REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de 2023
212º y 164º
Asunto Principal N°: 5C-22046-20.
Decisión N°: 215-23.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivas de escrito presentado por los profesionales del derecho HENRY REVERÓN, MIGUEL CARDENAS y LEOVANY FRAGOZO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 216.575, 265.423 y 129.067, respectivamente, quienes refieren actuar en representación del ciudadano RENAN JOSÉ FERNÁNDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.292.829, mediante el cual ratifican “…invocatoria de Apelación en conjunto con Amparo Autónomo…” interpuesta en la presente causa.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso legal para verificar los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta a fin de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones con base en las actuaciones que cursan en las actas:
Consta en NOTA SECRETARIAL suscrita por la Secretaria de esta Sala Tercera, inserta al folio N° 08 de las presentes actuaciones, que mediante comunicación establecida con la Secretaria de la Sala Segunda de la Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue informada acerca de la acción interpuesta en fecha once (11) de mayo de 2023 por los profesionales del derecho HENRY REVERÓN, MIGUEL CARDENAS y LEOVANY FRAGOZO, actuando en representación del ciudadano RENAN JOSÉ FERNÁNDEZ MATOS, la cual fue recibida por distribución en dicha Sala en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, misma acción que es ratificada por los referidos abogados a través del presente escrito.
En tal sentido, habiendo tenido conocimiento esta Alzada de la acción principal que cursa por ante la Sala Segunda de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y corroborada como ha sido la relación que guardan las presentes actuaciones con dicho asunto, se estima pertinente citar las disposiciones normativas contenidas en los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen expresamente lo siguiente:
“Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”.
“Artículo 76. Unidad del proceso. Por aun solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo., contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
De lo anterior se desprende que la prevención contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es una figura procesal que atribuye el conocimiento de la causa al juez que hubiere conocido de ella por anticipado, circunstancia que se determina por el primer acto de procedimiento cualquiera que fuere su naturaleza, ello en aras de garantizar la unidad del proceso a que se refiere el artículo 76 ejusdem y evitar la emisión de decisiones contradictorias que generen inseguridad jurídica a las partes sobre lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 097 de fecha 11/03/2022 con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez Moreno, estableció en criterio reiterado sobre la figura de la prevención lo siguiente:
“En este sentido, no cabe duda para la Sala de Casación Penal, que el primer acto de procedimiento (Interposición de los Recursos de Apelación de Sentencia), fue acreditado ante la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, quien debió seguir conociendo, en razón de la declinatoria que le hiciera la Sala Especial N° 1 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional.
Sobre la figura de la Prevención, la Sala de Casación Penal en sentencia número 274 de fecha 5 de octubre de 2018, precisó lo siguiente:
“…En efecto, siendo la prevención ´(…) la figura procesal relativa a la competencia funcional, consistente en que el juez que conociera de una causa por anticipado, debe seguir conociendo de ella (…)´[Vid. sentencia N° 120, del 31 de marzo de 2017, de esta Sala de Casación Penal], la misma si bien se aplica para dirimir conflictos entre juzgados que sean igualmente competentes, y ´se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal´, tal como lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, dicha figura opera para establecer el tribunal competente según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos (verbigracia: aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad, etc.), que tengan señalada igual pena, más no en las causas en las cuales no exista atracción de competencia por conexidad…”. (Negrillas de la Sala).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial que antecede y a tenor de lo preceptuado en los artículos 75 y 76 de la norma penal adjetiva, determina esta Alzada que el conocimiento de la acción interpuesta en el presente caso corresponde por prevención a la Sala Segunda de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, máxime cuando a través de la misma se ratifica una acción principal que cursa por ante dicho Órgano Jurisdiccional, la cual, si bien fue recibida en la misma fecha que recibió esta Sala Tercera las presentes actuaciones, fue interpuesta en fecha once (11) de mayo de 2023, con anterioridad a la interposición del escrito de ratificación de la acción principal en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, según se verifica del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de Alguacilazgo constante en el folio N° 01. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es ORDENAR LA REMISIÓN del escrito de ratificación de la acción interpuesta en fecha once (11) de mayo de 2023 por los profesionales del derecho HENRY REVERÓN, MIGUEL CARDENAS y LEOVANY FRAGOZO, actuando en representación del ciudadano RENAN JOSÉ FERNÁNDEZ MATOS, a la Sala Segunda de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el mismo guarda relación con la acción principal que cursa por ante dicho Órgano Jurisdiccional, ello en atención al hecho de haberse verificado la prevención sobre el conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de unidad del proceso penal a que se refiere el artículo 76 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se ORDENA la remisión del presente asunto, signado bajo el N° 5C-22046-20, a la Sala Segunda de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haberse verificado la prevención sobre su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el principio de unidad del proceso a que se refiere el artículo 76 ejusdem.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente a la Sala Segunda de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 215-23 de la causa N° 5C-22046-20.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS