REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: C01-66213-2023
Decisión No. 212-2023
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
(Art. 430 de Código Orgánico Procesal Penal)
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 26.05.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C01-66213-2023 contentiva del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado de manera oral por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 1732-2022 dictada en fecha 12.05.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, entre otras cosas, acordó inadmitir el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano Arnardo Jesús Cuevas Acosta, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del referido ciudadano, a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1 (primer supuesto), ordenando en consecuencia el levantamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra y, a tal efecto, la libertad inmediata del imputado.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo la etapa procesal correspondiente, esta Sala procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción y emitir el respectivo pronunciamiento de ley, observando al respecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El presente medio recursivo fue anunciado por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la culminación del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 12.05.2023 ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el asunto instruido contra el ciudadano Arnardo Jesús Cuevas Acosta, plenamente identificado en actas por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto, se encuentra facultada para ejercer su acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de la representante de la Vindicta Pública que lleva el conocimiento del presente asunto. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la ley adjetiva penal. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, en atención a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue anunciado de manera oral por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cúlmino de la mencionada audiencia oral, oportunidad procesal donde el Juez que regenta el Tribunal de Instancia realizó el dictamen de la decisión que se encuentra impugnada bajo esta acción. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” eiusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Observa esta Alzada que el Ministerio Público, impugna el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de conformidad con lo dispuesto al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo que corre inserta a los folios ciento catorce (114) al ciento veintiuno (121) de las actuaciones, entre los cuales se acordó el levantamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Arnardo Jesús Cuevas Acosta, plenamente identificado en actas y, en consecuencia, su libertad inmediata, circunstancia que hacen vislumbrar a esta Sala que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. Así se decide.-
VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Juan Carlos Granadillo Parra, quien funge como defensor privado del ciudadano Arnardo Jesús Cuevas Acosta, plenamente identificado en actas -carácter que se desprende del “Acta de Juramentación de Defensa Privada” que corre inserta al folio cuarenta y seis (46) de las actuaciones-; dio contestación al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto oral una vez que el Ministerio Público invocó sus argumentos en contra del fallo dictado por el Juez a quo, por lo que este Órgano Superior al observar que se cumplen con las formalidades de ley procede a admitir la presente contestación, en atención a lo dispuesto en el artículo 430 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
VII. DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES PROCESALES
De la revisión de las acciones realizadas por las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, se verifica que estos no promovieron pruebas. Así se decide.
A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado de manera oral por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 1732-2022 dictada en fecha 12.05.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente ADMITIR la contestación realizada por la Defensa Técnica del ciudadano Arnardo Jesús Cuevas Acosta, plenamente identificado en actas, en el mismo acto de audiencia preliminar, en atención a la norma in commento. Se deja constancia que las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, no promovieron pruebas. Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
Es preciso mencionar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, en la etapa procesal en curso como lo es la Fase Intermedia, toda decisión que convenga la libertad de un procesado o procesada, es de ejecución inmediata, salvo que se traten de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra; y “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones...”. En este caso, “…la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, una vez verificados por esta Alzada los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación, se procede en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista, se procede a resolver el fondo de la controversia, verificándose las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentra contenido en la incidencia recursiva, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.
IX. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD
DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se constata de las actuaciones que, quien ostenta el “Ius Puniendi” ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión No. 1732-2022 dictada en fecha 12.05.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, bajo las siguientes premisas:
“No estando de acuerdo esta representación fiscal, con la decisión emitida por este juzgado, se ejerce el recurso de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en el presente caso se puede interponer, por cuanto se trata de un delito de delincuencia organizada como lo es la ASOCIACIÓN, (…) por tratarse de un delito que cuyo límite máximo es de 10 años de privación de libertad, y pluriofensivo, el cual fue demostrado en la fase de investigación penal y se considera dilucidar en el juicio oral y público, tocando esta instancia termino de fondo y se la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que valore la circunstancia y anule dicha decisión y de esa manera no quede impune la presente causa por el delito de ASOCIACIÓN (…)”. (Destacado original).
X. DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Juan Carlos Granadillo Parra, procedió a dar contestación de manera oral, al recurso de apelación de autos, argumentando lo sucesivo:
“Ciudadano juez, es claro que en la investigación penal, la Fiscalía (…) no logro (sic) demostrar en el transcurso de la investigación penal el delito acusado, es por ello que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público (…) por cuanto es evidente que el ejercicio de tal recurso, es una práctica temeraria y de mala fe, ya que usted ciudadano juez ha decretado el sobreseimiento de la causa penal, mas no, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez cubierto los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por una medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de liberad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivos el recurso de apelación de efecto suspensivo es improcedente…”.
XI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico C01-66213-2023, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo busca impugnar la decisión No. 1732-2022 dictada en fecha 12.05.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó inadmitir el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano Arnardo Jesús Cuevas Acosta, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del referido ciudadano, a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1 (primer supuesto), ordenando en consecuencia el levantamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra y, a tal efecto, la libertad inmediata del imputado.
Ante tales premisas, este Tribunal ad quem, para decidir observa lo siguiente:
El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal, correspondiéndole a éste el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
De los argumentos a priori, quienes conforman este Órgano Superior consideran oportuno establecer que el legislador le ha dado al Juez de Control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo éste responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por ello, se puede plantear que en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentran contentivas las facultades específicas que otorga el legislador al Juez de Control en la fase preparatoria, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase intermedia donde este debe controlar la acusación del fiscal o en todo caso la acusación privada, de existir en la causa.
En tal sentido, delimitando el presente caso a la etapa procesal en la que se encuentra, como lo es la fase intermedia, se precisa entonces que conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan:
Un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del código adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de la causa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado, le atribuye el Ministerio Público.
Finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes, en atención a lo consagrado en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto de esta forma, se infiere entonces que la fase intermedia es precisamente la etapa procesal en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio: La existencia de acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción penal, siendo éste el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, no solo es prioritario que exista dicha figura sino que la misma sea examinada, por ende dentro de esta etapa se destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, la cual una vez concluida el juez de control debe admitir la acusación –total o parcialmente- o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación.
Por tal motivo, se afirma que la audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio, ello no da la posibilidad que en la misma puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, vale decir, actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a ese momento procesal. En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, corresponde en este acto al juzgador realizar un control tanto formal como material de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Igualmente, en este mismo acto el Juzgador realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
Atendiendo a lo anterior, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de Control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, a los fines de garantizar al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a analizar las actas subidas al escrutinio de esta Alzada se observa que en fecha 01.03.2023 la Fiscalía Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Arnardo Jesús Cuevas Acosta, por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual se encuentra agregada a los folios setenta y uno (71) al ochenta y dos (82) de las actuaciones.
En virtud de la interposición del mencionado acto conclusivo, el Juzgado de Control procedió a fijar el acto de audiencia preliminar, contenido en el artículo 309 de la norma adjetiva penal, el cual se llevó a cabo en fecha 12.05.2023 por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; oportunidad procesal en la que el juzgador una vez escuchadas las intervenciones de las partes, expuso al cúlmino de ella en forma clara y suficiente los fundamentados por el cual consideró inadmitir la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público contra el ciudadano Arnardo Jesús Cuevas Acosta, por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevó a dictaminar el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300.1° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, el decreto de la libertad inmediata del encausado.
Precisado lo anterior, considera pertinente este Tribunal de Alzada traer a colación los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, a los fines de dilucidar si la libertad otorgada al ciudadano Arnardo Jesús Cuevas Acosta se encuentra ajustada a derecho, observando de dicho fallo lo siguiente:
“…Una vez analizado como ha sido los alegatos planteados por las partes en la presente celebración de audiencia preliminar en contra del acusado de autos ARNARDO JESÚS CUEVAS ACOSTA, a quien la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público lo acusado (sic) por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa penal, en la cual la abogada MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 01 de marzo del presente año 2023, en donde la misma solicita la admisión del referente escrito acusatorio, se dicte el auto de apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez cubierto los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Tribunal en celebración de audiencia de presentación de imputado por motivos de aprehensión en flagrancia en contra del acusado de autos, Asimismo, la defensa técnica privada como petitorio ha solicitado que este juzgador inadmita el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público y se decrete el sobreseimiento de la causa penal. Una vez escuchado y analizado como han sido los planteamientos de las partes, y analizado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, en la cual acusa al ciudadano ARNARDO JESUS CUEVAS ACOSTA por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN (…) que no se cumple con los extremos y supuesto para la configuración del tipo penal anteriormente indicado, ya que el referido delito, se trata de un delito de Delincuencia Organizada, es decir, de un tipo penal condicional a varios aspectos relacionados a la organización y estructura de la asociación de la actividad realizada por los sujetos asociados, así como el tiempo que se realiza la actividad delictual, referente al primero (sic) punto referente a la organización, y es que cuando se habla de materia de delincuencia organizada, se puede entender cuando 3 o más personas se juntan, el cual esta unión normalmente funge como una especie de grupo estructurado, en la cual cada persona perteneciente a tal organización ejerce una función clave, el cual esta (sic) sujeto a órdenes de las personas que ejerce mendos de poder criminal superiores, que sigue los lineamiento (sic) de la estructura, todo a fines de llevar un orden por parte de quienes dominan la organización criminal, asimismo la segunda característica de este tipo penal, es la actividad ilícita desempeñada por ello, los grupos de estructuras de delincuencia organizada, tiene un fin y es cometer delitos, y no cualquier tipo de delitos, sino delitos graves, previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, tales como sicariato, tráfico de drogas, trata de personas, entre delitos que ameriten la condición de contar con personas aptas para desempeñar tales actividades criminales, cuyas actividad (sic) criminales, deben estar ligadas a la permanencia en el tiempo, es decir, las personas que forman parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada realizada a las actividades anteriormente indicadas permanentemente en el tiempo, es decir, hacen del crimen su oficio cotidiano, el tiempo en que se comete los delitos de delincuencia organziada, no está sometido a momentos fortuitos o determinados, como si sucede en el delito de AGAVILLAMIENTO, en la cual las personas se unen para cometer un delito determinado en un tiempo determinado por motivos determinados, siendo esta la gran diferencia entre la junta de personas agavilladas, de las personas asociadas criminalmente, en que esta ultima la determinación del tiempo y motivos no son determinables. Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: (…) y DELINQUIR; (…) Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación” (…) Y “Asociación Criminal” (…) Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No es individualizado otra persona, distinta al procesado de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No es estable el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. 3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo a pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En el caso de marras se (sic) evidente según lo presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, quien la misma no logra demostrar alguno de los elementos característicos del delito de ASOCIACIÓN (…) asimismo este juzgador procede a invocar la sentencia 0463 de fecha 17 de marzo del año 2017, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, (…) Asimismo, observa este juzgador que en el expediente de la presente causa penal en sus folios 91 y 92 del expediente de la presente causa penal reposa oficio y acta explicativa solicitado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Municipal San Carlos del Zulia, en la cual el funcionario actuante EDIXON QUINTERO, a través del oficio 9700.0231-0146, informa que el acusado de la presente causa penal no pertenecen a ningún grupo estructurado de delincuencia organizada, que opera en la región, el cual este medio probatorio es clave para demostrar que el referido ciudadano es o no parte de alguna banda criminal que se dedique a desempeñar delitos graves en la zona, siendo este medio probatorio suficiente para este juzgador, que el hoy día acusado no ha cometido el delito de ASOCIACIÓN (…) por tales (sic) razón, y en base al control material de la acusación por parte del juez de control, este juzgador en uso del control constitucional como garantía de los derechos constitucionales de las partes, este tribunal de control procede a DESESTIMAR el delito de ASOCIACIÓN (…) por cuanto la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico no cuenta en su escrito acusatorio, con los suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del referido tipo penal en contra del acusado de autos, esto es, que el hecho imputado por parte del Ministerio Público, no se realizó. En ese sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 300. Sobreseimiento (…) Ahora bien, el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos de la investigación previsto en el código orgánico procesal penal, que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ningún de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustitutiva, o cuando se compruebe la existencia de causas que eximen de la responsabilidad penal. Procede el sobreseimiento también, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuidad del procedimiento por extinción de la acción penal, la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando procesa, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. En ese sentido observa el tribunal que la causa de sobreseimiento establecida en el artículo 300, numeral 1 (primer supuesto) del texto adjetivo penal trata no solo de la falta de certeza acerca de la comisión de un hecho sino también, de la participación de un determinado sujeto en el referido hecho. Asimismo, dispone el artículo 301. Efectos (…) Ahora bien, del estudio realizado a todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, no surgen elementos que permitan concluir que el acusado de autos se haya asociado para cometer el delito de asociación, máxime cuando existe en actas comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Carlos de Zulia, mediante la cual deja constancia que el acusado de autos, no pertenece a algún grupo estructurado de delincuencia organizada, con lo que resulta evidente que “El hecho objeto del proceso no se realizó”, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ARNARDO JESUS CUEVAS ACOSTA, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su ordinal 1° (primer supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, levantando la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad recaía en contra del acusado, ordenando la LIBERTAD PLENA del ciudadano ARNARDO JESUS CUEVAS ACOSTA” (Destacado de la Instancia).
De acuerdo con lo observado en la decisión impugnada, la libertad cuestionada, devino del sobreseimiento decretado por la Instancia en el presente asunto penal, a favor del ciudadano Arnardo Jesús Cuevas Acosta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300.1° -primer supuesto- del texto adjetivo penal, en virtud de haber considerado el Juez a quo que en el presente caso el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que de acuerdo a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a través del acto conclusivo presentado (acusación), no se constata que, además del imputado de autos, hayan sido individualizadas otras personas para poder determinar que los mismos se constituyeran como grupo organizado con el objeto de cometer actos delictivos graves y, por ende, no se puede corroborar el supuesto lapso en el que los mismos estuvieron operando, ni los antecedentes de tal organización criminal; asimismo, que no se logró palpar ningún indicio que el encausado haya formado una asociación delictiva para cometer dichos actos, por lo que, no encontró de tales elementos la supuesta vinculación existente entre el acusado y algún grupo de delincuencia organizada, por tales motivos, a criterio del juzgador, en este caso no se cumplieron los supuestos configurativos del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, por ello, desestimó el referido tipo penal.
Precisado lo anterior, debe esta Sala recordar que esta fase del proceso penal ordinario –fase intermedia- tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y, c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Bajo esta línea argumentativa, es relevante señalar la acusación se encuentra amparada por un sistema de control, tal y como se refirió anteriormente, encontrándose instaurado en nuestra legislación venezolana, el control de la acusación como obligatorio, esto quiere decir, que provoca la evaluación del mérito del requerimiento por su sola presentación, independientemente de la oposición que la defensa plantee.
Al respecto, en cuanto al control de la acusación, tenemos que, el control formal, comprende que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado; mientras que el control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. (Sentencia No. 1.303 del 20.06.2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ilación con lo señalado, se debe advertir que en esta etapa procesal, es el momento donde el juez puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si esta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras y, en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia No. 1156 de fecha 22.06.2007, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Destacado de la Sala).
En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se rige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantista que se encuentra estrechamente ligado en el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra. Así pues, de lo citado anteriormente se destaca que el juzgador en la audiencia preliminar tiene evidentemente como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal.
Para respaldar tal análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto mediante el fallo No. 944 de fecha 29.07.2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20.06.2005, que trata sobre el propósito de la fase intermedia y, al respecto, se observa que:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, podemos inferir que esta fase procesal además del control de la acusación, le concede además la oportunidad procesal a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, promover todas aquellas pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otros, por cuanto es la etapa del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso. Asimismo, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 313 eiusdem, una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:
“Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Destacado de esta Sala).
De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, podrá el juzgador decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
De acuerdo con lo analizado, coinciden éstos Jueces de Alzada en afirmar que en el caso de marras el Juez de Control partiendo de las facultades que el legislador le ha conferido, al momento de dictar el correspondiente fallo, de manera motivada y suficiente explicó el porqué consideró que en el presente caso el hecho objeto del proceso no ocurrió, al estimar que los elementos de convicción practicados por el Ministerio Público durante la fase investigativa y que fueron promovidos como medios de prueba en el escrito acusatorio, no cumplían con los supuestos de comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual conllevó a desestimar el referido tipo penal y decretar el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Arnardo Jesús Cuevas Acosta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es preciso indicar que al apartarse el Juez de Control de la calificación que el Ministerio Público le otorgó a los hechos objetos del proceso, por cuanto a su criterio no se encuentran llenos los supuestos de comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estableciendo en la recurrida la consecuencia jurídica que la desestimación de este delito conlleva, como lo es el respectivo sobreseimiento, tal como lo ordena el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, es oportuno traer a colación el razonamiento del tratadista Jorge Longa Sosa en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Año: 2001, Caracas-Venezuela, páginas 554 y 555, cuando comenta el citado numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“…El primer elemento del delito es la acción, conceptualizada como la manifestación de voluntad que, mediante un acto o una omisión, causa un cambio en el mundo exterior mediante: manifestación o actuación de voluntad, resultando externo y nexo causal entre uno y otro. Al no existir acción, no existe delito alguno para perseguir. Sin embargo, puede ocurrir que se le atribuya a determinada persona la comisión de un hecho que no se realizó, o se le achaque un delito que se realizó pero que, en definitiva no es posible atribuírselo, en consecuencia debe operar el sobreseimiento sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar si se trató de simulación de hecho punible o calumnia. ”. (Negrilla de esta Alzada).
Así las cosas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 313 numeral 3 del texto adjetivo penal, el legislador le ha otorgado al Juez de Control la facultad de decretar en la Fase Intermedia del proceso penal, específicamente en el acto de audiencia preliminar, la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa, de considerar que concurren alguna de las causales establecidas en la normativa legal vigente -salvo que estime que estas por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el juicio oral y público-; de allí que, al estimar el juzgador que, en el presente caso se encontraba ante uno de los supuestos catalogado en el citado artículo 300, es decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó, procedió a decretar el sobreseimiento del presente asunto penal, el cual a criterio de quienes conforman este Cuerpo Colegiado, se encuentra suficientemente fundamentado, pues, al no evidenciar de actas, ni del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, algún elemento de convicción o medio de prueba característico del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para poder presumir que el imputado de autos haya perpetrado dicho tipo penal, lo ajustado a derecho era –como en efecto se dictó- el sobreseimiento requerido por la defensa del encausado e inadmitir el escrito acusatorio interpuesto por el Titular de la Acción Penal.
Por tales motivos, para los integrantes de esta Sala el Juez de Control actuó conforme a derecho, puesto que todo escrito acusatorio, a los fines se surtir efectos en el proceso penal, debe de cumplir indefectiblemente con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales, denota la debida fundamentación, tanto de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron origen a la investigación, como los elementos de convicción que lo sustente, a los fines de poder cumplir con su finalidad, como lo es el enjuiciamiento del sujeto que está siendo procesado, situación que no debe ser entendida como probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal, pero sí es necesario que la misma contenga una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio; circunstancias estas que no fueron corroboradas por el representante fiscal en el caso bajo estudio, toda vez que la acusación fiscal carece de fundamento, lo que denota en un vicio sustancial referido a una de las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible y no de un requisito de forma; incluso, en el eventual juicio oral y público existirían dudas sobre los hechos que se disputan y es por tal razón que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control de la acusación, evitando la admisión de un escrito acusatorio infundado, lo cual, se encuentra cumplido por el Juez a quo en este caso.
Lo anterior, se sustenta con lo expresado por el Máximo Tribunal de la República a través de la sentencia No. 1156 emitida por la Sala Constitucional en fecha 22.06.2007 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romeo, a través de la cual señalan:
“…A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.
El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…”. (Destacado de la Sala).
En el mismo orden de ideas, es preciso para este Tribunal ad quem mencionar que el legislador también ha previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 301, los efectos que conllevan el decreto de cualquiera de los supuestos de sobreseimiento de la causa, estableciendo al respecto que: “…pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (…) haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Por tal motivo, habiendo acordado el Juez de Control el sobreseimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 300.1° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía, como consecuencia jurídica de su dictamen y por disposición expresa de la norma adjetiva, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta previamente al ciudadano Arnardo Jesús Cuevas Acosta como medida asegurativa en el proceso instruido en su contra, la cual, cumplió su fin último que no era otro que garantizar excepcionalmente la comparecencia del encausado al proceso judicial al cual estaba sometido.
En consecuencia, consideran los integrantes de este Tribunal ad quem que la labor encomendada a la Jueza de Control fue correctamente cumplida, ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso lo ajustado a derecho era el decreto del sobreseimiento de la causa decretado a favor del ciudadano Arnardo Jesús Cuevas Acosta, en atención a lo previsto en el artículo 300.1° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, su libertad inmediata a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado de forma oral en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 12.05.2023, por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, incoado por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMA la decisión No. 014-2023 emitida en fecha 12.05.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en razón de haberse dictado conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal y, en consecuencia, habiéndose decretado el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Arnardo Jesús Cuevas Costa, por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y el levantamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en su contra, se ordena la libertad inmediata del referido ciudadano y, en consecuencia, ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley. Así se declara.-
XII DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado de forma oral en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 12.05.2023, por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, incoado por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONFIRMA la decisión No. 014-2023 emitida en fecha 12.05.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en razón de haberse dictado conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal y, en consecuencia, habiéndose decretado el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Arnardo Jesús Cuevas Costa, por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y el levantamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en su contra, se ordena la libertad inmediata del referido ciudadano.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a su Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 212-2023 de la causa No. C01-66213-2023.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS