la investigación por parte de ese despacho fiscal, se han obtenido suficientes elementos de culpabilidad por parte de los procesados de autos, lo que conllevó a la celebración del acto de imputación formal.
Refirió que, le resulta temeraria la excepción presentada por la defensa, respecto a que el hecho no reviste carácter penal, toda vez que los mismos versan sobre la presunta mala praxis médica, por lo que mal pueden dictar un pronunciamiento que exima de responsabilidad a los encausados, sin haberse analizados tales hechos en un futuro juicio oral y público.
Destacó que los encausados se encuentran protegidos por el principio de presunción de inocencia, además que se les ha otorgado un trato adecuado, toda vez que se encuentran en libertad y han llevado a cabo las actividades necesarias para el ejercicio de su defensa ante la imputación que se efectuó, con lo cual se ha garantizado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de afirmación de libertad.
Del mismo modo indicó que, por tratarse de personas que practican “un arte u oficio tan delicado” en este caso la medicina, se debe dar curso al proceso y esperar que con el juicio oral y público se determine si la imputación realizada reviste o no carácter penal.
En virtud de tales argumentos, el representante fiscal solicita a través de su escrito de contestación, se declare sin lugar el recurso de impugnación incoado por la defensa privada.
V. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA POR EXTENSIÓN
Los abogados Joseran Barreto Vásquez y Auer Barreto Colón, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Sara Rebeca Fernández Gutiérrez y Luis Elias Fernández Gutiérrez (víctimas por extensión), dieron contestación a la acción recursiva planteada por la defensa técnica, argumentando lo siguiente:
Quienes contestan mencionaron los hechos que dieron inicio al proceso de marras, precedido de la tipicidad que a su juicio se subsume en tales hechos, a saber en primero lugar el delito de Lesiones Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cometido a su juicio en contra de quien en vida respondiera al nombre de Nelitza Josefina Gutiérrez Gutiérrez, en la sede de la Policlínica Doctor Adolfo D´Empaire, analizando también el referido tipo penal, en el cual incurrieron los imputados.
Al respecto señalaron que los procesados de autos obraron con imprudencia en el desarrollo de la intervención llevada a cabo el día 20.05.2022, al perforar el riñón derecho de la hoy occisa, situación que a su juicio se puede evidenciar de la declaración efectuada por la ciudadana Sara Rebeca Fernández Gutiérrez (víctima por extensión) en fecha 30.05.2022 ante la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público y A lo expresado por la Dra. Yasmin Parra, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a través de la evaluación médico forense efectuada en fecha 30.08.2022.
Igualmente, esgrimieron que los hechos también se subsumen en el delito de Homicidio Culposo por Mala Praxis Médica, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, el cual procedió a analizar, para inferir que esta ha sido la segunda acción efectuada por los imputados de autos, quienes bajo imprudencia, negligencia e impericia en el desarrollo de la intervención quirúrgica a la cual se sometió la víctima de autos en fecha 21.05.2022, le ocasionaron la muerte al extraer su riñón derecho, que con antelación había sido lesionado; todo lo cual según los apoderados judiciales puede ser constatado de la declaración que rindió la ciudadana Sara Rebeca Fernández Gutiérrez, así como el Dr. Pedro José Barboza Quintero en fecha 15.06.2022 ante el despacho fiscal y por quien suscribió la evaluación médico forense a la occisa en fecha 30.08.2022.
Continuaron expresando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, el Juez en esta fase del proceso debe efectuar por el cumplimiento de las garantías y principios establecidos en nuestra legislación, por lo que consideran que en el presente caso la jueza efectuó el control judicial sobre los hechos del proceso, desde el acto de imputación, donde estimó la presunta responsabilidad de los imputados en tales hechos, en virtud de los elementos de convicción que le fueron presentados, emitiendo una resolución ajustada a derecho, toda vez que a su juicio la solicitud fiscal cubría los requisitos de ley, quien imputó en dicho acto el delito de Homicidio Culposo por Mala Praxis Médica, acompañado de suficientes evidencias que constan en la investigación fiscal, solicitando las medidas de coerción personal establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, consideran que la juzgadora efectuó el mencionado control judicial, teniendo en cuenta que se trata de un hecho punible de acción público, que no se encuentra prescrito, aceptando la imputación efectuada por la representación fiscal y acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el numeral 9 del artículo 242 eiusdem, y finalmente acordó el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Del mismo modo, quienes contestan destacaron que la defensa privada hizo oposición a la persecución penal, en atención a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal e hizo mención a los medios de prueba que fueron acompañados con dicho escrito; procediendo a destacar los representantes de las víctimas por extensión, el pronunciamiento judicial que emitió el Tribunal de Instancia respecto a la mencionada oposición, relativa a la declaratoria sin lugar de la excepción interpuesta, por estimar que los hechos denunciados y objeto del proceso revisten carácter penal.
Concluyeron, quienes contestan solicitando a esta Alzada se declare sin lugar el recuro se apelación presentado por la defensa privada.
VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa técnica de los ciudadanos Pedro José Barboza Quintero, Guillermo Enrique Vera Carrasco y Miguel Ángel Robles Álvarez, plenamente identificados en actas, se observa que el mismo se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 168-23 emitida en fecha 09.03.2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que la misma se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación, puesto que en el contenido del fallo no se observa que la juzgadora haya hecho mención al contenido de la excepción opuesta, así como a los hechos que en el escrito se mencionaron, limitándose a describir su imposibilidad de pronunciarse respecto al planteamiento de la defensa en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso.
En tal sentido, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman propicio señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez de la causa, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14.11.2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:
“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas de la Alzada).
De acuerdo con lo señalado, la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una Tutela Judicial Efectiva, en resguardo del Debido Proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14.12.2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:
“…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no solo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y solo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato…”. (Resaltado de la Alzada).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, infieren éstos juzgadores que toda resolución debe ser congruente, vale decir, que las conclusiones a las que llega el juzgador tienen que guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Es menester resaltar que las decisiones de los jueces y juezas de la República, en especial la de los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la Ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad, ya que lo que se exige es una motivación clara (razonamiento lógico-jurídico), y no necesariamente extensa.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión recurrida, a los fines de verificar la motivación dada por la Instancia a través de la decisión objeto de impugnación, para así poder determinar la existencia o no de los vicios aludidos por los accionantes, observando de la recurrida los siguientes basamentos:
“…Esta Juzgadora, debe destacar, que el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la participación de cualquiera de las partes, ante un Tribunal de Control, ya que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, que establece la Ley, para obtener una pronta y sana administración de justicia, que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho
El Estado debe determinar la responsabilidad penal de un imputado en un hecho punible, respetándose sus derechos fundamentales, así como los derechos de las víctimas, el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera que el Debido proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todo los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en tratado y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así, es que el Debido Proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito. Trato igual que debe dársele a la víctima del delito, a la cual se le debe garantizar todos sus derechos.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
(…)
Asimismo tenemos que nuestro código adjetivo penal, establece obstáculos al ejercicio de la acción pena, plasmados en su artículo 28 el cual refiere:
(…)
El autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Pág. 81, refiere sobre las excepciones que:
(…)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 558, de fecha 09-08-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señaló respecto de las excepciones que:
(…)
Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 1079, de fecha 08-07-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que:
(…)
De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento para ser opuestas las excepciones en la fase preparatoria y al respecto señala que:
(…)
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 298, fecha 12-06-2007, señaló respecto del contenido del citado artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
(…)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión N° 3512 de fecha 11-11-05, ha señalado en atención a la violación a el debido proceso, que:
(…)
Efectivamente las excepciones constituyen unas herramientas que el legislador le ha otorgado al procesado, para que pueda oponerse a cualquier causa seguida en su contra como parte fundamental del derecho a la defensa que asiste a todo venezolano, y así poder efectuar cualquier actividad que desvirtúe los hechos por los que está siendo investigado.
Ahora bien, el Código Adjetivo Penal en su artículo 30, prevé el procedimiento para la interposición y resolución de las excepciones opuestas en las distintas fases del proceso, evidenciándose que en cuanto a la fase preparatoria, establece lo siguiente: (…)
Por otro lado, en cuanto a las excepciones de mero derecho, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 298 de fecha 12-06-07, dejó asentado lo siguiente:
(…)
En atención a las excepciones opuestas por la defensa, conforme al aartículo (…) 28 numeral 4 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que los hechos narrados en la querella acusatoria NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, esta Juzgadora observa en el presente caso, las actas mencionadas excepciones son opuesta en contra de la imputación fiscal y por ende en contra de la precalificación de este juzgado, por este juzgado de control (sic) en fecha 03 de febrero de 2023, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BARBOZA QUINTERO (…) GUILLERMO ENRIQUE VERA CARRASCO (…) MIGUEL ÁNGEL ROBLES ÁLVAREZ (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara NILITZA JOSEFINA GUTIERREZ GUTIERREZ, considerando esta juzgadora que siendo que la imputación acordada en fecha 03 de febrero de 2023, no es más que una precalificación de un tipo penal que para el momento encuadra con el hecho presuntamente punible, y encontrándonos en la fase incipiente en el proceso, Fase Preparatoria en donde la Fiscalía del Ministerio Publico es quien tiene la titularidad de la acción penal y a quien corresponde emitir el acto conclusivo correspondiente una vez concluida la investigación, etapa esta en la cual se tramitan todos los elementos de investigación que puedan determinar si existe suficiente elementos que inculpen o exculpen, permitiendo emitir un acto el cual no necesariamente concluye en una acusación, pudiendo ser un Sobreseimiento o Archivo Fiscal, lo cual se consigue con fundamento en los resultados de todas las diligencias practicada (sic) a lo largo de la investigación, y mal podría esta juzgadora una vez admitida la Imputación Fiscal, acordar el sobreseimiento planteado por la defensa en cuanto a que los hechos denunciados no reviste (sic) carácter penal, ya que la (sic) pruebas consignadas por la defensa, cada una de ellas debe ser determinada su veracidad a través de las diligencias de investigación que debe realizar el Representante Fiscal, con los órganos auxiliares de investigación y declarar con lugar las excepciones en esta fase cercenaría al Ministerio Público quien es el titular de la acción penal el derecho a investigar, a buscar la verdad de los hechos, incluso para exculpar a los querellados, razón por la cual esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que los hechos narrados en la denuncia NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
Así como también se hace necesario para quien aquí suscribe traer a colación la SENTENCIA N° 172 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 14 DE MAYO DE 2021 en la cual señala entre otras cosas:
(…)
De seguida también la SENTENCIA N° 035 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL EXPEDIENTE N° C09-304 DEFECHA 02/02/2010 en la cual considera:
(…)
Considerándose así que el hecho imputado en fecha 03 de febrero de 2023, no reviste carácter penal, siendo presentados elementos o evidencias, que necesitan ser considerados y verificado (sic) su veracidad por el titular de la acción penal, si ejercitan o no la acción penal, por lo que mal pudiera esta jurisdicente admitir la excepción propuesta, la cual violaría el principio de legalidad, el principio de tipicidad, el principio de persecución penal entre otros principios inherente al proceso penal, en el caso que nos concierne…” (Destacado Original)
Al analizar la decisión objeto de impugnación observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la juzgadora de control al momento de pronunciarse sobre la excepción que opuso en la fase preparatoria del proceso la defensa privada de los ciudadanos Pedro José Barboza Quintero, Guillermo Enrique Vera Carrasco y Miguel Ángel Robles Álvarez, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” de la norma adjetiva penal, efectuó un análisis jurisprudencial relativo a esta figura jurídica e indicó los artículos contenidos en la norma adjetiva penal que prevén las excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal, así como el trámite respectivo dependiendo de la fase en la que se encuentre el proceso, de allí que, determinó que encontrándose este asunto en la etapa inicial del proceso, es decir, en la fase de investigación, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada contra la imputación efectuada por el Ministerio Público a sus defendidos, quien alude que la misma no reviste carácter penal; basando su postura en que el Ministerio Público como titular de la acción penal es el encargado de dirigir la investigación, a los fines de determinar si existen suficientes elementos de convicción o no para mantener la imputación formal que existe contra los encausados de marra y, a todo evento, presentar el acto conclusivo correspondiente. Asimismo, la Jueza a quo dejó establecido en la recurrida que admitir la excepción presentada por la defensa, resultaría violatorio de las funciones propias de la fiscalía, quien es el encargado de practicar las diligencias de investigación tendientes a la búsqueda de la verdad, por lo que las pruebas aportadas por la defensa deberían ser corroboradas y verificadas a través de esas actividades de pesquisa que llevaría a cabo la Vindicta Pública en esta etapa primigenia.
En este sentido, tomando en cuenta que la decisión recurrida deviene de la oposición por parte de la defensa privada de una de las excepciones contenidas en el texto adjetivo penal, resulta propicio para éstos Jueces de Alzada reseñar que en todo proceso penal la primera etapa o fase es preparatoria, cuyo objeto primordial es la investigación de los hechos acaecidos en la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el eventual acto conclusivo, bien sea la acusación, el sobreseimiento o el archivo fiscal de las actuaciones. Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica es exclusivamente pesquisidora, encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de estos.
Es por ello que la legislación penal vigente consagró que las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, puedan oponer excepciones que obstaculicen el ejercicio de la acción penal, contemplando un conjunto de presupuestos procesales que han de ser resueltos previo al juicio oral y público, pudiendo ser estas opuestas en la fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio.
Resulta pertinente destacar, que las excepciones opuestas en fase preparatoria, tienen como finalidad aportar datos a la investigación penal, con el objeto que pudieran arrojar un acto conclusivo distinto al de la acusación formal, puesto que el propósito del legislador patrio, al consagrar el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace como un mecanismo de impedimento para que se siga el curso del ejercicio de la acción penal, debiendo los o las jueces tramitarlas tal como lo dispone taxativamente el artículo 30 eiusdem, que reza:
“…Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el Juez o Jueza o sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…”. (Destacado de la Sala).
Del artículo precedente, se desprende que esta norma procesal ha sido instaurada con la finalidad que las partes pueden oponerse a la persecución penal mediante la presentación de excepciones, debiéndose ordenar la notificación al Ministerio Público y a la víctima para que puedan contestar las excepciones opuestas, estando el Juez o Jueza de Control en la obligación de pronunciarse sobre las mismas, previa celebración de la audiencia oral, siempre y cuando se hayan promovido pruebas y, en caso de tratarse de una excepción de mero derecho, emitirá su pronunciamiento sin más trámite.
Por tal motivo, los jueces y juezas de primera instancia en funciones de control, deben dar el trámite correspondiente a las excepciones opuestas en la fase correspondiente, más aún cuando se trata de excepciones opuestas en la fase preparatoria, en virtud que el contenido normativo del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al enunciar que “…el rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…”, es decir, las excepciones opuestas en fase preparatoria no pueden ser nuevamente propuestas en fase intermedia, de allí radica la importancia al cabal cumplimiento del trámite para resolver las mismas por parte del órgano jurisdiccional y el razonamiento adecuado al momento de decidir sobre su procedencia o no, bajo un fundamento lógico y certero.
En ilación con lo anterior, es propicio para los integrantes de éste Cuerpo Colegiado traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, mediante decisión No. 780 de fecha 05.06.2012 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que sobre la actividad que debe efectuar el Juez de Control al momento de dar respuesta a las excepciones que hayan sido opuestas en la fase preparatoria, dejó asentado lo siguiente:
“…En efecto, las excepciones planteadas en la fase de investigación son de previo y especial pronunciamiento, lo que impone en cabeza del Juez de Control su examen y resolución anticipada al debate del fondo del asunto, con el propósito de controlar el ejercicio de la acción penal y depurar el proceso, y deben ser resueltas en esa etapa del proceso pues su interposición, a pesar de que no paraliza la investigación, podría impedir la continuación del proceso poniéndole fin al mismo mediante el sobreseimiento de la causa si se trata de excepciones de fondo o perentorias, como las interpuestas por el imputado hoy accionante, lo que además garantizaría que el Ministerio Público presente la acusación solo y exclusivamente cuando la investigación, debidamente controlada por el Juez de Control, proporcione pruebas y fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado”. (Destacado de la Sala).
En el mismo orden de ideas, es propicio mencionar que si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 499 de fecha 14.04.2005, el cual enuncia que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, ello no se traduce en que la decisión puede carecer de fundamento sólido, pues son precisamente las razones explanadas por el juez o jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones.
Por tanto, en el caso sub-examine, aprecian éstos juzgadores, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que lo alegado por la juzgadora no comporta un fundamento acertado que pueda avalar la subsunción a la que llegó, pues no llevó a cabo el análisis respectivo de los elementos de convicción que hasta los momentos se encontraban agregados a la investigación fiscal, así como a las pruebas que acompañaron el escrito de excepciones a través del ejercicio del control judicial de la investigación, para así poder determinar con certeza si los hechos que dieron origen a la imputación formal que efectuó el representante del Estado revisten o no carácter penal, en este caso, si el hecho se subsume en el delito de Homicidio Culposo; ello con la finalidad de garantizar la continuación del proceso judicial instruido y la presentación de un eventual escrito acusatorio, a través del desarrollo de una investigación que se sustente en elementos e indicios suficientes para poder solicitar el enjuiciamiento de los encausados o por argumento en contrario, evitar que el Ministerio Público prosiga con el ejercicio de la acción.
En tal sentido, la justificación otorgada por la Jueza de Control para declarar sin lugar la excepción no se encuentra ajustada a derecho y resulta a todas luces inmotivada, pues tal como lo indican los recurrentes a través de su objeción, solo se limitó a señalar su imposibilidad de acordar la solicitud de la defensa, en virtud de la fase en la cual se encuentra el asunto, lo cual no comporta un motivo razonable, pues, como se indicó anteriormente, el Juez o Jueza de Control en esta etapa procesal de carácter imperativo debe pronunciarse motivadamente sobre la excepción que oponga alguna de las partes, resultando esta una decisión previa al contradictorio con el objeto de controlar el ejercicio de la acción penal y depurar el proceso en curso, pronunciamiento que de ningún puede considerarse como violatorio a la cualidad investigativa que posee el Ministerio Público en el proceso penal, como lo afirma la Jueza a quo en la recurrida; conculcando con ello lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la norma penal adjetiva, los cuales establecen que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes.
A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado, lo que quiere decir que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no solo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Es por ello, que las decisiones judiciales deben poseer una motivación completa, exhaustiva, acertada y coherente en su fundamento, que permite a las partes, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez o a la Jueza a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; situación que no cumplió la Jueza de Control en el presente caso, lo que evidentemente genera transgresiones de rango constitucional, referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; trastocando la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales antes referidas.
En sintonía con lo devenido, es menester resaltar que el Derecho a la Defensa, contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de dichos requerimientos, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 080, dictada en fecha 01.02.2001, Exp. No. 00-1435, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29.03.2005, Exp. Nro. C02-0227, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que le asiste la razón a quien apela al momento de denunciar el vicio de inmotivación en la decisión apelada, que conlleva a la transgresión de la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, del Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo tanto, el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho. Visto así, al haber una trasgresión de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 15.03.2023 por los profesionales del derecho Edson Curiel Peley y Miguel Oliveros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 296.843 y 301.893, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Pedro José Barboza Quintero, Guillermo Enrique Vera Carrasco y Miguel Ángel Robles Álvarez, plenamente identificados en actas; y proceder a ANULAR la decisión No. 168-23 emitida en fecha 09.03.2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y los actos subsiguientes que emanen de ella, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de la República; asimismo, REPONER EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre las excepciones opuestas en fase preparatoria por la defensa privada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 15.03.2023 por los profesionales del derecho Edson Curiel Peley y Miguel Oliveros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 296.843 y 301.893, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Pedro José Barboza Quintero, Guillermo Enrique Vera Carrasco y Miguel Ángel Robles Álvarez, plenamente identificados en actas.,
SEGUNDO: ANULA la decisión No. 168-23 emitida en fecha 09.03.2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y los actos subsiguientes que emanen de ella, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de la República.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre las excepciones opuestas en fase preparatoria por la defensa privada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 173-2023 de la causa No. 10C-19781-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS