REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de mayo de 2023
212º y 164º
Asunto Principal: 2C-22429-23
Decisión Nº: 165-23
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Vista la incidencia planteada en esta misma fecha por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-9.712.712, en su carácter de Juez Provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-22429-23, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, se observa:
I
DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Al plantearse tal acción por parte del Juez Superior ut supra identificado, quien forma parte de ésta Sala Tercera de Apelaciones, corresponde el conocimiento del presente asunto penal, en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad del referido escrito, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mismo, y a tal efecto se observa:
II
DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN
El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-9.712.712, en su carácter de Juez Provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…’’.
En tal sentido, quien aquí decide constata que el Juez Inhibido alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, por cuanto éste al examinar las actas que conforman el presente asunto penal signado por la denominación alfanumérica 2C-22429-23, observó que la acción de amparo constitucional presentada por la profesional del derecho María de Jesús Machado Barrios Inpreabogado Nº 121.213, actuando en nombre y representación del ciudadano Jesús Herrera Machado -quien ostenta la cualidad de víctima directa en el presente asunto penal-, actúa en conjunto en la misma causa con los profesionales del derecho Jesús Rincón Rincón, Inpreabogado Nº 15.354 y Aurymary Salas Santos, Inpreabogado Nº 108.556, en calidad de apoderados judiciales de la referida víctima, con quienes mantiene un lazo de amistad y compartía el libre ejercicio de su profesión en el despacho de abogados que el Juez Superior que se inhibe fundó, circunstancia que a su criterio puede comprometer su imparcialidad al momento de dar su opinión en el asunto en concreto, por lo que considera su deber de inhibirse para el conocimiento del mismo, en atención a lo preceptuado en la referida norma procesal.
Una vez analizado lo ut supra descrito, quien aquí suscribe observa que el Juez Inhibido alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual fue debidamente corroborado al examinar la prueba promovida por éste que se encuentra orientada a las actas que conforman el expediente penal signado con la denominación alfanumérica 2C-22429-23, siendo lo procedente en derecho admitir la incidencia bajo estudio, toda vez que se aprecia que el referido Juez expresó motivos suficientes por los cuales se funda su causal de inhibición, con la finalidad de no afectar la resolución de la incidencia recursiva incoada. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones quien decide considera que lo procedente en derecho es ADMITIR la inhibición suscrita en esta misma fecha por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con respecto al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-22429-23, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 de la precitada norma procesal. Así se decide.
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DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, tomando en consideración que la inhibición planteada deviene de la revisión de las actas que comprenden la acción de amparo constitucional recibida ante esta Alzada en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, ésta superioridad procederá a dictar la correspondiente decisión en esta misma fecha, atendiendo el carácter expedito que rige la materia de amparo, prescindiendo de esta manera del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
lV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ADMITIR el acto de inhibición planteado en esta misma fecha por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-22429-23, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.-
En consecuencia, tomando en consideración que la inhibición planteada deviene de la revisión de las actas que comprenden la acción de amparo constitucional recibida ante esta Alzada en fecha (04) de mayo de 2023, quien aquí suscribe procederá a dictar la correspondiente decisión en esta misma fecha, atendiendo el carácter expedito que rige la materia de amparo, prescindiendo de esta manera del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 165-23 en la causa signada con la denominación alfanumérica 2C-22429-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS