REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de mayo de 2023.
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1029-12
Decisión No. 164-2023

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 27.03.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3J-1029-12 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 03.03.2023 por el abogado Eduardo José Mavárez García, Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 007-23 emitida en fecha 15.02.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciamiento a través del cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó declarar con lugar la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al ciudadano Jhon Kelvis Quintero, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Luis Emiro Flores y del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 27.03.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, este Tribunal de Alzada procede en fecha 05.04.2023 a declarar bajo decisión No. 121-2023 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Constata esta Alzada del escrito presentado por la representación fiscal, los siguientes argumentos:

Mencionó el recurrente que su acción recursiva va dirigida a cuestionar el pronunciamiento judicial a través del cual el Tribunal a quo acordó declarar con lugar el decaimiento de la medida cautelar a favor del ciudadano Jhon Kelvis Quintero, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada Continuada y Asociación para Delinquir; asimismo, precisó que antes de entrar a especificar las razones que fundamentan su acción era necesario mencionar que en las normas que rigen nuestro sistema penal se encuentran una serie de principios y garantías, entre las cuales se destacan el principio de un juicio previo, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad “como garantía de para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos”, también existen derechos y garantías que deben ser cumplidos respecto a las víctimas de delitos, con el objeto de recibir una respuesta eficaz y oportuna por parte de los operadores de justicia, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Continuó el apelante haciendo mención brevemente sobre las circunstancias que dieron origen a la investigación fiscal que guarda relación con el presente asunto, que a su juicio fueron ignoradas por el Juez de Juicio al momento de emitir el fallo recurrido; del mismo modo, para el accionante no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida impuesta al inicio del proceso; recalcando también que el decaimiento de la medida no opera de forma automática, sino que deben verificarse todas las circunstancias propias del proceso, en especial las dilaciones ocurridas, el delito objeto de la causa, así como la complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima.

Al respecto puntualizó el accionante la finalidad que poseen las medidas de coerción personal dentro del proceso penal actual, sustentando su perspectiva con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el principio de proporcionalidad de las medidas restrictivas de libertad, y en efecto mencionó que para que proceda la imposición de una medida menos gravosa por el retardo en el proceso judicial, el juez conocedor del asunto debe estudiar las circunstancias que comprenden el caso, atendiendo el mencionado principio, situación que a su juicio no fue realizada por la Instancia, ya que no consideró “la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación”, con lo cual ha generado un gravamen irreparable.

Con la finalidad de reforzar lo planteado, el representante fiscal citó parte de la sentencia No. 1315 emitida en fecha 22.06.2005 por el Tribunal Supremo de Justicia y, recalcó que en el caso bajo estudio la Juzgadora inobservó cuestiones que hacían improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal en el presente caso, quien tenía la obligación de garantizar el cumplimiento del proceso y las exigencias de la justicia, pues lo contrario afectaría el derecho a la sociedad y a la víctima que no quede impune los hechos que le han agraviado ante la comisión de los delitos de autos.

Igualmente arguyó que, la medida de coerción personal que había sido impuesta, resulta necesaria en la actualidad a los fines de asegurar las resultas del proceso, teniendo en cuenta que en los delitos graves, se presume el peligro de fuga; de modo que, encontrándose el proceso en la fase de juicio, donde se constata de actas suficientes elementos de prueba legalmente admitidos en la fase de control, aumenta el peligro de fuga y la posibilidad que quede ilusoria la posible condena a imponer.

En sintonía con lo señalado, citó el accionante la decisión No. 626 dictada en fecha 13.04.2007 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, para luego enfatizar que las medidas cautelares personales, se encuentran sujetas a un plazo determinado, sin poder exceder de la pena mínima del delito o de de dos (02) años, sin embargo, apuntó que aun cuando para el legislador este lapso resultaba suficiente, en el proceso puede ocurrir situaciones que lo dilaten “propias de la complejidad del caso en cuestión”, debiendo el juez del asunto analizar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la posible pena a imponer y el daño que fue ocasionado, con el objeto de estimar la procedencia o no de su decaimiento; recalcando además el accionante, que estas características a tomar en cuenta forman parte del principio de proporcionalidad, las cuales deben ponderar a los fines que no quede enervada la acción de justicia.

Refirió que, el lapso establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal respecto al mantenimiento de las medidas de coerción personal o de su prórroga, no se ciñe al transcurso inexorable de los días, pues el Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro en indicar que tal medida decaerá “previo análisis de la dilación procesal”, asimismo, que sería improcedente cuando dichas dilaciones sean por motivos imputables al procesado o cuando la libertad del encausado se convierta en una violación al artículo 55 de la Carta Magna.

En tal sentido, quien recurre apuntó que ante la obligación del Órgano Jurisdiccional de garantizar las resultas del proceso, y tomando en cuenta el delito por el cual está siendo procesado el imputado de autos, se presume el peligro de fuga dada la posible pena a imponer, el bien jurídico protegido y el daño ocasionado; todo lo cual, a criterio del apelante fue omitido por la juzgadora en el presente caso, toda vez que, el levantamiento de la medida cautelar sustitutiva, constituye un peligro para lograr la finalidad del proceso, es decir, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la norma sustantiva penal.

Afirmó también que, la decisión recurrida genera consecuencias político-criminales negativas puesto que comporta impunidad en el proceso, de allí que es el Ministerio Público quien ejerce la acción penal a los fines de garantizar el objetivo del proceso penal, asimismo, a su juicio el derecho que posee la víctima debe equipararse con el derecho constitucional a la libertad, tal como lo expresa la jurisprudencia patria a través de la sentencia No. 1212 dictaminada en fecha 14.06.2005; de manera que, para el recurrente en el presente asunto, se observan dos delitos que ocasionan un gran daño y ante la pena que pudiera llegarse a imponer se encuentra latente el peligro de fuga.

Prosiguió haciendo mención el representante fiscal, sobre la decisión No. 452 emitida en fecha 10.03.2006 por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, y luego sostuvo que, la decisión que se impugna ha generado un gravamen irreparable, por encontrarse inmersa en el vicio de inmotivación, toda vez que no determinó la juzgadora los motivos que la llevaron a tomar tal decisión, en acatamiento a la obligación contenida en la norma adjetiva penal, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes, a través de decisiones fundadas, resultando la motivación de todo fallo judicial un requisito esencial a los fines de hacer saber a las partes los motivos en los que se fundó.

A tal efecto quien acciona efectuó un análisis jurisprudencial respecto a la motivación que debe imperar en todo fallo judicial y destacó que en el caso que nos ocupa, la Instancia ocasionó un gravamen irreparable a la víctima, a quien el legislador y la jurisprudencia le ha otorgado un valor importante dentro del proceso penal a través del ejercicio de sus derechos, para dar cumplimiento a la reparación del daño que le fue causado, en atención a lo previsto en los artículos 30 de la Carta Magna y 118 del Código Orgánico Procesal Penal; postura que sustentó el apelante en los criterios establecidos a través de las decisiones No. 1249 de fecha 20.05.2003 y No. 1654 de fecha 25.07.2005, ambas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo expuesto por el Ministerio Público, solicita a esta Sala se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada.




IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por el Ministerio Público, se ha podido constatar que su aspecto medular versa sobre la disconformidad que posee respecto al decreto del decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al ciudadano Jhon Kelvis Quintero, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Luis Emiro Flores y del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal circunstancia, y una vez determinadas por esta Sala las denuncias contentivas en el recurso de apelación, se procede a realizar las siguientes observaciones:

Es de notar que en nuestro sistema penal, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

Al respecto, este Cuerpo Colegiado, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de esta Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro proceso penal y, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas y Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Destacado de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio de Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Destacado de esta Sala).

En virtud de lo anterior y tomando en cuenta los argumentos contenidos en la acción recursiva, es menester para quienes aquí deciden, traer a colación lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Juez o Jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se debe acordar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.…”. (Destacado de esta Sala).

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito y tampoco del tiempo de dos años, lapsos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga hasta por un año, sin excederse de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan circunstancias graves que lo ameriten o cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al procesado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas a los fines que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. Dentro de este contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo No. 1701, de fecha 15.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de esta Sala).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050 de fecha 18.02.2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones No. 148, de fecha 25.03.2008 y No. 1315 del 22.06.2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado Original).

De acuerdo con lo señalado, y en cónsona armonía con lo establecido en el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en este caso iniciar el análisis del elemento proporcionalidad, entre Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13.04.1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se ha manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”. (Destacado de esta Sala).

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del Juicio Oral y Público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso por un año más sin superar la pena mínima del delito por el cual esta siendo procesado, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios aludidos por el accionante a través de su medio de impugnación, resulta necesario para los integrantes de este Órgano Superior citar los expuesto por la Jueza a quo a través de la decisión No. 007-23 emitida en fecha 15.02.2023, observando que para declarar con lugar el decaimiento de la medida de coerción personal a favor del ciudadano Jhon Kelvis Quintero, efectuó las siguientes consideraciones:

“…PUNTO PREVIO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:
(…)
Así, el artículo 230 del COPP, dispone:
(…)
Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que:
El acusado JHON KELVIS QUINTERO (…) quienes (sic) actualmente gozan (sic) de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la orden de este Juzgado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) toda vez que este Juzgado de Juicio la otorgara en fecha 21 de Agosto de 2015 la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta (sic) contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentados en fecha 05 de Julio de 2012, por ante el Tribunal Quinto de Control, (…) acordando el Tribunal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-En fecha 05 de Julio de 2012, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe escrito de Acusación por parte de la Fiscalía 01° del Ministerio Público, en contra del acusado:
1.- JHON KELVIS QUINTERO (…) por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) fijando Audiencia Preliminar para el día 08-08-2012.-
3.- En fecha 04-12-2012, se efectuó por ante el Juzgado Quinto de Control (…) acto de Audiencia Preliminar, ordenando la apertura a juicio en contra del acusado JHON KELVIS QUINTERO (…) por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)
4.-En 02-11-2012, se recibe la causa procedente del Juzgado Quinto de Control (…) fijándose acto de juicio Oral y Público para el día 15-02-2013.-
5.-Entre las fechas 26-11-2012, se levantan actas fijando y difiriendo el acto de juicio oral y público, por inasistencia de alguna de las partes intervinientes, siendo su ultima fijación para el día 06-02-2023.-
Posteriormente la DEFENSA PÚBLICA N° 38 ABG. JOLENYS CAMEJO, con el carácter de Defensora en la causa penal seguida en contra de El (sic) acusado JHON KELVIS QUINTERO (…) solicita el decaimiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad POR EXTENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde el día la aprehensión de su defendido, han transcurrido mas de OCHO (08) AÑOS tiempo en el cual el acto de Inicio Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue al acusado de marras, por ante este tribunal (…) no ha podido concretarse, alegando la defensa que las interrupciones en el acto de apertura del juicio y los motivos del diferimiento, no han sido por causas imputables al acusado de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
CONSIDERADOS POR TRIBUNAL PARA DECIDIR
A criterio de este Juzgador, cuando el legislador estableció el plazo de dos años como tiempo máximo para la duración de una medida de coerción persona, era considerando que un proceso realizado sin dilaciones indebidas y conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no debía superar los dos años para su conclusión, y que en caso de extenderse más allá de los dos años, sería en el caso de ser concedida la prorroga establecida en el referido artículo previa solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, previo análisis en concreto a las actas que conforman la presente causa, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que el mismo pueda ser Juzgador en libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Pena; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la interpretación restrictiva, la cual establece (…) De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que sí bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y crítica administración de justicia.
Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha de ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como (…); y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad, que en su defecto expresa (…) Estas notas explican que no puede tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia, y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebús sic stantibus.
De igual manera, en este mismo orden de ideas, El Autor Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano”. Págs 1 y 3 quien dejo sentado lo siguiente:
(…)
Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal” Pág 269 afirma lo siguiente:
(…)
Por tales razones, este Juzgador considera que el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal venezolano”, Pág. 385 y 386, quien con respecto el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente:
El autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal venezolano”, pags 41, 42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente:
(…)
La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
(…)
De igual manera la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ en su Manual de Derecho Procesal Penal, expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un Principio sobre el cual se apoya el contrato social En la medida en que los ciudadanos cede al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello, el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado; si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal procesal”.
En tal sentido, reitera este Juzgador que la finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es asegurar la presencia de los imputados o acusados a los actos del proceso, donde en definitiva es asegurar la presencia de los imputados o acusados a los actos del proceso, donde en definitiva se dilucidará la responsabilidad penal. Por ende, aquellos juicios donde los imputados o acusados se encuentran privados judicialmente de libertad, comportan para el Estado una mayor eficacia en la realización del iter procesal, pues la prisión preventiva al ser la más gravosa de las medidas cautelares en el proceso, conlleva efectos permiciosos en la persona del procesado, a quien se le considera como inocente mientras no se acredite lo contrario en sentencia firme.
Ante todo lo expuesto, es necesario recalcar que las medidas cautelares restrictivas de libertad tienen un carácter eminentemente instrumental, es decir, buscan asegurar la presencia del imputado o acusado en los distintos actos del proceso y garantizar la efectividad de una posible sentencia condenatoria. Por esta razón, pueden ser revisadas y modificadas, pues su mantenimiento responde a que sigan vigentes las circunstancias que motivaron su decreto también las medidas pueden decaer por el tiempo transcurrido, tal y como lo disponen los artículos 236 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de días, el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio del debido proceso para todas las actuaciones judiciales, y consagra el principio de la justicia pronta, en los siguientes términos (…)
El establecimiento del “plazo razonable” como lapso de duración del proceso, ha sido consagrado también en distintos pactos o convenciones sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, e igualmente el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Nuestro máximo tribunal de justicia ha establecido específicamente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales destaco (:..)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 472 del 16 de noviembre de 2006, dejo por sentado lo sucesivo (…)
A tal efecto la Sala Constitucional con Ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 13-04-07, Exp. 05-1899. Sentencia N° 626, estableció:
(…) evidenciando este Tribunal que el acusado JHON KELVIS QUINTERO, (…) lleva mas de ocho (08) años sin que se pudiera dar inicio al Acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, por lo que por más grave que sea la imputación formulada, el mismo no debe, soportar los retardos injustificados que se han verificado en la presente causa, que atentan contra el derecho a ser juzgado conforme a un debido proceso y siendo que la prorroga legal se encuentra vencida, concluye este juzgador, que de continuar la medida de prisión preventiva contra el mencionado acusado, ésta perdería su sentido instrumental y podría adquirir características de una pena anticipada.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador procedente en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo los (sic) artículos 6, 8 y 9, 107, 68, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por la DEFENSA PÚBLICA N° 38 ABG. JOLENYS CAMEJOR, con el carácter de Defensora en la causa penal seguida en contra del acusado JHON KELVIS QUINTERO (…) por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) dejando solo la prohibición de salida del país. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la norma Adjetivo Penal…”. (Destacado de la Instancia).

Precisado lo anterior, observa esta Alzada del referido fallo que la Juzgadora a quo resolvió declarar con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado Jhon Kelvis Quintero, plenamente identificado en actas, por considerar que desde la fecha de detención del referido ciudadano, han transcurrido más de ocho (08) años sin que se haya podido dar inicio al juicio oral y público en el asunto penal instruido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Luis Emiro Flores y del Estado Venezolano, por causas que no son atribuibles al encausado, por lo que, estimó que no podía ser sometido a una medida de coerción personal, ya que perdería su sentido instrumental, lo cual soportaría a su criterio una pena anticipada, por tales motivos, consideró que a los fines de garantizar un debido proceso al acusado de autos, lo mas viable era acordar la solicitud de la defensa, en atención a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando solo vigente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, contenida en el numeral 4 del artículo 242 eiusdem, relacionada con la “prohibición de salida del país”.

De acuerdo con lo expresado por la Juzgadora de Instancia y, tomando en cuenta que el fundamento para acordar el decaimiento de la medida de coerción personal, se sustentó en el presunto retardo del proceso judicial instruido, por razones que no son imputables al encausado, consideran pertinente estos Jueces de Alzada realizar un recorrido a las actuaciones más relevantes contenidas en el asunto bajo estudio, observando de ellas lo siguiente:

-En fecha 06.06.2012 se llevó a cabo Acto de Presentación de Imputados ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del imputado Jhon Kelvis Quintero, oportunidad en la cual el Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por la presunta comisión de los delitos Extorsión Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 6, 7 y 8 eiusdem, y el artículo 99 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 66-94, pieza I).

-En fecha 05.07.2012 la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación fiscal contra el ciudadano Jhon Kelvis Quintero, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 6, 7 y 8 eiusdem y, el artículo 99 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Luis Emiro Flores y el Estado Venezolano. (Folios 179-240, pieza I).



-En fecha 04.10.2012 se llevó a cabo ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, oportunidad en la cual la Instancia acordó entre otros pronunciamientos la apertura a juicio en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de la misma norma, quedando signada la resolución bajo el No. 973-12. (Folios 71-82, pieza II).

-En fecha 02.11.2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió y dio entrada al presente asunto y, acordó fijar la apertura del juicio oral y público para el día 26.11.2012 a las 10:45 a.m. (Folio 98, pieza II).

-En fecha 26.11.2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 19.11.2012 a las 10:45 a.m., en virtud de la incomparecencia de la víctima, el Ministerio Público y la defensa privada. (Folios 116-117, pieza II).

-En fecha 26.11.2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 16.01.2013 a las 11:00 a.m., en virtud de la incomparecencia de la víctima y el Ministerio Público. (Folios 137-138, pieza II).

-En fecha 16.01.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 07.02.2013 a las 11:00 a.m., en virtud que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en el asunto No. 3M-903-11. (Folio 154, pieza II).

-En fecha 15.02.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó refijar la apertura del juicio oral y público para el día 07.03.2013 a las 11:00 a.m, toda vez que para la fecha en la que se encontraba fijado el referido acto no hubo despacho por quebrantos de salud de la Jueza de Instancia. (Folio 167, pieza II).

-En fecha 14.03.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó refijar la apertura del juicio oral y público para el día 01.04.2013 a las 11:00 a.m, toda vez que para la fecha en la que se encontraba fijado el referido acto la Presidencia de este Circuito Judicial lo acordó como día no laborable en virtud del fallecimiento del para entonces Presidente de la República. (Folio 203, pieza II).

-En fecha 01.04.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 24.04.2023 a las 10:20 a.m., en virtud de la incomparecencia de la víctima y el Ministerio Público. (Folios 242-243, pieza II).

-En fecha 24.04.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 16.05.2013 a las 11:00 a.m., en virtud de la incomparecencia de la víctima y el Ministerio Público. (Folios 264-265, pieza II).

-En fecha 16.05.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 10.06.2013 a las 11:00 a.m., en virtud de la incomparecencia de la víctima y el Ministerio Público. (Folios 305-306, pieza II).

-En fecha 10.06.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 02.07.2013 a las 11:20 a.m., en virtud de la incomparecencia de la víctima y el Ministerio Público. (Folios 5-6, pieza III).

-En fecha 02.07.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto, la cual fue suspendida para el día 15.07.2013 a las 10:00 a.m., por no contar con más órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 21-31, pieza III).

-En fecha 15.07.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó aplazar la continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto para el día 15.07.2013 a las 04:30 p.m., por no contar con más órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 34-44, pieza III).

-En fecha 15.07.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó suspender la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 25.07.2013 a las 10:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 45-52, pieza III).

-En fecha 25.07.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó suspender la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 06.08.2013 a las 10:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 55-58, pieza III).

-En fecha 06.08.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó suspender la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 21.08.2013 a las 10:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 84-108, pieza III).

-En fecha 21.08.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 27.08.2013 a las 10:30 a.m., en virtud de la falta de traslado de los acusados. (Folio 114, pieza III).

-En fecha 27.08.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó suspender la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 10.09.2013 a las 10:30 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 120-123, pieza III).

-En fecha 10.09.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 16.09.2013 a las 10:30 a.m., por no contar con órganos de pruebas para recepcionar. (Folios 130-131, pieza III).

-En fecha 16.09.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó suspender la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 30.09.2013 a las 10:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 141-158, pieza III).

-En fecha 30.09.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 02.10.2013 a las 11:00 a.m., en virtud de la falta de traslado de los acusados. (Folios 162-163, pieza III).

-En fecha 02.10.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó suspender la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 16.10.2013 a las 10:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 167-172, pieza III).

-En fecha 16.10.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 23.10.2013 a las 10:00 a.m., en virtud de la falta de traslado de los acusados. (Folios 179-180, pieza III).

-En fecha 23.10.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó suspender la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 07.11.2013 a las 10:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 187-190, pieza III).

-En fecha 07.11.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 13.11.2013 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público. (Folios 201-202, pieza III).

-En fecha 13.11.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó suspender la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 27.11.2013 a las 10:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 224-239, pieza III).

-En fecha 27.11.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó suspender la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 10.12.2013 a las 10:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 245-259, pieza III).

-En fecha 10.12.2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó suspender la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 30.12.2014 a las 10:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 265-272, pieza III).

-En fecha 02.01.2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó refijar la apertura del juicio oral y público para el día 14.01.2014 a las 09:00 a.m, toda vez que para la fecha en la que se encontraba fijado el referido acto fue día no laborable. (Folio 281, pieza III).

-En fecha 14.01.2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó suspender la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 27.01.2014 a las 10:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 295-304, pieza III).

-En fecha 27.01.2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó suspender la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 10.02.2014 a las 10:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 312-320, pieza III).

-En fecha 10.02.2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 17.02.2014 a las 10:00 a.m., por no contar con órganos de prueba que recepcionar. (Folios 327-328, pieza III).

-En fecha 17.02.2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 18.02.2014 a las 10:30 a.m., por no contar con órganos de prueba que recepcionar. (Folios 332-333, pieza III).

-En fecha 18.02.2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 19.02.2014 a las 10:00 a.m., por no contar con órganos de prueba que recepcionar. (Folios 337-338, pieza III).

-En fecha 19.02.2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó suspender la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 06.03.2014 a las 10:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 342-346, pieza III).

-En fecha 06.03.2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó suspender la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 03.04.2014 a las 10:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 358-370, pieza III).

-En fecha 03.04.2014 se dio culmino al juicio oral y público en el presente asunto penal, oportunidad en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró culpable al ciudadano Jhon Kelvis Quintero y, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Extorsión Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 numerales 6, 7 y 8 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal y, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Luis Emiro Flores y del Estado Venezolano; asimismo, mantuvo las medidas de coerción personal impuesta al acusado. (Folios 373-389, pieza III).

-En fecha 24.04.2014 se publicó el texto integro de la Sentencia signada bajo el No. 026-14, la cual contiene los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la culminación del juicio oral y público. (Folios 02-181, pieza IV).

-En fecha 25.05.2015 mediante decisión No. 019-2015 esta Sala de Apelaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHON KELVIN QUINTERO VILLASMIL (….) SEGUNDO: ANULA la sentencia signada con el Nro. 026-14, de fecha 24.04.2014, emitida por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…) TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; por lo que se repone la causa al estado en que se encontraba previo a la celebración de dicho acto procesal (…)”. (Folios 54-109, pieza V).

-En fecha 28.04.2015 la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ordena la remisión del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio No. 767-15. (Folio 111, pieza V).

-En fecha 25.06.2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe y da entrada al presente asunto, ordenando en ese mismo acto la fijación del juicio oral y público para el día 20.07.2015 a las 11:40 a.m. (Folio 115, pieza V).

-En fecha 20.07.2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 06.08.2015 a las 11:20 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público. (Folio 149, pieza V).

-En fecha 06.08.2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 31.08.2015 a las 11:40 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público. (Folio 152, pieza V).

-En fecha 13.08.2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó refijar la continuación del juicio oral y público para el día 24.08.2015 a las 12:40 a.m., por cuanto para esa fecha se llevaría a cabo en la sede del Palacio de Justicia “plan cayapa”. (Folio 159, pieza V).

-En fecha 21.08.2015 mediante decisión No. 115-15 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta el ciudadano Jhon Kelvis Quintero, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en “…Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo…” y “Prohibición de Salida del País sin la autorización de este Tribunal”. (Folios 166-178, pieza V).

-En fecha 21.09.2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 19.10.2015 a las 10:20 a.m., en virtud de la inasistencia de uno de los imputados y de la víctima de autos. (Folio 210, pieza V).

-En fecha 19.10.2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 17.11.2015 a las 09.20 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima. (Folio 215, pieza V).

-En fecha 17.11.2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 05.01.2016 a las 09:20 a.m., en virtud de la inasistencia del imputado. (Folio 224, pieza V).

-En fecha 05.01.2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 03.02.2016 a las 11:20 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima. (Folio 225, pieza V).

-En fecha 03.02.2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 07.03.2016 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima. (Folio 226, pieza V).

-En fecha 07.03.2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 06.04.2016 a las 09:10 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima. (Folio 240, pieza V).

-En fecha 07.06.2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó refijar la apertura del juicio oral y público para el día 13.07.2016 a las 09:15 a.m, toda vez que para la fecha en la que se encontraba fijado el referido acto fue día no laborable. (Folio 249, pieza V).

-En fecha 13.07.2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 08.08.2016 a las 09:30 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada. (Folio 250, pieza V).

-En fecha 09.08.2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 06.09.2016 a las 09:30 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa. (Folio 256, pieza V).

-En fecha 07.09.2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 17.10.2016 a las 09:15 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada. (Folio 257, pieza V).

-En fecha 14.12.2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y lo fijó nuevamente para el día 31.01.2017 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia del imputado. (Folio 266, pieza V).

-En fecha 31.01.2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 08.03.2017 a las 09:50 a.m.. (Folio 278, pieza V).

-En fecha 15.02.2017 mediante decisión No. 025-17 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó extender al ciudadano Jhon Kelvis Quintero, el lapso de presentación ante el Tribunal a cada sesenta (60) días. (Folios 283-284, pieza V).

-En fecha 16.05.2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 22.06.2017 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y el imputado. (Folio 292, pieza V).

-En fecha 21.06.2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 25.07.2017 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y el imputado. (Folio 296, pieza V).

-En fecha 25.07.2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 29.08.2017 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia del imputado. (Folio 149, pieza V).

-En fecha 29.01.2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 06.03.2018 a las 09:00 a.m., en virtud de la inasistencia del imputado. (Folio 327, pieza V).

-En fecha 18.09.2019 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 10.10.2019 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia del imputado. (Folio 350, pieza V).

-En fecha 09.12.2019 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 20.01.2020 a las 09:10 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, el imputado y la víctima. (Folio 351, pieza V).

-En fecha 17.02.2020 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 25.03.2020 a las 09:00 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la víctima. (Folio 352, pieza V).

-En fecha 07.06.2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó reprogramar la apertura del juicio oral y público para el día 31.03.2021 a las 10:00 a.m, toda vez que para la fecha en la que se encontraba fijado el referido acto no hubo despacho, en virtud del receso judicial por asueto navideño (Folio 353, pieza V).

-En fecha 08.07.2021 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 09.08.2021 a las 09:00 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, la defensa, el imputado y la víctima. (Folio 354, pieza V).

-En fecha 09.08.2021 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 30.08.2021 a las 09:50 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, la defensa, el imputado y la víctima. (Folio 356, pieza V).

-En fecha 30.08.2021 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 29.09.2021 a las 09:40 a.m., en virtud de la inasistencia del imputado y víctima. (Folio 357, pieza V).

-En fecha 29.09.2021 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 18.10.2021 a las 10:20 a.m., en virtud de la inasistencia del imputado y víctima. (Folio 382, pieza V).

-En fecha 18.10.2021 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 04.11.2021 a las 10:10 a.m., en virtud de la inasistencia del imputado, víctima y defensa. (Folio 395, pieza V).

-En fecha 04.11.2021 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 24.11.2021 a las 10:10 a.m., en virtud de la inasistencia del imputado y víctima. (Folio 405, pieza V).

-En fecha 24.11.2021 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 15.12.2021 a las 10:10 a.m., en virtud de la inasistencia del imputado y la víctima. (Folio 410, pieza V).

-En fecha 12.04.2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó reprogramar la apertura del juicio oral y público para el día 27.04.2022 a las 09:15 a.m, toda vez que no se había fijado el referido acto desde el 24.11.2021. (Folio 411, pieza V).

-En fecha 27.04.2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 11.05.2022 a las 09:15 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, el imputado y la víctima. (Folio 413, pieza V).

-En fecha 11.05.2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 25.05.2022 a las 09:10 a.m., en virtud de la inasistencia del imputado y la víctima. (Folio 432, pieza V).

-En fecha 25.05.2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 08.06.2022 a las 09:15 a.m., en virtud de la inasistencia del imputado y la víctima. (Folio 437, pieza V).

-En fecha 08.06.2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 22.06.2022 a las 09:10 a.m., en virtud de la inasistencia del imputado y la víctima. (Folio 438, pieza V).

-En fecha 22.06.2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 07.07.2022 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia del imputado y la víctima. (Folio 445, pieza V).

-En fecha 07.07.2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 21.07.2022 a las 09:50 a.m., en virtud de la inasistencia del imputado y la víctima. (Folio 456, pieza V).

-En fecha 04.08.2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 18.08.2022 a las 09:10 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa pública y la víctima. (Folio 458, pieza V).

-En fecha 22.09.2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó reprogramar la apertura del juicio oral y público para el día 29.09.2022 a las 09:10 a.m., toda vez que para la fecha en la que se encontraba fijado el referido acto no hubo despacho en virtud del receso judicial otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 462, pieza V).

-En fecha 29.09.2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 18.12.2022 a las 09:05 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima. (Folio 471, pieza V).

-En fecha 18.10.2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 02.11.2022 a las 09:15 a.m., en virtud de la inasistencia del imputado y la víctima. (Folio 475, pieza V).

-En fecha 02.11.2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 22.11.2022 a las 09:10 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa, el imputado y la víctima. (Folio 477, pieza V).

-En fecha 22.11.2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 06.12.2022 a las 09:40 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, la defensa, el imputado y la víctima. (Folio 480, pieza V).

-En fecha 06.12.2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 16.01.2023 a las 09:20 a.m., en virtud de la inasistencia de a defensa, el imputado y la víctima. (Folio 484, pieza V).

-En fecha 16.01.2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 07.02.2023 a las 09:30 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa y la víctima. (Folio 489, pieza V).

-En fecha 07.02.2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público y, lo fijó nuevamente para el día 06.03.2023 a las 09:20 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa y la víctima. (Folio 494, pieza V).

-En fecha 07.02.2023 la profesional del derecho Joleny Camejo, Defensora Pública Trigésimo Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano Jhon Kelvis Quintero, solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el referido ciudadano. (Folio 495, pieza V).

-En fecha 15.02.2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 007-23, acordó declarar con lugar el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al ciudadano Jhon Kelvis Quintero, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Luis Emiro Flores y del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 494-499, pieza V).

De acuerdo con lo analizado en el fallo objeto de impugnación y las actuaciones procesales antes descritas, efectivamente se constatan una serie de dilaciones en el proceso judicial instaurado, las cuales han sido en su mayoría por la frecuente incomparecencia a los actos fijados por el tribunal por parte de los sujetos que están siendo procesados, entre ellos el ciudadano Jhon Kelvis Quintero, por lo que al no ser atribuibles directamente al administrador de justicia los hechos que conllevaron a los distintos diferimientos de la apertura del Juicio Oral y Público, no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio del referido acusado, máxime cuando se verifica de cada diferimiento ocurrido las causas que conllevaron a que no se pudiera llevar a cabo inicialmente el acto, entre ellos por la falta de traslado de los acusados, cuando se encontraban sometidos a la medida de privación judicial preventiva de liberad, así como la inasistencia de las partes intervinientes, incluso la misma defensa, el Ministerio Público y los acusados una vez que le fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, debe precisarse que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración; acordando el legislador dos supuestos para este plazo, a saber 1) En principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito y, 2) No exceder del plazo de dos años. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de la sentencia No. 148 de fecha 25.03.2008, que: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcur4rido por causas imputables al proceso, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado de la Sala).

Continua expresando la misma sentencia: “De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional a través de la sentencia No. 449 de fecha 06.05.2013 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en atención a este tema ha dejado asentado lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima”. En el caso concreto “…este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de esta Sala)

Se destaca entonces que, en el presente caso el mantenimiento de las medidas de coerción personal bajo la cual se encontraba sometido el ciudadano Jhon Kelvis Quintero, resultaba idónea a los fines de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que nos encontramos ante la presunta comisión de delitos -considerados por la legislación y la jurisprudencia patria- como graves, vale decir, Extorsión Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Luis Emiro Flores y del Estado Venezolano, por lo que, las circunstancias propias de su comisión y la pena probable que pudiera llegar imponerse, se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria que determina que algunos procesos podrán extenderse por más de dos (02) años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, razón por la cual, no resulta suficiente solo el transcurso del referido lapso previsto en la ley para considerar el decaimiento de la medida cautelar impuesta en la fase inicial del proceso al enjuiciable.

Aunado a ello, resulta imperioso para los integrantes de este Tribunal ad quem resaltar que uno de los sustentos utilizados por la Jueza de Mérito para declarar con lugar el decaimiento de la medida de coerción personal requerida por la defensa, se fundó en el retardo injustificado para la celebración del juicio oral y público que se encuentra pendiente por celebrar en el presente caso, que refirió no podían ser reprochables al ciudadano Jhon Kelvis Quintero, sin embargo, no se observa de los basamentos establecidos en el fallo, cuáles fueron esas dilaciones durante el proceso que no permitieron llevar a cabo este importante acto procesal, pues, la juzgadora solo se limitó a expresar que las mismas ocurrieron y que ha transcurrido un lapso de ocho (08) años sin que el juicio oral se haya llevado a cabo, resultando para éstos Jueces de Alzada insuficiente el fundamento en el cual se basó la Instancia para acordar la solicitud de la defensa.

En tal sentido, debe reiterar esta Sala que la motivación con la que deben estar acompañadas las decisiones emitidas por los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas de la Alzada).

De acuerdo con lo expresado, la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una Tutela Judicial Efectiva, en resguardo del Debido Proceso. Asimismo, vale destacar que cualquier resolución judicial tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Por tal motivo, las decisiones de los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la Ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad, ya que lo que se exige es una motivación clara (razonamiento lógico-jurídico) y no necesariamente extensa.

Precisado lo anterior, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la decisión arribada por la Jueza de Instancia, no comporta un fundamento basto que pueda avalar la subsunción a la que llegó, pues como lo indicó anteriormente esta Sala, la juzgadora no ponderó las circunstancias propias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del presunto daño ocasionado para poder determinar si era viable aprobar la solicitud de la defensa, pues solo se basó en el tiempo transcurrido sin que se haya podido dar inicio al juicio oral y público en el presente asunto, por dilaciones en el proceso no imputables al encausado, pero tampoco mencionó en la recurrida qué produjo tales retrasos, incumpliendo así la Jueza a quo con la obligación impuesta por el legislador a través del artículo 156 de la norma penal adjetiva, el cual menciona el mandato expreso a los órganos jurisdiccionales de fundamentar todos los fallos proferidos, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes.
En virtud de lo observado, se hace forzoso para éstos Jueces de Alzada apartarse del criterio que tomó la Instancia en la decisión recurrida, puesto que con el pronunciamiento emitido, no respetó el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, omitiendo a su vez la ponderación que de carácter imperativo debió efectuar a las circunstancias particulares del caso para poder decretar el decaimiento de la medida de coerción personal a favor del ciudadano Jhon Kelvis Quintero, intrínsecamente relacionado con el principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, resulta oportuno señalar, que la proporcionalidad se encuentra íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar lo establecido en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, tomando en consideración que la doctrina emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que en los casos donde habiendo excedido el plazo de dos (02) años que contrae el artículo 230 de la norma procesal penal, por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del mismo se convierta en una infracción del mencionado dispositivo constitucional, el juzgador tendrá la obligación de hacer una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular, situación que según lo constatado por la mayoría de esta Alzada de las actuaciones, no fue cumplida por la Jueza a quo en el caso de marras, haciendo caso omiso a la complejidad del caso, la magnitud del daño ocasionado, en atención al ilícito penal cometido, pese que existe una presunción razonable de peligro de fuga, debiendo evitarse la obstaculización en la garantía de la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, y en cumplimiento del articulo 55 Constitucional.

Ante tales premisas, surge la necesidad de establecer que, sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, como lo son los delitos imputados en la presente causa, en los que el presunto infractor vulnera normas de orden público y derechos fundamentales, nace la obligación para el Estado de garantizar el resarcimiento del daño ocasionado a quien resultó agraviado ante su comisión.

Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 1581 de fecha 09.08.2008, ha señalado respecto a los derechos de la víctima en los procesos judiciales, lo siguiente:

“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.”

En el mismo orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005 y, al respecto, señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Destacado de esta Sala).

En atención a lo anteriormente expuesto, deben insistir éstos jurisdicentes que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, lo cual, no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como sucede en el caso de marras. Asimismo, como se expresó anteriormente, el legislador ha previsto que en ningún caso el tiempo de vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, la Jueza recurrida debió mantener la medida de coerción personal a las que estaba sometido el encausado, en atención a la complejidad del caso, la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, ponderando igualmente los intereses de la víctima, por lo que, el decaimiento acordado por la Instancia sin lugar a dudas afectaría la garantía del Estado de protección y seguridad a la misma, resultando para quienes conforman esta Sala, improcedentes los motivos señalados en la recurrida.

Para reforzar lo anteriormente esbozado, estima pertinente este Tribunal Colegiado indicar, que mantener al imputado sometido a una medida de coerción personal con la finalidad de asegurar su asistencia a los actos programados por el Tribunal de la causa en nada puede considerarse como una pena anticipada, pues lo que pretende destacarse es que no solo debe tomarse en cuenta en casos como el presente, el elemento temporal, pues también debe ponderarse todas las situaciones indicadas por esta Alzada en el desarrollo del presente fallo, pues estos emergen como circunstancias que también tienen relevancia y, si bien los lapsos son de orden público, no es el único elemento determinante para que proceda el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al sujeto activo del proceso penal.

En este orden de ideas, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 398 de fecha 04.04.2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se dejó asentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”. (Destacado de la Alzada).

Por lo que luego de constatar éstos Jueces de Alzada que, efectivamente, en el caso bajo estudio ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional que conoce de la causa, sino, por el contrario, son producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, en gran parte por la incomparecencia del ciudadano Jhon Kelvis Quintero a los actos procesales, tomando en cuenta además, los bienes jurídicos tutelados en el presente asunto, la complejidad del presente proceso, es necesario para quienes aquí deciden, a los fines de garantizar el cumplimiento de los normas que conforman nuestra legislación y la comparecencia del encausado a los actos propios del proceso judicial instruido, que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida a través de la cual la Instancia acordó el decaimiento de la medida de restricción personal impuesta al imputado de autos en el devenir del proceso y, en consecuencia, ordenar al Juzgado a quo, imponga nuevamente al ciudadano Jhon Kelvis Quintero, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que habían sido impuestas previamente por el Tribunal de Instancia, en atención a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y los distintos criterios jurisprudenciales, anteriormente analizados por esta Sala.

Asimismo, tomando en cuenta el tiempo excesivo transcurrido en el presente caso sin que se haya podido llevar a cabo el inicio del Juicio Oral y Público, estos Jueces de Alzada estiman necesario ORDENAR al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice todos los actos necesarios y categóricos, para que en un lapso no mayor a seis (06) meses, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones ante ese despacho judicial, de el trámite correspondiente con el objeto de culminar el Juicio Oral y Público, en el caso que nos ocupa, en aras de garantizar una justicia célere y expedita, sin dilaciones indebidas, bajo el amparo del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 03.03.2023 por el abogado Eduardo José Mavárez García, Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,. Asimismo, REVOCAR la decisión No. 007-23 emitida en fecha 15.02.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó declarar con lugar la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al ciudadano Jhon Kelvis Quintero, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Luis Emiro Flores y del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imponga al ciudadano Jhon Kelvis Quintero, titular de la cédula de identidad No. V-18.649.071, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que habían sido impuestas previamente por la Instancia, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a “3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días…” y “4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal…”, con la advertencia del contenido de los artículos 237, parágrafo segundo y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas acordadas, en caso de incumplimiento, por lo tanto el referido ciudadano deberá presentarse ante el Tribunal conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para ser impuestos de las mismas so pena de su revocatoria. Finalmente, ORDENAR al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice lo conducente con la finalidad que culmine el juicio oral que se encuentra por celebrar en el presente asunto, en un lapso perentorio de seis (06) meses contados a partir del recibo de las actuaciones, en aras de garantizar una justicia célere y expedita, sin dilaciones indebidas, bajo el amparo del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Y así se decide.-




V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 03.03.2023 por el abogado Eduardo José Mavárez García, Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 007-23 emitida en fecha 15.02.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó declarar con lugar la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al ciudadano Jhon Kelvis Quintero, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Luis Emiro Flores y del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imponga al ciudadano Jhon Kelvis Quintero, titular de la cédula de identidad No. V-18.649.071, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que habían sido impuestas previamente por la Instancia, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a “3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días…” y “4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal…”, con la advertencia del contenido de los artículos 237, parágrafo segundo y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas acordadas, en caso de incumplimiento, por lo tanto, el referido ciudadano deberá presentarse ante el Tribunal conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para ser impuestos de las mismas so pena de su revocatoria.

CUARTO: ORDENA al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice lo conducente con la finalidad que culmine el juicio oral que se encuentra por celebrar en el presente asunto, en un lapso perentorio de seis (06) meses contados a partir del recibo de las actuaciones, en aras de garantizar una justicia célere y expedita, sin dilaciones indebidas, bajo el amparo del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al cuatro (04) días del mes de mayo del años dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 164-2023 en la causa No. 3J-1029-12.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS