REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de mayo de 2023
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 3CC-992-23

Decisión No. 170-2023


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 24.04.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3CC-992-23, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 30.03.2023 por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.888, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Aderwuin Jesús Boscán Portillo y Enderson Gabriel Atencio, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 271-23 emitida en fecha 22.03.2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Aderwuin Jesús Boscán Portillo y Enderson Gabriel Atencio, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, una vez dada cuenta a los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la Jueza Profesional e integrante de esta Alzada Yenniffer González Pirela, en fecha 25.04.2023 se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la norma adjetiva penal.

Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, siendo declarada con lugar la incidencia de inhibición planteada dentro del término establecido en la Ley Adjetiva Penal, a saber en fecha 02.05.2023, por parte del Juez Presidente Accidental de esta Sala Ovidio Jesús Abreu Castillo, por lo que se solicitó a la Presidencia del Circuito la insaculación del juez respectivo, con la finalidad de conformar una Sala Accidental que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignado en fecha 03.05.2023 el Juez Profesional Ernesto José Rojas Hidalgo, para tal fin.

En tal sentido, en fecha 04.05.2023 el Juez Profesional Ernesto José Rojas Hidalgo, adscrito a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el No. 3CC-992-2023, por no existir causal alguna que le impida conocer y decidir en el mismo; por lo que en esa misma fecha, se efectuó la constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente constituida de la siguiente manera: El Juez Presidente Accidental Ovidio Jesús Abreu Castillo y los Jueces Superiores María Elena Cruz Faría (Ponente) y Ernesto José Rojas Hidalgo.

De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Constata esta Alzada que la presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, quien funge como defensor privado de los ciudadanos Aderwuin Jesús Boscán Portillo y Enderson Gabriel Atencio; carácter que se desprende del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha 22.03.2023, la cual se encuentra agregada a partir del folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva, en virtud de la designación previa realizada por los referidos ciudadanos y, posterior aceptación y juramentación de los abogados en ejercicio ante el Juez de Control, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa técnica sobre la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 22.03.2023, tal y como consta en los diecisiete (17) al veintitrés (23), quedando notificado el recurrente del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, según se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 30.03.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios dieciocho (18) al veinte (20), todos contenidos en el cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual, a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a sus representados. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que, el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, encontrándose debidamente emplazada en fecha 05.04.2023, según se evidencia del folio doce (12) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa, dentro del lapso legal correspondiente, específicamente en fecha 12.04.2023, es decir, al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, por lo que se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Constata este Tribunal Colegiado que tanto la parte recurrente como quien contesta, ofertaron como pruebas a través de sus escritos, las actas que conforman el asunto penal, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 30.03.2023 por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.888, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Aderwuin Jesús Boscán Portillo y Enderson Gabriel Atencio, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 271-23 emitida en fecha 22.03.2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR la contestación presentada por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente ADMITIR las pruebas promovidas por las partes, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 30.03.2023 por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.888, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Aderwuin Jesús Boscán Portillo y Enderson Gabriel Atencio, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 271-23 emitida en fecha 22.03.2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por las partes, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala Accidental



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Juez Accidental



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 170-2023 de la causa No. 3CC-992-23.-

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS