REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de 2023
212º y 164º
Asunto Penal N°: 3J-1718-22
Decisión N°: 208-23
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Vista la incidencia planteada por la profesional del derecho KATIUSKA MAROA LOZANO, en su condición de Jueza (S) del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 3J-1718-22 conforme a la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 196-23 la inhibición formulada, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el debido análisis de los recaudos consignados a los fines de decidir la incidencia planteada.
II
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho KATIUSKA MAROA LOZANO, en su condición de Jueza (S) del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con N° 3J-1718-23 por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán ser recusados "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
Consta en actas que la Jueza Inhibida suscribe “Acta de Inhibición” en la cual expone los motivos que a su criterio configuran la causal de inhibición alegada, dejando asentado lo siguiente:
“La presente INHIBICIÓN obedece a que en fecha Maracaibo, 08 de Mayo del año 2023, el ciudadano ABG. FREDDY FERRER Y ABG. LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.852.872 y V-20.685.355 Inpreabogado Nº 53.682 y 195.770; con domicilio procesal en el AVENIDA 4 (BELLA VISTA), ESQUINA CALLE 67 (CECILIO ACOSTA), EDIFICIO GENERAL DE SEGUROS, OFICINAS 57 Y 58, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, interpone un escrito de solicitud de nombramiento DEFENSA PRIVADA para la ciudadana Acusada EMILIA ROSA FERNANDEZ ROFRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.036.276; COAUTOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, Previsto y Sancionado En El Articulo 16 De La Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado En El Articulo 218 Del Código Penal Venezolano , adicionalmente para la ciudadana EMILIA ROSA FERNANDEZ DOMINGUEZ, el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, Previsto y Sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra La Corrupción y en relación a la ciudadana 4.- MARLIM CATERINE ROMERO ARTEAGA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano.
En Fecha 09 de Mayo del año 2023, a los ciudadanos ABOGADOS FREDDY FERRER MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 23.682 y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 195.770se a persona ante este depacho de manera despectiva y hostil informándole al tribunal que estaba aquí para hacer Juramentado en la presente causa; asi mismo exigio la Formalidad del acto, A la ciudadana secretaria Mariana Galban el cual le expuso que yo me encontraba en una consulta medica por cuanro se me había subido la tensión, tenia dolor en los riñones, así mismo le manifestó a la secretaria de forma prepotente que le fuera juramentado en ese momento y si yo no que se comunicara conmigo para que llamara a la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para que prestara el apoyo y que le fuera juramentado en la presente causa. Así mismo la secretaria le manifestó que se había comunicado con la Juez DRA KATIUSKA LOZANO que ella le expreso que regresara a las DOS (2) de la tarde para hacer la formalidad del acto de Juramentación. No sintiéndose satisfecho el no ser atendido y manifsto de forma prepotente: al Tribunal que la Juez ya sabia lo que tenia que hacer con la causa inhibirme por que si no me a tuviera a las conscuencias. Luego llego a las Tres (3) horas de la Tarde donde se Juramento de manera Formal y solicito y me solicito que se dejara constancia en el acta de Juramentación textualmente:
“Le informamos a usted ciudadana juez, muy respetuosamente, no olvidar la sentencia Nº 359-22, de fecha primero de diciembre del 2022 de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, quien decreto con lugar la Recusación en su contra e interpuesta por los prenombrados profesionales del derecho, razones suficientes para solicitarle su inhibición en el presente asunto, Es todo”
Alardeando cuando le declararon CON LUGAR una Recusación en contra de la profesional del Derecho ABG. KATIUSKA LOZANO, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo que presento un reclamo ante la Inspectoria de Tribunal en fecha 21/11/2022, Luego que posterior le fuese declarado CON LUGAR.se presento en el tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quien le correspondió conocer de la causa del cual fui motivo de Recusación, y cada vez que se dirigia alli vociferaba infines de cosas faltando el respecto a mi persona me siento sumamente perjudicada con las insolencias y violencia verbal de este Abogado, me siento vulnerada, maltratada verbal y psicológicamente, Ya; queda demostrado que devela una intencion personal dañosa en contra de este Operador de Justicia, creó una situación incomoda que si podría afectar la imparcialidad que debe reinar para conocer y decidir el asunto penal en cuestión siendo inevitable un sentimiento de ANIMADVERSIÓN de mi parte a su persona,, así como también es evidente la aversión que profesa este profesional del derecho hacia mi persona; por tales motivos, CONSIDERO NECESARIA LA PRESENTE INHIBICIÓN, ya que como menciono anteriormente que el siente una enemistad manifiesta hacia mi persana por lo que, en atención a todo lo expresado, consideró sumamente grave esta situación, y se podría generar dudas entre las partes intervinientes en cuanto a imparcialidad de esta Juzgadora al momento de Tramitar y sustanciar los asuntos penales incoados por los ABOGADOS FREDDY FERRER MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 23.682 y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 195.770; puesto que ya es evidente la hostilidad que existe entre los referidos abogados hacia mi persona.
(…Omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, presento esta INHIBICIÓN amparándome en la causal de Enemistad Manifiesta, prevista en el ordinal 4º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de evitar un proceso penal donde pudiera existir incertidumbre entre las partes intervinientes.
Finalmente, anexo copia certificada del Acta de Juramentación levantada en fecha 09 de Mayo del año 2023, a los ciudadanos ABOGADOS FREDDY FERRER MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.682 y y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 195.770; y copia simple de la sentencia Nº 359-22, de fecha primero de diciembre del 2022 de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, quien decreto con lugar la Recusación en su contra e interpuesta por los prenombrados profesionales del derecho…”. (Negrillas de la Sala).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Precisado el fundamento jurídico y fáctico que sustenta la inhibición planteada por la profesional del derecho KATIUSKA MAROA LOZANO, en su condición de Jueza (S) del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado proceder a dirimir la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
Esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la figura de la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de decidir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Negrillas nuestras).
Por su parte, en relación a la institución de la inhibición, el autor Binder expone en su obra “Introducción al Derecho Penal” (p. 320 y 321), que la inhibición es una institución de orden público que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez del asunto sometido a su consideración. Se trata de un mecanismo procesal para preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por ésta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la justicia, tal como el legislador lo prevé.
De igual forma, el autor Arminio Borjas en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone lo siguiente:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Negrillas de la Sala).
En complemento, el autor José Monteiro Da Rocha en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta institución de la siguiente manera:
“La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en relación al caso sub examine observa este Tribunal Colegiado que la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada”. (Negrillas de esta Alzada).
De la transcripción de las disposiciones legales citadas ut supra, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que se considere incurso en alguna de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos puestos a su conocimiento, criterio este que además es reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 656 de fecha 23/05/2012, al establecer lo siguiente:
“Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (Destacado de la Sala).
En armonía con el criterio anterior, es oportuno citar la opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien en relación a este punto específicamente ha señalado:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso…”. (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, una vez analizado el fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial aplicable a este caso en concreto, de la revisión efectuada a los recaudos consignados se observa que la profesional del derecho KATIUSKA MAROA LOZANO, en su condición de Jueza (S) del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado bajo el N° 3J-1718-22 con fundamento en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, motivada en la relación de enemistad manifiesta que existe entre su persona y los profesionales del derecho Freddy Ferrer Medina y Luiggi Granadillo Boscán, quienes actúan en la presente causa con el carácter de defensores privados de la ciudadana EMILIA ROSA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ello en razón de la violencia verbal proferida por los referidos abogados, situación que le ha provocado un sentimiento de animadversión en su contra, por lo que estima se ve afectada su probidad e imparcialidad para decidir en relación al presente asunto.
En razón de lo anterior, estiman pertinente los Jueces integrantes de este Cuerpo Colegiado precisar lo que debe entenderse por “enemistad”, habida cuenta que se trata de un sentimiento negativo que atañe al ámbito emocional y personal de los seres humanos. Al respecto, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (p. 499), refirió sobre esta causal de inhibición lo siguiente:
“Enemistad. Mutua aversión entre dos o más personas. Odio o animadversión reciprocas entre grupos sociales. Trato áspero o relación nula entre los obligados al compañerismo o la convivencia intima.
La enemistad engendra entre los particulares los pleitos y los delitos; en las colectividades, los resentimientos y los conflictos; en el interior de los Estados, los desordenes, las rebeliones y los alzamientos; y entre discordes naciones, los choques y las guerras.
La enemistad manifiesta posibilita en todos los códigos procesales, la recusación de jueces, jurados y peritos; y la tacha de los testigos”. (Negrillas nuestras).
Atendiendo a dicha definición, la enemistad es considerada como un sentimiento de aversión, odio o animadversión reciproca que se puede suscitar entre dos o más personas, por lo que, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, atañe a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables y exteriorizadas-, la existencia de un estado emocional entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto puesto a su conocimiento.
Dentro de este contexto y tal como se indicó anteriormente, el instituto procesal de la inhibición tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia, siendo que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos del proceso, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, dado que la existencia de estos vínculos conllevan a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso concreto, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que dadas las circunstancias de hecho alegadas por la Jueza Inhibida en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma continuara conociendo de la causa, toda vez que la existencia de una relación de enemistad manifiesta entre la Juzgadora y quienes fungen como defensa de la acusada de autos, pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que bajo tales premisas la presente acción resulta suficiente para ser declarada con lugar, por cuanto de los argumentos expresados por la Jueza Inhibida se desprenden evidencias serias sobre la existencia de una relación de enemistad manifiesta entre la ciudadana KATIUSKA MAROA LOZANO, en su condición de Jueza (S) del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y los profesionales del derecho Freddy Ferrer Medina y Luiggi Granadillo Boscán, quienes actúan en la presente causa con el carácter de defensores privados de la ciudadana EMILIA ROSA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, circunstancia que la hace inhábil para conocer del asunto penal N° 3J-1718-22 al existir un obstáculo subjetivo que pudiera comprometer su imparcialidad. Así se decide.-
En merito de todas las consideraciones anteriores, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho en este caso es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho KATIUSKA MAROA LOZANO, en su condición de Jueza (S) del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho KATIUSKA MAROA LOZANO en su condición de Jueza (S) del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal N° 3J-1718-22, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 208-23 de la causa N° 3J-1718-22.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS