REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de 2023
212º y 164º


Asunto Principal N°: 7C-34586-23.
Decisión N°: 213-23.

I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, Defensora Pública Provisoria Vigésima (20°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JUNIOR GUANIPA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-22.066.584, dirigido a impugnar la decisión N° 238-23 dictada en fecha catorce (14) de abril de 2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos; al respecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 194-23 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano FRANKLIN JUNIOR GUANIPA PIÑA, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 238-23 dictada en fecha catorce (14) de abril de 2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Como primer motivo de apelación, alega la parte recurrente que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano FRANKLIN JUNIOR GUANIPA PIÑA es excesiva, señalamiento que realiza con fundamento en el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014, conforme al cual, en los casos en que se atribuya a una persona el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, puede ser considerada por el Juzgador la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
- SEGUNDA DENUNCIA: De igual forma, denuncia la defensa serias incongruencias en el procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO, las cuales, a su criterio, no debieron ser convalidadas por el Tribunal de Control. Indica en este sentido quien recurre que el peso señalado por los funcionarios actuantes en el registro de cadena de custodia así como la naturaleza de la sustancia incautada es de carácter provisional, pues solo mediante la aplicación de una experticia podrá determinarse a ciencia cierta el tipo de sustancia y su peso real, por lo que mal pueden aseverar que se trata de marihuana sin antes practicar la debida experticia. Por otra parte, señala la defensa que la inspección técnica practicada durante el procedimiento policial no cumple con los parámetros exigidos, puesto que no puede tomarse como elemento de convicción unas fotografías que no permiten evidenciar las características del entorno, siendo posible la modificación de los hechos y evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas.
- TERCERA DENUNCIA: Por ultimo, manifiesta la defensa su inconformidad con la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano FRANKLIN JUNIOR GUANIPA PIÑA en la audiencia de presentación, siendo que no constan dentro de las actas suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 163.7 ejusdem, con fundamento en lo cual la Jueza de Control decretó en su contra la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva.
Señala en tal sentido la parte recurrente que dicha calificación jurídica no guarda relación con los hechos narrados en las actas, fallando el Tribunal al no efectuar la correspondiente adecuación y calificación de los tipos penales en atención a su deber de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales a tenor de lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se explica la defensa cuáles son los motivos que devienen a la recurrida para decretar la medida privativa de libertad, considerando en este sentido que la motivación de la decisión en insuficiente, todo lo cual causa un gravamen irreparable a su defendido.
Es por lo anterior que la parte recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión impugnada, decretándose en consecuencia la libertad plena del ciudadano FRANKLIN JUNIOR GUANIPA PIÑA o alguna de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano FRANKLIN JUNIOR GUANIPA PIÑA, la Representación Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
- PRIMERO: La decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Jueza a quo, luego de verificar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano FRANKLIN JUNIOR GUANIPA PIÑA en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 163.7 ejusdem, así como las circunstancias propias de su comisión y la posible pena a imponer, consideró procedente en derecho decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por encontrarse llenos los supuestos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
- SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, señala la Representación Fiscal que constan dentro de las actas suficientes elementos para presumir la configuración de este tipo penal, los cuales fueron aportados en la audiencia de presentación de imputado, añadiendo en este sentido que es durante el desarrollo de la investigación que corresponde recabar los medios de prueba que comprometan o no la responsabilidad penal del imputado de autos en el delito atribuido.
- TERCERO: La decisión apelada cumple con la exigencia de motivación, observándose de su contenido una exposición clara, concisa y razonada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la procedencia de la calificación jurídica y la medida cautelar impuesta, la cual fue decretada con la única finalidad de asegurar las resultas del presente proceso.
Es por lo anterior que solicita la Representación Fiscal del Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos y se confirme la decisión impugnada, manteniéndose en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FRANKLIN JUNIOR GUANIPA PIÑA, por encontrase llenos los extremos de ley y siendo que no han variado las circunstancias que la motivan.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado, oportunidad en la cual se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN JUNIOR GUANIPA PIÑA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 163.7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la precalificación jurídica del tipo penal imputado al ciudadano FRANKLIN JUNIOR GUANIPA PIÑA, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la legalidad del procedimiento policial, considera imprescindible indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Sala de Alzada considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación de imputado sobrevino de la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANKLIN JUNIOR GUANIPA PIÑA en fecha doce (12) de abril de 2023, según se evidencia del “Acta Policial de Aprehensión en Flagrancia” suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta en los folios N° 02 y 03 de la pieza principal, en la cual, los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión del ciudadano antes mencionado, indicando que en la misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación de campo e inteligencia en las inmediaciones del barrio Libertador, avenida 101, parroquia Antonio Borjas Romero de este municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron a un sujeto acostado a un lado de la acera con una bolsa de material sintético en sus manos, el cual, al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedieron los funcionarios a abordarlo informándole a su vez que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho sujeto, ante el requerimiento de la comisión, emprendió veloz huida con dirección hacia la parte interna de una vivienda, iniciando en este sentido los funcionarios actuantes su persecución e ingresando al inmueble amparados en el artículo 196 de la norma penal adjetiva, dándole alcance en la parte posterior de la vivienda, mismo momento en que el sujeto arrojó la bolsa de material sintético que portaba en sus manos hacia el suelo. Acto seguido, se le realizó la inspección corporal logrando incautar en los bolsillos de sus pantalones cinco (05) envoltorios de color negro contentivos en su interior de restos vegetales (presunta droga) y un (01) equipo telefónico marca Samsung de color dorado. Asimismo, se verificó el contenido de la referida bolsa, colectándose de su interior un (01) envoltorio de forma rectangular contentivo de restos vegetales (presunta droga).
De igual forma, procedió la comisión a realizar una inspección en el sitio del hecho logrando ubicar y colectar en un agujero en la superficie del suelo arenoso un (01) envoltorio rectangular también contentivo de restos vegetales (presunta droga). Vista la situación y encontrándose ante la presunta comisión de un hecho punible, se procedió a practicar la aprehensión del sujeto en cuestión y su traslado hacia la sede de la comisión, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado como FRANKLIN JUNIOR GUANIPA PIÑA. Asimismo, se trasladó al ciudadano aprehendido hacia el Centro de Atención Integral “La Chamarreta” a objeto de su valoración médica, siendo atendidos por el galeno de guardia quien indicó que el mismo se encontraba en condiciones estables de salud. Seguidamente, se verificó su estatus en el Sistema de Investigación e Información Policial observándose que no presentaba ningún tipo de registro o requerimiento.
En cuanto a las evidencias de interés criminalístico incautadas, fueron debidamente resguardas e identificadas con sus respectivas planillas de registro de cadena de custodia, quedando descritas de la siguiente manera:
- Un (01) envoltorio de material sintético de color traslucido con impresión de letras de color rojo, azul y verde de las que se lee “Detergente en Polvo EDEN”, en cuyo interior contenía un (01) envoltorio de forma rectangular recubierto de cinta adhesiva de color marrón, con peso aproximado de doscientos sesenta y seis gramos (266g), contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y olor penetrante característico de presunta droga del común denominada “marihuana”.
- Un (01) envoltorio de material sintético de color traslucido en cuyo interior contenía un (01) envoltorio de forma rectangular recubierto de papel envoplast y cinta adhesiva transparentes, con peso aproximado de ciento noventa y seis gramos (196 gms.), contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y olor penetrante característico de presunta droga del común denominada “marihuana”.
- Cinco (05) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color negro, atadas en la parte superior con hebra de hilo de color negro, con peso aproximado de nueve gramos (9 gms.), contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y olor penetrante característico de presunta droga del común denominada “marihuana”.
- Un (01) equipo celular de color dorado con la pantalla fracturada, marca: Samsung, modelo: SM-J415G, serial: R28M400Q96E, serial de IMEI I: 355665101406438, serial de IMEI II: 355666101406436, el cual contenía una tarjeta SIMCARD de la empresa “Digitel” con número de serial: 895802180430396975.
- Un (01) instrumento de corte tipo tijera marca: Mundial, serial: 660-21/2, con hojillas metálicas de color plateado y mango de material sintético de color negro.
Quedó asentado en actas que el pesaje total de la sustancia incautada fue de cuatrocientos setenta y un gramos (471 gms.). De igual forma, que de la revisión superficial del equipo telefónico colectado se observó la existencia de múltiples conversaciones a través de la aplicación de mensajería instantánea “WhatsApp”, de las que se desprende la presunción de que el ciudadano aprehendido comercia y distribuye sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, que del procedimiento policial efectuado se notificó vía telefónica a la Representación Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público.
Es por lo anterior que el Representante de la Vindicta Pública procedió a imputar en la audiencia de presentación al ciudadano FRANKLIN JUNIOR GUANIPA PIÑA el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 163.7 ejusdem, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo este el motivo por el que la parte recurrente objeta en sus denuncias la precalificación jurídica imputada a su defendido, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que el mismo es autor material o partícipe del tipo penal señalado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal Colegiado considera oportuno indicar en cuanto al delito imputado, a saber TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 163.7 ejusdem, que tal como fue señalado por la Juzgadora de la Primera Instancia, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que el ciudadano FRANKLIN JUNIOR GUANIPA PIÑA se encuentra presuntamente incurso en la comisión del referido tipo penal, toda vez que de las mismas puede constatarse que el ciudadano antes mencionado, al momento de su aprehensión, no solo ocultaba entre sus ropas varios envoltorios contentivos de presunta droga, sino que además llevaba oculto en una bolsa un envoltorio elaborado en material sintético contentivo también de restos vegetales cuyas características se asemejan a una sustancia del común denominado “marihuana”, ello aunado al hecho de haberse incautado en la vivienda donde se practicó su aprehensión un segundo envoltorio contentivo de la misma sustancia.
Dentro de este contexto y en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar la legalidad del procedimiento policial, alegando en este sentido la parte recurrente que la inspección técnica practicada durante el procedimiento policial de aprehensión no cumple con los parámetros exigidos, dado que no puede tomarse como elemento de convicción unas fotografías que no permiten evidenciar las características del entorno, siendo posible la modificación de los hechos y evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas, este Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que, ciertamente, tal como lo indica el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección técnica es un acto a través del cual se busca comprobar el estado de los lugares, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación de un hecho punible o la individualización de los sujetos implicados, de todo lo cual debe dejarse constancia mediante un acta con la necesaria descripción de sus características, no obstante, no refiere el artículo in comento que en la misma deban anexarse fijaciones fotográficas que, si bien constituyen un elemento que facilita la comprobación del estado del lugar u objeto inspeccionado, no son un requisito sine qua non que, ante la falta de las mismas, sea capaz de invalidar el procedimiento policial efectuado, razón por la cual, se declara sin lugar dicho motivo de apelación. Así se decide.-
De igual forma, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a la calificación jurídica del delito imputado al ciudadano FRANKLIN JUNIOR GUANIPA PIÑA, considera necesario señalar que mal puede la recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público, pues, el proceso aun se encuentra en fase incipiente y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios, que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito controvertido o mejor aún en ningún delito.
Considera igualmente esta Sala con relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 163.7 ejusdem, que se está frente a un tipo penal cuya configuración depende de la concurrencia de ciertos elementos que no se compilan en 24 o 48 horas, motivo por el cual se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación de imputado en relación al ciudadano FRANKLIN JUNIOR GUANIPA PIÑA, resaltando además este Tribunal Colegiado que la misma está sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual, también se requiere de la participación activa de la defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo que la misma considera no le es atribuible a su defendido el tipo penal señalado por el Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala de Alzada declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, esta Sala observa en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado al ciudadano FRANKLIN JUNIOR GUANIPA PIÑA enunciado ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano FRANKLIN JUNIOR GUANIPA PIÑA, es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, lo cual, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: suscrita en fecha doce (12) de abril de 2023 por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia e inserta en los folios N° 02 y 03 de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la aprehensión del imputado de autos.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: suscrita en fecha doce (12) de abril de 2023 por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia e inserta en el folio N° 06 de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de la ubicación y características físicas del lugar donde se practicó la aprehensión del imputado de autos, así como de las evidencias incautadas.
3. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: Insertas en los folios N° 07 y 08 de la pieza principal, en las que se visualizan el sitio de los hechos y las evidencias de interés criminalístico incautadas.
4. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 053-23, 054-23 Y 055-23: suscritas en fecha doce (12) de abril de 2023 por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia e insertas desde el folio N° 09 al folio N° 14 de la pieza principal, mediante las cuales se deja constancia de la descripción y otros datos relativos a la identificación y aseguramiento de los objetos de interés criminalístico incautados.
5. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA: suscrita en fecha doce (12) de abril de 2023 por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia e inserta en el folio N° 15 de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de la entrega y resguardo de la sustancia incautada por parte de los funcionarios actuantes.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS e INFORME MÉDICO DEL IMPUTADO, ambos de de fecha doce (12) de abril de 2023, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obra en contra del imputado, sí son un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al ciudadano FRANKLIN JUNIOR GUANIPA PIÑA del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento este que también fue tomado en consideración por la Jueza de Instancia para dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente para la Jueza de Instancia fueron suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por el encausado de autos puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, así se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho. Es por lo que esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso del delito imputado excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse el proceso aún en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos presupuestos de ley, pues, se verificó que la Jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos requeridos conforme al artículo 236 de la norma penal adjetiva para proceder a su decreto, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este que fue acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal de Alzada precisa que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y al pedimento del Ministerio Público, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).

Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que la Jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, Defensora Pública Provisoria Vigésima (20°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JUNIOR GUANIPA PIÑA, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 238-23 dictada en fecha catorce (14) de abril de 2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, Defensora Pública Provisoria Vigésima (20°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JUNIOR GUANIPA PIÑA, dirigido a impugnar la decisión N° 238-23 dictada en fecha catorce (14) de abril de 2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 238-23 dictada en fecha catorce (14) de abril de 2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala








MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente




LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 213-23 de la causa N° 7C-34586-23.


LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS