REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de mayo de 2023.
211º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19672-23
Decisión No. 167-2023

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 27.04.2023 recibe y en fecha 28.04.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-19672-23 contentiva de los recursos de apelación de autos presentados el primero en fecha 11.04.2023 por las profesionales del derecho Aura Delia González y Vileana Josefina Meleán Valbuena, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.197 y 56.756, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Rafael Rubio Aranaga, titular de la cédula de identidad No. V-15.260.481 (presunta víctima); y el segundo en fecha 12.04.2023 por la abogada María Eugenia Barrueta González, Fiscal Trigésimo Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos dirigidos a impugnar la decisión No. 238-23 emitida en fecha 31.03.2023 por el Juzgado Octavo (8°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó desestimar la denuncia efectuada por el ciudadano Luis Rafael Rubio Aranaga, en contra de la ciudadana Eukely Lucía Araujo Negro, plenamente identificados en autos y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de los delitos de Lesiones Personales de Carácter Médico Leve, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Amenazas con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 175 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esta manera sin lugar las solicitudes presentadas por el Ministerio Público y los representantes legales de la presunta víctima.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 28.04.2023 fue distribuida la designación de la ponencia de la presente incidencia recursiva, correspondiéndole al inicio el conocimiento de la misma a la jueza profesional María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Observa esta Alzada que, el primer recurso de apelación ha sido presentado por las profesionales del derecho Aura Delia González y Vileana Josefina Meleán Valbuena, quienes fungen como apoderadas judiciales del ciudadano Luis Rafael Rubio Aranaga; carácter que se desprende del poder especial penal, inserto en los folios catorce (14) y quince (15) del cuaderno de apelación, protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, otorgado bajo el No. 11, Tomo 50, Folios 38 hasta 40, por lo tanto, las recurrentes se encuentran facultadas para ejercer su acción impugnativa de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

Por su parte, el segundo fue interpuesto por la abogada María Eugenia Barrueta González, Fiscal Trigésimo Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose legítimamente facultada para presentar su acción recursiva, toda vez que se trata de la representante de la Vindicta Pública conocedora del asunto en investigación, conforme a lo previsto en el artículo 111 ordinal 14 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 424 de la misma norma, por lo tanto, no se encuentra configurado el supuesto de inimpugnabilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

En lo que respecta al lapso legal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se desprende de las actuaciones que los mismos fueron presentados en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificadas las partes del pronunciamiento judicial impugnado, toda vez que el mismo fue dictado en fecha 31.03.2023, tal y como consta en los folios diecinueve (19) al veintinueve (29), quedando notificados los recurrentes al culmino de la audiencia oral de imputación celebrada en esa misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta. Observándose, que el primer recurso de apelación fue presentado en fecha 11.04.2023 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra agregado a los folios uno (01) al diez (10); y el segundo medio recursivo ha sido interpuesto en fecha 12.04.2023 por ante la misma unidad de recepción y distribución de documentos de esta sede judicial, según consta a los folios treinta (30) al treinta y tres (33; todo lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), todos contentivos en el cuaderno de apelación, por lo tanto, quienes accionan dieron cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Constata esta Alzada que el primer recurso de apelación se encuentra fundamentado de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por su parte el segundo medio recursivo fue presentado en atención a lo preceptuado en el referido numeral 5 de la referida norma procesal, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido tanto del pronunciamiento recurrido como del fondo de los recursos de impugnación, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que a través del referido fallo se acordó el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada de autos, que ha criterio de los apelantes le ha causado un gravamen irreparable a la víctima. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA

Esta Alzada evidencia que, las profesionales del derecho Yenifer Petit Martínez y Jhovan Molero García, en su condición de defensoras privadas de la ciudadana Eukely Lucía Araujo Negro, plenamente identificada en actas, fueron debidamente emplazadas de los recursos de apelación incoados en el presente asunto en fecha 16.04.2023, según consta en las resultas de la boleta de emplazamiento librada por el Juzgado a quo a través del Departamento de Alguacilazgo, agregada en el folio 42 y su vuelto (42-vto.) del cuaderno de apelación, sin embargo, dieron contestación fuera del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24.04.2023, según se corrobora de los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y seis (56) de la misma pieza, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado conocedor, por lo tanto se INADMITE en razón de su extemporaneidad, de conformidad con la norma antes descrita. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Observa esta Sala que quien ejerce el segundo recurso de apelación, presentó como medios de prueba las actas que conforman el asunto penal signado bajo el No. 8C-19672-23, por lo por lo tanto al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite, no obstante, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la parte que acciona el primer medio recursivo, no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito. Así se decide

.A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos presentados el primero en fecha 11.04.2023 por las profesionales del derecho Aura Delia González y Vileana Josefina Meleán Valbuena, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.197 y 56.756, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Rafael Rubio Aranaga, titular de la cédula de identidad No. V-15.260.481 (presunta víctima); y el segundo en fecha 12.04.2023 por la abogada María Eugenia Barrueta González, Fiscal Trigésimo Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos dirigidos a impugnar la decisión No. 238-23 emitida en fecha 31.03.2023 por el Juzgado Octavo (8°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a través del segundo recurso de apelación, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, INADMITIR la contestación presentada en fecha 24.04.2023 por las profesionales del derecho Yenifer Petit Martínez y Jhovan Molero García, en su condición de defensoras privadas de la ciudadana Eukely Lucía Araujo Negro, plenamente identificada en actas, en razón de su extemporaneidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación de autos presentados el primero en fecha 11.04.2023 por las profesionales del derecho Aura Delia González y Vileana Josefina Meleán Valbuena, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.197 y 56.756, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Rafael Rubio Aranaga, titular de la cédula de identidad No. V-15.260.481 (presunta víctima); y el segundo en fecha 12.04.2023 por la abogada María Eugenia Barrueta González, Fiscal Trigésimo Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos dirigidos a impugnar la decisión No. 238-23 emitida en fecha 31.03.2023 por el Juzgado Octavo (8°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a través del segundo recurso de apelación, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMISIBLE la contestación presentada en fecha 24.04.2023 por las profesionales del derecho Yenifer Petit Martínez y Jhovan Molero García, en su condición de defensoras privadas de la ciudadana Eukely Lucía Araujo Negro, plenamente identificada en actas, en razón de su extemporaneidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala








MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 167-23 de la causa No. 8C-19672-23.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS