REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de mayo de 2023
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25580-2023
Decisión Nº 163-2023
SALA TERCERA ACCIDENTAL

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 04.04.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-25580-2023, contentivo de los escritos de apelación de autos presentados el primero en fecha 17.03.2023, por los profesionales del derecho Edinson Palmar Torres, Inpreabogado N° 28.478, Danny Palmar, Inpreabogado N° 204.921 y Tibisay Fernández, Inpreabogado N° 261.924, actuando con el carácter de defensores privados del imputado Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055; y el segundo en fecha 17.03.2023 por el profesional del derecho Hubert Sánchez, Inpreabogado N° 141.710, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, ambos dirigidos a impugnar la decisión N°182-2023 dictada en fecha 12.03.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra identificados, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo, se observa que le corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-25580-2023 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL

En fecha 05.04.2023 la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad N° V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su inhibición para conocer de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala: “2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto”, que guarda relación con el artículo 90 ejusdem, quedando de esta manera designado el Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo para conocer del presente asunto con el carácter de Presidente Accidental de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la referida Jueza Inhibida ostenta tal función, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Seguidamente, el Juez Superior ut supra señalado procedió a admitir la incidencia planteada bajo la decisión N° 129-2023 de fecha 24.04.2023, tal y como consta a los folios 04-06 del cuadernillo de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta declarada con lugar bajo decisión Nº 134-2023 de fecha 25.04.2022, inserta a los folios 07-15 del cuaderno de inhibición.

Consecutivamente, en fecha 26.04.2023 bajo oficio N° 176-2023 fue remitido el presente asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-25580-2023 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se llevara a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza accidental para formalizar la constitución de la Sala Accidental, según corre inserto al folio 17 del cuaderno de inhibición.

Posteriormente, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó en fecha 27.04g.2023 el sorteo entre los Jueces y Juezas Superiores adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de insacular a un Juez o Jueza para el conocimiento del asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-25580-2023, resultando electa la Jueza Superior Maryorie Plazas Hernández, en sustitución de la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en fecha 02.05.2022 se dio por notificada y aceptó en esa misma fecha la designación como Jueza Accidental para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, avocándose al conocimiento del asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-25580-2023, procediendo a levantar el acta de aceptación de la Jueza Insaculada en esa misma fecha y, en consecuencia, se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera: el Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo (Presiente Accidental-Ponente), la Jueza Superior María Elena Cruz Faría y la Jueza Superior Maryorie Plazas Hernández (Jueza Accidental), todo ello inserto a los folios 19-25 del cuaderno de inhibición.

Por su parte, vista la constitución de la Sala Accidental, proceden los Jueces Superiores anteriormente identificados a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no y, al efecto, se observa lo siguiente:

IV. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Los profesionales del derecho Edinson Palmar Torres, Inpreabogado N° 28.478, Danny Palmar, Inpreabogado N° 204.921 y Tibisay Fernández, Inpreabogado N° 261.924, actuando con el carácter de defensores privados del imputado Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055, se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Presentación de Imputados” de fecha 12.03.2023, al folio 35 de la pieza principal, que el mismo durante la celebración del referido acto, manifestó textualmente que: “sí, juro ejercer la defensa del ciudadano Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055. Es todo” y, al respecto, de tal declaración se observa que éstos aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensores del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, en consecuencia, esta Sala Accidental debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.

Asimismo, el profesional del derecho Hubert Sánchez, Inpreabogado N° 141.710, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Presentación de Imputados’’ de fecha 12.03.2023, al folio 35 de la pieza principal, que el mismo durante la celebración del referido acto, manifestó textualmente que: “sí, juro ejercer la defensa del ciudadano Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127. Es todo” y, al respecto de tal declaración se observa que éste aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor de la prenombrada imputada de autos en los actos en el proceso y, en consecuencia, esta Sala Accidental debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.

V. DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

El primer recurso de apelación de autos fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 12.03.2023, tal y como se observa a los folios 34-48 de la pieza principal, quedando notificados los apelantes del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su recurso mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 17.03.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio 37 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.

El segundo recurso de apelación de autos fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 12.03.2023, tal y como se observa a los folios 34-48 de la pieza principal, quedando notificados los apelantes del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su recurso mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 17.03.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 17 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio 37 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes conforman esta Sala Accidental consideran que se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.

VI. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El primer recurso de apelación de autos fue planteado de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la Jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendido Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055, al avalar en la motiva de su fallo los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, sin tomar en cuenta que estos se encuentran viciados de nulidad, ocasionando lesiones de carácter constitucional con el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, ante tal análisis este Tribunal ad quem Accidental, considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo, por cuanto en ella se declaró la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.

El segundo recurso de apelación de autos fue interpuso de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, señalando como parte de sus denuncias que la decisión dictada por la Jueza de Control causó un gravamen irreparable a su defendida Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, al establecer dentro de sus fundamentos de derecho que tomó en cuenta para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida imputada, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones policiales, de las cuales según el recurrente, se encuentran viciadas de nulidad absoluta porque la detención se llevó a cabo de manera arbitraria sin ser garantizados sus derechos y garantías constitucionales y, ante tal análisis quienes integran esta Sala Accidental, consideran que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el escrito contentivo del recurso se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo, por cuanto en ella se declaró la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.

VII. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 23.03.2023, tal y como consta al folio 32 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 27.03.2023, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 33 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, quienes integran este Tribunal Superior Accidental proceden a admitir la presente contestación, por cumplir con los requerimientos exigidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VIII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Quienes recurren en el primer recurso de apelación de autos promovió como pruebas el acta de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 12.03.2023 en la cual constan los alegatos de éstos como defensa privada del imputado Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055 así como la Carta de Residencia, Constancia de Trabajo y Carta de Buena Conducta, para fundamentar que el mismo no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país y desempeña una actividad laboral y, en consecuencia, esta Sala Accidental las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La defensa privada que interpuso el segundo recurso de apelación de autos no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.

El Ministerio Público promovió como pruebas las actas que conforman al presente asunto penal signado con el alfanumérico 1C-25580-2023, a los fines de sustentar los fundamentos expuestos en su escrito y, al respecto, esta Sala Accidental las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.03.2023, por los profesionales del derecho Edinson Palmar Torres, Inpreabogado N° 28.478, Danny Palmar, Inpreabogado N° 204.921 y Tibisay Fernández, Inpreabogado N° 261.924, actuando con el carácter de defensores privados del imputado Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; y ADMITIR el segundo recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.03.2023 por el profesional del derecho Hubert Sánchez, Inpreabogado N° 141.710, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 27.03.2023 por las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega, Fiscal Provisorio y Betcybeth Borjas Berrueta, Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la Extorsión y Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por los recurrentes en su primer recurso de apelación de autos, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el apelante que interpuso el segundo recurso de apelación de autos no promovió pruebas. Así se decide.

IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el primer recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.03.2023, por los profesionales del derecho Edinson Palmar Torres, Inpreabogado N° 28.478, Danny Palmar, Inpreabogado N° 204.921 y Tibisay Fernández, Inpreabogado N° 261.924, actuando con el carácter de defensores privados del imputado Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR el segundo recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.03.2023 por el profesional del derecho Hubert Sánchez, Inpreabogado N° 141.710, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 27.03.2023 por las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega, Fiscal Provisorio y Betcybeth Borjas Berrueta, Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la Extorsión y Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ADMITIR las pruebas promovidas por los recurrentes en su primer recurso de apelación de autos, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: ADMITIR las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el apelante que interpuso el segundo recurso de apelación de autos no promovió pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala Accidental-Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Jueza Accidental

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 163-2023 de la causa N° 1C-25580-2023.
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS