REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de 2023
212º y 164º

Asunto Penal Nº: 5C-1446-2023
Decisión Nº: 214-23

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 5C-1446-2023 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha cuatro (04) de mayo de 2023 por el profesional del derecho Marcos Salazar Huerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 5802, quien funge como defensor privado del ciudadano Edgar José Márquez Materán, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.083.695, dirigido a impugnar la decisión Nº 5C-204-2023, dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, el referido Órgano Jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: declaró legítima la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción de Bienes del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción y Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 236 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ibidem. Igualmente, declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa técnica con respecto a una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal del Ministerio Público a favor de su patrocinado.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha treinta (30) de mayo de 2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Cuerpo Colegiado estima oportuno revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho Marcos Salazar Huerta, en su condición de defensor privado del ciudadano Edgar José Márquez Materán, ab initio identificado, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de presentación de imputado” de fecha veintinueve (29) de abril de 2023 que corre inserta a los folios 91-105 de la pieza contentiva del recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2023, tal y como consta en folios 91-105 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia oral de presentación de imputados, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios 18-19 de la referida pieza, por lo que, dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha siete (07) de marzo de 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que prevé: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.-
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atienden a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las casuales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, siendo que la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados, en contra del ciudadano Edgar José Márquez Materán, plenamente identificado en actas, situación esta que a consideración de la defensa técnica le ocasiona un gravamen irreparable a su patrocinado. Así se decide.
V
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Presentado como fue el recurso de apelación de autos por la defensa de los encausados de actas, observa este Cuerpo Colegiado que Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quedó debidamente emplazada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, como bien se evidencia en el folio ocho (08) inserto en la pieza contentiva del escrito recursivo, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, vale decir, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, encontrándose la misma agregada a los folios 09-15 del cuadernillo en cuestión, por lo tanto, esta Sala la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la parte accionante, como quien contesta el recurso de apelación de auto no promovieron pruebas en sus respectivos escritos. Así se decide.
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.-

Culminada como ha sido la verificación efectuada, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el caso sub judice es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Marcos Salazar Huerta, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Edgar José Márquez Materán, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 5C-204-2023, dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITIR el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se deja constancia que la parte accionante, como quien contesta al recurso de apelación de auto no promovieron pruebas en sus respectivos escritos. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el profesional del derecho Marcos Salazar Huerta, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Edgar José Márquez Materán, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.083.695, dirigido a impugnar la decisión Nº 5C-204-2023, dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que quien apela no ofertó medios probatorios en su escrito recursivo Así se declara.-
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del imputado de autos. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas en el escrito en cuestión. Así se declara.-
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 214-23 de la causa signada por la Instancia con la denominación alfanumérica 5C-1446-2023.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS