REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: 2J-0002-2023/3C-167-2022
Asunto: 3C-167-2022
Decisión Nº: 211-23

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 2J-0002-2023 / 3C-167-2022 contentiva del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Tercero (3°) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas y el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con relación al conocimiento de la solicitud de sobreseimiento por prescripción presentada por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a favor de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a resolver el fondo de la controversia planteada, realizando las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales:



Il
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

El Juzgado Tercero (3°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, mediante resolución signada bajo la nomenclatura 3C-167-2022, se declaró incompetente en razón de la materia y, en consecuencia, remitió la causa a un Tribunal de Juicio, bajo los siguientes parámetros:

“…De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; Este juzgador observa que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso, es el DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, se encuentra en el Título IX DE LAS SANCIONES de la referida Ley, estableciendo lo siguiente: (…omissis…). En este mismo orden de ideas, se observa que el Código Penal recoge este hecho punible como una FALTA, en el LIBRO TERCERO de las FALTAS EN GENERAL, en su TÍTULO I, de las FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, CAPÍTULO I. DE LA DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, contempla (sic) en el artículo 483 lo siguiente: (…omissis…). Por su parte el autor Guillermo Cabanellas de Torres en su diccionario jurídico elemental, define la institución de la falta como: (…omissis…). De lo anteriormente expuesto, se deduce que el Desacato a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es una falta, asimismo, expresa la profesional del derecho Magaly Vazquez González en su obra de Procedimientos Penales Especiales que la regulación de procesamiento de las faltas no es una novedad en Venezuela, siendo que la regulación existía aun en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, e igualmente, incorporada en (sic) a partir del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009 y no es sino hasta la reforma del Código Orgánico Procesal Penal 2012 que la misma es suprimida, sin embargo la Disposición Transitoria Primera de este último ordena expresamente que: “Hasta tanta se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior”. En consecuencia se le otorga un carácter ultraactivo a dichas disposiciones, dado que hasta la presente fecha no ha sido aprobada la nueva legislación en materia de faltas, por lo cual continúan vigentes las disposiciones contempladas entre los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5930, los cuales disponen lo siguiente: (…omissis…).De igual manera, de la norma transcrita se observa en lo que respecta al desarrollo del procedimiento para el enjuiciamiento de las faltas, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (2009) está previsto de forma rápida y expedita en el que basta una simple solicitud ante el juez de juicio para su inicio en la que no hay fase de investigación ni de control de la acusación, en la cual se rige por los principios del juicio oral y público, en el que desprovisto de formalidades tiene una única instancia y participación de la defensa es potestativa, advirtiéndose también, que la legitimación para intentar la acción de enjuiciamiento está enmarcado como un procedimiento especial del Código Orgánico Procesal Penal del 2009, en concordancia con los artículos 11 y 24 ejusdem y 285 ordinal 4° de la Constitución Nacional. En tal sentido, es necesario referir para quien suscribe este Tribunal que, dentro del ámbito de competencia en el proceso penal, específicamente en la fase de control, el o la jurisdicente como garante de las normas procesales, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal esencialmente, como en los tratados, pactos y/o convenios en materia de derechos humanos universalmente reconocidos, en especial los suscritos y ratificados por la República, por lo que en este sentido, el juez o jueza penal en fase de control (al igual que en el resto de las fases del proceso) está en la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva y al (sic) debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que durante el juicio oral y público se de estricto cumplimiento a las formalidades expresamente establecidas en la ley como a todas aquellas que garanticen una debida justicia; lo que en este caso en particular debía ser decidido, por el Tribunal competente y no por el Tribunal a quo. En ese orden de ideas, debe reconocerse que es un derecho de las partes intervinientes en el derecho al juez predeterminado por la ley, de conformidad con el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según la garantía a un debido proceso la pretensión de parte debe ser conocida por el Juez natural. Tal delimitación del derecho a un juez, el natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y es también un derecho reclamable incluso por el Ministerio Público. En ese mismo tenor la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e indelegable, tal como quedó expuesto en la Sentencia No. 451 del 12-8-2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente: (…omissis…). Cabe destacar, además, la sentencia Nº 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente: (…omissis…). Por su parte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No.730 del 5.04.06, interpretó respecto a la competencia que: (…omissis…). Así, lo dejó expuesto esta Sala en sentencia número 622 de (sic) del 2 de mayo de 2001, (Caso: José Amaro López y Liz Verónica Amaro Peña) en la que indicó lo siguiente: (…omissis…). Visto los fundamentos antes expuestos considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es declinar la competencia cognitiva en razón de la materia, por cuanto el tipo penal precalificado por el Ministerio Público es DESACATO previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el cual debe ser tramitado por el procedimiento por faltas previsto y sancionado en el TÍTULO VI del Procedimiento de Faltas Solicitud del Código Orgánico Procesal Penal de 04 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 y en consecuencia se acuerde remitir al Juzgado de Juicio que por Distribución Corresponda conocer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).

Por su parte, se remitió el referido asunto penal a un Juzgado en funciones de Juicio que por distribución le corresponda conocer, mediante oficio N° 3C-1692-2022, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien a su vez, en fecha ocho (08) de mayo de 2023, a través de resolución signada con la nomenclatura 2J-017-2023, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y, en tal sentido, planteó el conflicto de no conocer, argumentando lo siguiente:

“… Revisado como ha sido el presente asunto, signado con la nomenclatura 2J-002-2023, en virtud de la remisión realizada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, número de asunto 3C-167-2022, este Tribunal observa: En fecha 27 de marzo de 2022, escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de doscientos cuatro (204) folios útiles, mediante solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 30 de Noviembre de 2022, mediante decisión Nro. 3C-727-2022, en la cual DECRETA: declinar competencia cognitiva en razón de la materia, por cuanto el tipo penal precalificado por el Ministerio Público es DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe ser tramitado por el procedimiento por faltas previsto y sancionado en el TÍTULO VI del Procedimiento de Faltas Solicitud del Código Orgánico Procesal Penal de 04 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 y en consecuencia se acuerde remitir al Juzgado de Juicio que por Distribución Corresponda conocer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor: (…omissis…). Por su parte, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, traza la Declinatoria de Competencia, estableciendo lo siguiente: (…omissis…).De las normas procesales antes descritas y de la revisión efectuada al asunto 3C-167-2022, ahora 2J-002-2023, remitido por el Tribunal Tercero de Control, a este Tribunal Segundo de Juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por considerar que este último, es el competente para conocer de la presente causa en la cual fue solicitado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en atención a la competencia cognitiva en razón de la materia, por cuanto el tipo penal precalificado por el Ministerio Público es DESACATO previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe ser tramitado por el procedimiento por falta previsto y sancionado en el TÍTULO VI del Procedimiento de Faltas del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quien aquí decide considera que si bien es cierto se ordena el inicio de la investigación en fecha 04/12/2017, por la presunta comisión de la falta relativa al DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando este dentro de las faltas previstas en el Título Tercero del Código Penal, se evidencia que en fecha 27/05/2022, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de doscientos cuatro (204) folios útiles, correspondiente a solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que según la disposición legal establecida en el artículo 308, El o la Fiscal solicitara el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código. De lo anteriormente expuesto se evidencia que corresponde al Juez de Control emitir el pronunciamiento respectivo, dado que hasta la presente fecha no ha sido aprobada la nueva legislación en materia de faltas, por lo cual continúa (sic) vigentes las disposiciones contempladas en los artículos 382 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal del 04 se Septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5930, los cuales disponen: (…omissis…).Por lo que se evidencia un vacío en la norma en relación a la solicitud de sobreseimiento relativo a la falta, indicando en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de Septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5930, que todo lo demás concerniente a solicitudes relativas a faltas deben ser tramitadas y se aplicaran por las reglas comunes del procedimiento, por lo que esta juzgadora considera que la referida solicitud realizada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, deber ser tramitada ante el Tribunal de Control bajo la disposición establecida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se evidencia que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, erróneamente consideró no tener la competencia cognitiva en razón de la materia, por cuanto el tipo penal precalificado por el Ministerio Público es DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe ser tramitado por el procedimiento por falta previsto y sancionado en el TÍTULO VI del Procedimiento de Faltas del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena remitir al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Así pues, expresa el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: (…omissis…). En este sentido, este tribunal a los fines de evitar dilaciones innecesarias en caso de devolver la causa al Juzgado Tercero De Control para el trámite establecido en cuanto a dirimir el conflicto de competencia, para el caso negado de considerarlo procedente, estima necesaria atender a los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso penal, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por la instancia superior común, es por lo que se estimar remitir el presente asunto penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que determine el tribunal de primera instancia que le corresponde conocer…”. (Destacado de esta Alzada).

IIl
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizadas las contraposiciones sostenidas por los respectivos Jueces de Instancia y que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer, en virtud de considerarse ambos incompetentes para conocer de la causa signada con la denominación alfanumérica 2J-0002-2023 / 3C-167-2022, los integrantes de este Cuerpo Colegiado a los fines de dilucidar la presente incidencia, estiman pertinente realizar las siguientes apreciaciones jurídicas y posteriores consideraciones legales y doctrinales:

La Jueza que preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, planteó el conflicto de no conocer entre el Juzgado en cuestión y el Juzgado Tercero (3°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Zulia, destacando que si bien, el titular de la acción penal ordenó el inicio de la investigación en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017 por la presunta comisión de la falta relativa al Desacato, previsto en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presentó solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud y emitir el pronunciamiento respectivo es un Tribunal de Control.
Una vez asentado lo anterior, quienes aquí deciden estiman oportuno resaltar que la declaratoria de incompetencia con relación al conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en el Título III del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, que se intitula “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Al respecto, los artículos 80, 82 y 85, ejusdem establecen:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Artículo 85. Plazo para Decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.”. (Subrayado de la Sala).

De la lectura y análisis de las normas ut supra mencionadas, considera este Cuerpo Colegiado que el legislador patrio instituyó no solo el modo de saber cuándo se es competente o no para conocer de un proceso penal en particular, sino también, el modo de dirimir los conflictos negativos de no conocer entre dos o más tribunales, cuando uno o más se consideran incompetentes y, en el presente caso, se observa que en el asunto sub iudice, se trata de un conflicto entre dos tribunales de primera instancia en lo penal que declaran su incompetencia, para conocer de un asunto penal.
En torno a lo a ello, es preciso resaltar que la competencia los Tribunales Penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional y, al respecto, la doctrina señala que: “…Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia…”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119), por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues, constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo éstos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.

En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala de Alzada, constata que nos encontramos frente a un conflicto, el cual debe resolverse tomando en consideración los distintos momentos del proceso, según el caso en concreto, lo cual está expresamente atribuido por la ley, observándose que no todos los Tribunales tienen competencia en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores como por ejemplo la función específica del órgano, pues tal como lo ha sentado la jurisprudencia y la doctrina, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

En tal sentido, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el Tribunal Tercero (3°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas, declinó competencia en razón de la materia, toda vez que a su consideración el tipo penal imputado por el Ministerio Público se encuentra contemplado como una falta en el Libro Tercero de la Faltas en General del Código Penal del año 2009 y, en consecuencia, remitió el asunto a un Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, resultando electo por distribución el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual, al realizar un estudio integral a las actas insertas al expediente penal, difirió de los argumentos esbozados por el Juez de Control y estimó ajustado a derecho plantear el conflicto de competencia, siendo que una vez culminada la fase preparatoria, la Vindicta Pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma y emitir el pronunciamiento respectivo es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ahora bien, al ajustar los razonamientos ut supra explanados al caso de autos, concluye este Cuerpo Colegiado que contrario a lo expuesto por el órgano subjetivo que preside el Juzgado Tercero (3°) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas, la calificación Jurídica atribuida a los hechos por parte de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público se encuentra contenida en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como el tipo penal del Desacato, el cual a la letra prevé: “…El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…”, lo que se traduce en este caso, como el no acatamiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, que indefectiblemente acarrea la comisión de un delito al ser un acto lesivo que recae sobre la administración pública que, por el quantum de la pena y la naturaleza del mismo corresponde su procesamiento y juzgamiento a la categoría de los delitos menos graves, conforme a las disposiciones del LIBRO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal y no una falta como pretende hacer ver el Juez Tercero (3°) de Control, máxime cuando el referido tipo penal no se encuentra contemplado en el catálogo de tipos penales establecidos dentro del Libro Tercero del Código Penal denominado “De las Faltas en General”, siendo que las faltas propiamente dichas serán tramitadas y sustanciadas ante un Tribunal de Juicio, por ende, la correspondiente solicitud de sobreseimiento planteada y formalizada por el Ministerio Público, debe ser conocida por el Juez de Control. Así se decide.-

En consecuencia, consideran quienes aquí deciden que el órgano competente para conocer la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022 por la representación fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del texto adjetivo penal, vale decir, por prescripción de la acción penal, es el Juzgado Tercero (3°) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas. Así se decide.-

Por último, los integrantes de este Órgano Colegiado estiman necesario acotar, que el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los Jueces de la República no solo a velar por la celeridad procesal y a asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la tutela judicial efectiva, así como a garantizar el principio del juez natural y es lo que ha procurado esta Alzada una vez analizado el presente asunto penal. Así se decide.-

En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que lo procedente en derecho ante la situación planteada y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan las partes intervinientes en el presente proceso es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para el conocimiento de la solicitud de sobreseimiento por prescripción presentada por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ordena la remisión de la causa con la finalidad que el órgano subjetivo que preside el referido Tribunal asuma el conocimiento de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA notificar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Así se decide.-
lV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
PRIMERO: Declara COMPETENTE al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas, para el conocimiento de la solicitud de sobreseimiento por prescripción presentada por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ordena la remisión de la causa con la finalidad que el órgano subjetivo que preside el referido Tribunal asuma el conocimiento de la misma.

SEGUNDO: Se ACUERDA notificar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 211-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 2J-0002-2023 / 3C-167-2022.
LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS