REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de mayo de 2023
212º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: C03-66248-2023
Decisión Nº 171-2023

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 04.05.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C03-66248-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 07.03.2023 por los profesionales del derecho Jorge Luís González González, Inpreabogado N° 132.835, Carmen Migdalis Cedeño Ruíz, Inpreabogado N° 70.179 y José Alfredo Rendiles Morales, Inpreabogado N° 284.693, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, dirigido a impugnar la decisión N° 110-2023 dictada en fecha 02.03.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que éste se encuentra presuntamente incurso en el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Johandry Segundo Rodríguez Oliveros.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico C03-66248-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentra consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda armonía con el artículo 428 ejusdem, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Los profesionales del derecho Jorge Luís González González, Inpreabogado N° 132.835, Carmen Migdalis Cedeño Ruíz, Inpreabogado N° 70.179 y José Alfredo Rendiles Morales, Inpreabogado N° 284.693, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Audiencia Oral de Presentación” de fecha 02.03.2022, inserta al folio 150 del cuadernillo de apelación, que los mismos manifestaron textualmente que: “sí, aceptamos y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido asignada” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que éstos aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor privado del imputado identificado en actas, en los actos del proceso iniciado en su contra, es por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 02.03.2023, tal y como se observa a los folios 199-205 del cuadernillo de apelación, quedando notificados la apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su recurso mediante escrito al tercer (3°) día hábil de despacho en fecha 07.03.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 64-67 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quienes recurren ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, toda vez que se observa de sus fundamentos de derecho que busca impugnar los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo, resaltando el gravamen irreparable que ocasionó al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, ante tal análisis, este Órgano Superior considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite procesal se hará conforme al ordinal 4°, en aras de garantizar el debido proceso del presente asunto, por cuanto en ella se decretó una medida de coerción personal. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 13.03.2023, tal y como consta a los folios 33-34 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 16.03.2023, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 35 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, se admite la presente contestación. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Los apelantes en el Capítulo IV titulado “De la Promoción de Pruebas” que promueve como pruebas las copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal signado con el alfanumérico C03-66248-2023 así como las copias certificadas del asunto penal signado con el alfanumérico C01-66231-2023, toda vez, que son pruebas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los derechos y garantías constitucionales vulnerados a su defendido y, al respecto, quienes integran esta Sala Tercera consideran oportuno admitir lo promovido, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Ministerio Público como parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.03.2023 por los profesionales del derecho Jorge Luís González González, Inpreabogado N° 132.835, Carmen Migdalis Cedeño Ruíz, Inpreabogado N° 70.179 y José Alfredo Rendiles Morales, Inpreabogado N° 284.693, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 16.03.2023 por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por los apelantes en su escrito de apelación, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.03.2023 por los profesionales del derecho Jorge Luís González González, Inpreabogado N° 132.835, Carmen Migdalis Cedeño Ruíz, Inpreabogado N° 70.179 y José Alfredo Rendiles Morales, Inpreabogado N° 284.693, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 16.03.2023 por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por los apelantes en su escrito de apelación, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 171-2023 de la causa N° C03-66248-2023.
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS