REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de mayo de 2023
211º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18565-23.
Decisión No. 162-2023

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 24.04.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-18565-23 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Pedro José León Leal, Defensor Público Décimo Tercero Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Carlos Javier Méndez, Rafael Ángel Finol Molina y Rafael Torregrozas López, titulares de las cédula de identidad Nos. V-26.701.932, V-30.064.589 y V-28.072.586, respectivamente; dirigido a impugnar la decisión No. 177-23 dictada en fecha 21.03.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputados celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos, en atención al criterio establecido en la sentencia No. 457 de fecha 11.08.2008 emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 orinales 7° y 10° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Del mismo modo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas planteada por la defensa, por considerar que no existe violación a normas y garantías de orden constitucional y legal y, finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 234, 262 y 265 de la norma adjetiva penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 24.04.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así las cosas, en fecha 25.04.2023 este Tribunal colegiado procedió a declarar bajo decisión No. 136-2023 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal.

Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, se verificarán las denuncias y/o planteamientos jurídicos y fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

Observa esta Alzada del recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho Pedro José León Leal, Defensor Público Décimo Tercero Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como defensor de los ciudadanos Carlos Javier Méndez, Rafael Ángel Finol Molina y Rafael Torregrozas López, que el mismo se encuentra fundamentado bajo los siguientes argumentos:

Comenzó el recurrente realizando una síntesis de las peticiones que efectuó la defensa en el acto de individualización de sus representados, peticiones sobre las que el Tribunal de Control se apartó, en franca violación con el derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa que amparan a los encausados.

Aludió que, el motivo de la presente acción recursiva deviene de la negativa de la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por parte de la Jueza de Control, aun cuando no existen elementos de convicción suficientes para poder considerar a los imputados como responsables o participes de los hechos que le atribuyen, considerando el quejoso que lo ajustado a derecho era el decreto de tal medida menos gravosa.

Asimismo, esgrimió que se vulneraron los derechos y garantías contenidos en los artículo 26 y 49 de la Carta Magna, relacionados con el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva durante el proceso judicial, puesto que la Jueza de Control no efectuó un debido análisis para establecer qué elementos de convicción presentados por el Ministerio Público acreditaban los tipos penales imputados, de allí que, considera, se ha basado en simples presunciones por parte de los funcionarios.

Precisó que las violaciones ocasionadas por el Tribunal de Control son producto de una decisión carente de motivación, donde se evidencia cuales son los elementos que acreditaban la existencia de los delitos imputados, limitándose a darle la razón y acordar todo lo solicitado por el Titular de la Acción Penal, sin aplicar un silogismo jurídico para entender por qué no le asistía la razón a la defensa, por ello, hasta la fecha sus defendidos no comprenden los motivos por los cuales se encuentran privados de libertad.

Con la finalidad de reforzar sus pretensiones el accionante citó la opinión del tratadista Eduardo Jauchen a través de su obra “Derechos del Imputado” y, luego indicó que la privación judicial decretada contra sus representados, se realizó sin elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, puesto que el Ministerio Público ni siquiera recabó diligencias de investigación urgentes y necesarias, conforme lo prevé el artículo 266 de la norma adjetiva penal, resultando con esta medida de coerción -dictada sin sentido y lógica- gravemente afectados los imputados, por lo que a su juicio, puede ser modificada a una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 eiusdem.

Prosiguió refiriendo el apelante, lo acentuado por el Máximo Tribunal de la República a través de una decisión dictada en fecha 12.08.2005 por la Sala de Casación Penal, aduciendo consecutivamente que, en el presente caso el Tribunal de Instancia inobservó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los Jueces a fundamentar y motivar las decisiones so pena de nulidad. Por tales motivos, la defensa considera que no se puede decretar una medida de tal magnitud a través de una decisión infundada, pues, quedaría incólume la constitución y las leyes de la República, postura que amparó con lo dictaminado a través de la Sentencia No. 304 emitida en fecha 28.07.2011 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Insistió el recurrente denunciando la inmotivación de la decisión para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin encontrarse colmados los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, procedió a desarrollar los mismos con la finalidad de demostrar lo alegado, cuestionándose además “¿No resultan insuficientes los elementos de convicción que reúne la investigación penal para presumir siquiera que mi defendido sea autor del delito que la vindicta pública le atribuye?”, por lo que, mal podían presentar a sus defendidos ante un Tribunal de Control sin encontrarse demostrada su participación, vulnerándoles el derecho a la libertad personal.

En virtud de todos los razonamientos expuestos, el accionante solicita a través de su medio de impugnación se declare con lugar el recurso de apelación planteado, se revoque la decisión apelada y como consecuencia de ello, se ordene la libertad plena de los encausados de autos o, en su defecto, una medida de coerción personal menos gravosa a la otorgada por la instancia.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 21.03.2023 ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Juez a quo, al culmino de la misma entre otras cosas, decretó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Carlos Javier Méndez, Rafael Ángel Finol Molina y Rafael Torregrozas López, plenamente identificados en actas, en atención al criterio establecido en la sentencia No. 457 de fecha 11.08.2008 emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 orinales 7° y 10° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Del mismo modo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas planteada por la defensa, por considerar que no existe violación a normas y garantías de orden constitucional y legal y, finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 234, 262 y 265 de la norma adjetiva penal.

Así las cosas, una vez precisadas las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, observan éstos Jueces de Alzada que inicialmente la defensa de los ciudadanos Carlos Javier Méndez, Rafael Ángel Finol Molina y Rafael Torregrozas López, alude la violación de derechos y garantías de orden constitucional contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el juzgador decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin existir en actas algún elemento de convicción que haga presumir que sus representados se encuentren involucrados en la comisión del hecho objeto del proceso; estiman propicio los integrantes de este Cuerpo Colegiado traer a colación los argumentos contenidos en la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por la recurrente, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal (…) Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso la detención de las (sic) ciudadanas (sic) 1-. CARLOS JAVIER MENDEZ (…) 2-. RAFAEL ANGEL FINOL MOLINA (…) 3-. RAFAEL JOSE TORREGROSAS (…) fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. (…omissis…) En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de las (sic) ciudadanas (sic) 1-. CARLOS JAVIER MENDEZ (…) 2-. RAFAEL ANGEL FINOL MOLINA (…) 3-. RAFAEL JOSE TORREGROSAS (…) por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° y 10°, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de las (sic) ciudadanas (sic) 1-. CARLOS JAVIER MENDEZ (…) 2-. RAFAEL ANGEL FINOL MOLINA (…) 3-. RAFAEL JOSE TORREGROSAS (…) solicita al tribunal que, mientras se aclaran las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su (sic) defendido (sic) Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Público, vale decir de las ciudadanas 1-. CARLOS JAVIER MENDEZ (…) 2-. RAFAEL ANGEL FINOL MOLINA (…) 3-. RAFAEL JOSE TORREGROSAS (…) es participe de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que las mismas se encontraban presuntamente incursas en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimiento hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por cuales ha sido presentado. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° y 10°, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EL FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que las hoy imputadas los ciudadanos 1-. CARLOS JAVIER MENDEZ (…) 2-. RAFAEL ANGEL FINOL MOLINA (…) 3-. RAFAEL JOSE TORREGROSAS (…) es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Marzo de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL DE MARA. En la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los hoy imputados de autos,. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20 de Marzo de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL DE MARA, donde se deja constancia de que fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales, el cual conforme firma los ciudadanos imputados. 3.- INFORME DE USO DE FUERZA, de fecha 20 de Marzo de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL DE MARA, donde se deja constancia de que se realizo la inspección corporal. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, signada con el N° CPNB-DIP-ZU-0319-2023 EXPEDIENTE N° CPNB-003.03MZ-SVP-SP-D-000054-2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL DE MARA, donde se deja constancia de que se realizo la inspección del estado del lugar, cosas, rastros y efectos materiales que existían. 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA (PRCC) suscritas por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL DE MARA, donde se deja constancia que la evidencia recolectadas Las cuales se dan por reproducidas en este acto. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó demostrado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de las hoy imputadas al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal (…) considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena (sic); así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 0-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente (…) Por lo que considera este juzgador que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso, por lo que el Ministerio público de conformidad al artículo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y partícipes, todo esto concatenado con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública.
Ahora bien, en relación a la DENUNCIA DE VICIO DE NULIDAD POR PARTE DE LA DEFENSA TÉCNICA es necesario establecer que dentro de las reglas para las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal es obligatorio:
(…omissis…)
Se evidencia de la norma transcrita que la obligación que más pareciere acercarse al vicio enunciado por la defensa técnica en este sentido, solo es obligatorio para los funcionarios actuantes levantar el acta policial en la cuan deben asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable, así como las circunstancia (sic) de lugar, modo, tiempo y lugar (sic), quienes, y el resto de los elementos de convicción que acompañan a la misma solo vienen a reforzarla, y su falta no comporta un vicio de nulidad. Aunado al hecho que le han sido garantizados hasta este momento los derechos a la defensa asistencia e intervención de al (sic) imputada (sic) de actas, en los actos en los que no ha sido así, fueron anulados, por lo que en virtud de ello frente a los argumentos y consideraciones antes descritos, considera este Juzgador que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas policiales que conforman el presente proceso penal, y en consecuencia SIN LUGAR la libertad plena de la (sic) imputada (sic). ASI SE DECLARA.-
Así mismo, en cuento a la NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA, este tribunal hace mención que el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174 (…) Artículo 175 (…) A este respecto el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta (…) De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: (…) Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al Juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto, y no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los imputados, En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuando dichos ciudadano (sic) han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente e Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6.- No han sido sometido (sic) ha torturas algunas ni a violación de los derechos que le asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa este tipificado en la norma penal sustantiva. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA REQUERIDA POR LA DEFENSA PUBLICA.
(…omissis…)
Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los ciudadanos imputado (sic) por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental del Dr. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 al cual señala (…) esta ]Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por Ministerio Público y que acogió el tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, y la medida hoy acordada se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, en cuanto a la solicitud de una medida de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, hacen presumir su participación en los hechos, y por ello (sic) mismos esta siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido este Juzgador quiere recordar que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal (…) considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena (sic). RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS, y se declara CON LUGAR, lo solicitado por e Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1-. CARLOS JAVIER MENDEZ (…) 2-. RAFAEL ANGEL FINOL MOLINA (…) 3-. RAFAEL JOSE TORREGROSAS (…), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° y 10°, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera, se ordena el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, a los fines de participarle que los imputados quienes fueron individualizados el día de hoy por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° y 10°, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quedarán detenidos en ese órgano hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso de los mismos a un centro penitenciario. SE DECLARA SIN LIGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa de la imputada de autos por las razones expuestas en la presente acta. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, previa experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de drogas, solicitada por la representante fiscal se acuerda CON LUGAR una vez sea practicada la referida experticia, ASI SE DECIDE.”. (Destacado de la Instancia).

Al analizar estos Jueces de Alzada la decisión anteriormente citada, se puede observar que el Juez de Control inició el acto de audiencia oral de presentación de los imputados explicando detalladamente el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención de los ciudadanos Carlos Javier Méndez, Rafael Ángel Finol Molina y Rafael Torregrozas López, también se verifica del anterior fallo que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que estimó pertinentes para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos, a saber el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 orinales 7° y 10° eiusdem y, en base a ellos, peticionar la medida de coerción personal que consideró ajustada -en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad-. Igualmente se constata que a cada uno de los imputados le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tiene a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se les garantizó el derecho a estar representados por una defensa técnica, en este caso privada, que tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraron de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendidos.

Asimismo, en la recurrida el Juez a quo dejó constancia que la detención de los ciudadanos Carlos Javier Méndez, Rafael Ángel Finol Molina y Rafael Torregrozas López, se ejecutó bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Por su parte, al momento de realizar un análisis a las actuaciones puestas a su consideración, el Juzgador precisó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el representante del Estado y, consideró, que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la medida de coerción personal requerida, por considerar el Juez de Control que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, adicionalmente con suficientes indicios presentados por el representante fiscal en el acto de individualización, que, a su juicio, comprometen a los encausados en la comisión del hecho, por lo tanto, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que en estos momentos, resultaba la medida más idónea a objeto de asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, tomando en cuenta que el aspecto medular de la acción impugnativa ejercida por la defensa que versa sobre la supuesta carencia de elementos de convicción en actas para presumir la responsabilidad o participación de sus defendidos en los hechos objeto del proceso, resultando de esta manera, según el recurrente, improcedente la medida de privación judicial decretada en su contra, puesto que no fueron colmados los requisitos de ley, resulta pertinente para éstos Jueces de Alzada, en primer lugar, explicar como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, en especial la acordada en el caso de autos, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de la referida norma lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, encontrándose claras las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, quienes integran este Tribunal Colegiado observan de la revisión exhaustiva a la decisión proferida por la instancia, que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por los ciudadanos Carlos Javier Méndez, Rafael Ángel Finol Molina y Rafael Torregrozas López, que fue encuadrado en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 orinales 7° y 10° eiusdem, tipo penal atribuido a los referidos procesados por quien ostenta el ius puniendi.

Asimismo, el Juez a quo dejó establecido en su decisión la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de cada uno de los procesados de autos, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público y, los cuales, fueron verificados por el juzgador en dicha audiencia oral a los fines de avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación de los encausados en tales hechos, dando por cumplido el numeral 2 del referido artículo 236.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende de la recurrida que el Juez de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la presunta magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte de los imputados, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra legislación.

Dentro de esa perspectiva, se evidencia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, pues a juicio del Juez de Control, las medidas menos gravosas eran insuficientes para asegurar las resultas del proceso, debiendo acotar este Órgano Colegiado que aunque en nuestro sistema procesal penal el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, en el caso de autos se constata que el juzgador efectuó un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales que fueron presentadas por el titular de la acción penal en el acto primigenio del proceso cumpliendo el juzgador con la facultad de dictar la medida de coerción que estimó más ajustada, en virtud de las circunstancias propias del caso, tomando en cuenta los tipos penales imputados, colmando todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su dictamen.

En Ilación con lo señalado, observa esta Sala de la recurrida que el Juzgador al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo que se está investigando, a saber de: “1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Marzo de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL DE MARA. (…) 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20 de Marzo de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL DE MARA, (…) 3.- INFORME DE USO DE FUERZA, de fecha 20 de Marzo de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL DE MARA, (…) 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, signada con el N° CPNB-DIP-ZU-0319-2023 EXPEDIENTE N° CPNB-003.03MZ-SVP-SP-D-000054-2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL DE MARA (…) 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA (PRCC) suscritas por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL DE MARA (…)”; los cuales a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala –y como lo asentó el Juez en la recurrida- presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar o descartar con certeza y precisión la presunta comisión del delito, mediante la práctica efectiva de las diligencias de investigación correspondientes para la comprobación o no del cuerpo del delito; de manera que, dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad de los procesados de marras en la comisión del hecho.

Para reforzar lo antes descrito, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, éstos Juzgadores verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la presunta existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicci que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las invocadas por la defensa a través del presente recurso de apelación serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase preparatoria, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos a los ciudadanos Carlos Javier Méndez, Rafael Ángel Finol Molina y Rafael Torregrozas López, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

No obstante a lo que se ha venido señalado, es menester para esta Sala indicar que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal -bien sea medida de privación judicial preventiva de libertad o una menos gravosa- debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, es preciso indicar que en nuestro sistema penal, el cual tiene carácter acusatorio, se han creado las medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se constata que el Juez de instancia, al estimar que concurrían los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar una medida de coerción personal, en este caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones del encausado; no obstante, al analizar éstos Jueces de Alzadas todas las actas traídas al proceso y las circunstancias que rodean este caso en particular, se ha podido verificar, especialmente del acta policial que contiene el procedimiento de detención de los encausados -la cual forma parte de uno de los elementos de convicción tomado en cuenta por el juzgador de control-, que si bien es cierto por los momentos los indicios presentados por el Ministerio Público se subsumen en la calificación jurídica dada a los hechos, es decir, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, esta Sala no comparte el decreto de la medida de coerción personal decretada por el Juez a quo, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, donde se hace referencia que, en los casos de delitos de droga de menor cuantía, se pueden aplicar beneficios procesales, lo que se traduce, para esta Alzada, tomando en cuenta la cantidad de la presunta droga que le fue incautada a cada uno de los imputados de autos, según lo refleja las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, a la posibilidad en los casos que puedan corresponder, de decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad durante el desarrollo del proceso al cual se encuentren sometidos, todo lo cual va en armonía con el principio de progresividad de los derechos humanos, entre los cuales están las limitaciones al derecho a la libertad de manera excepcional.

Lo anterior se refuerza con lo descrito a través de la Sentencia No. 1859 emitida en fecha 18.12.2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este extensivo a todas las fases del proceso penal, es decir, desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución, destacándose de ella lo siguiente:

“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
(Omissis)
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide…”. (Destacado de la Sala)

En este sentido, se observa del citado criterio vinculante que la Sala Constitucional realiza una distinción entre los delitos de Tráfico de Drogas de Mayor Cuantía y de Menor Cuantía, así como el trato a otorgar en cada uno los casos, tomando en cuenta que no todos los supuestos de los delitos en esta materia son similares, ni la dañosidad social que ellos ocasionan es de igual naturaleza, estableciendo también a través del referido fallo que, se configuran situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo. Permitiendo, así a través del anterior criterio jurisprudencial, a aquellos ciudadanos que estén siendo procesados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía, optar a beneficios dentro del proceso por el cual están siendo perseguidos, entre ellos medidas menos gravosas a la privación judicial preventiva de libertad.

Ante tal postura, este Tribunal ad quem difiere de lo acordado por el juzgador en el particular segundo de la recurrida, referente al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Carlos Javier Méndez, Rafael Ángel Finol Molina y Rafael Torregrozas López, toda vez que el Juez de Control tenía la obligación de ponderar y analizar las circunstancias de cada caso en particular, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, decretar la medida más conveniente, tomando en cuenta que el juzgamiento en libertad como regla en nuestro proceso penal y la privación como medida excepcional, considerando éstos Jueces de Alzada que en asunto bajo estudio las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal; siendo pertinente enfatizar que el hecho que se decrete una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ni del 242 ejusdem.

Cónsono con ello, debe precisar esta Alzada que la finalidad de dicha medida es precisamente garantizar las resultas del proceso y, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

Por ello, esta Alzada considerando en el caso sub judice que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de coerción menos extrema, procede a decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días…” y “…4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal…” a favor de los ciudadanos Carlos Javier Méndez, Rafael Ángel Finol Molina y Rafael Torregrozas López, plenamente identificados en actas, a quien se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 orinales 7° y 10° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.03.2023 por el profesional del derecho Pedro José León Leal, Defensor Público Décimo Tercero Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Carlos Javier Méndez, Rafael Ángel Finol Molina y Rafael Torregrozas López, plenamente identificados en actas, por lo que se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 177-23 dictada en fecha 21.03.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes y, en consecuencia, MODIFICA únicamente con respecto al particular tercero de la decisión recurrida, referido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el a quo en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, relativas a ‘’…3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días…” y “…4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal…’’, a favor de los ciudadanos Carlos Javier Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-26.701.932, Rafael Ángel Finol Molina, titular de la cédula de identidad No. V-30.064.589 y Rafael Torregrozas López, titular de la cédula de identidad No. V-28.072.586; con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada en caso de incumplimiento, por lo tanto, los referidos ciudadanos deberán presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. En tal sentido, ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley. Así se decide.-


V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.03.2023 por el profesional del derecho Pedro José León Leal, Defensor Público Décimo Tercero Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Carlos Javier Méndez, Rafael Ángel Finol Molina y Rafael Torregrozas López, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 177-23 dictada en fecha 21.03.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

TERCERO: MODIFICA únicamente con respecto al particular tercero de la decisión recurrida, referido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el a quo en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, relativas a ‘’…3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días…” y “…4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal…’’, a favor de los ciudadanos Carlos Javier Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-26.701.932, Rafael Ángel Finol Molina, titular de la cédula de identidad No. V-30.064.589 y Rafael Torregrozas López, titular de la cédula de identidad No. V-28.072.586; con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada en caso de incumplimiento, por lo tanto los referidos ciudadanos deberán presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.

CUARTO: ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 162-2023 de la causa No. 9C-18565-23.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS