REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de 2023.
212º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2018-000838
ASUNTO: 2C-R-055-2020

Decisión No. 210-2023


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.

La Sala Tercera de Apelaciones en fecha 19.05.2023 recibe y en fecha 23.05.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico VP11-P-2018-000838 / 2C-R-055-2020 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 17.02.2020 por el ciudadano Luis Hernán Schotborgh Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.943 (Presidente de la Sociedad Mercantil Industrial “Fire Services C.A.”), asistido en este acto por la profesional del derecho Milangi González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.420, dirigido a impugnar la decisión No. 2C-637-2019 emitida en fecha 08.11.2019 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento del presente asunto penal a favor del ciudadano Hernán Luis Schotborgh, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo, ordenó levantar la medida de coerción personal impuesta al referido ciudadano y, en consecuencia ordenó su libertad inmediata.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 23.05.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. Al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Observa esta Sala que la presente acción impugnativa ha sido presentada por el ciudadano Luis Hernán Schotborgh Márquez, (Presidente de la Sociedad Mercantil Industrial “Fire Services C.A.”, según se constata del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 14.04.2014 que corre inserta a los folios 204-208 de la pieza principal), asistido en este acto por la profesional del derecho Milangi González, de manera que, una vez verificado de las actuaciones que el referido ciudadano funge como presunta víctima en el presente asunto penal, se infiere que quien acciona se encuentra facultado para ejercer su acción impugnativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 08.11.2019, tal y como consta en los folios trescientos doce (312) al trescientos quince (315) de la pieza principal, quedando notificado el apelante del contenido del fallo en fecha 10.02.2020, tal como se verifica del folio trescientos veinte (320) de la misma pieza, por lo tanto, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 17.02.2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de esa extensión judicial, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios ciento cincuenta y siete (157) al doscientos treinta y dos (232) de la incidencia recursiva, por lo que, dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que trata sobre el decreto del sobreseimiento de la causa, pronunciamiento que a juicio de quien apela le ocasiona un agravio. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Esta Alzada constata que, la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 21.02.2020, según se constata del folio ochenta y cuatro (84) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación de autos incoado por la presunta víctima.

Por su parte, se desprende de las actas que el profesional del derecho Jesús Fereira, quien funge como defensa privada del ciudadano Hernán Luis Schotborgh, plenamente identificado en actas, fue debidamente emplazado en fecha 26.02.2020, según consta al folio ochenta y seis (86) del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación de autos dentro del lapso legal correspondiente, es decir, en fecha 02.03.2020, el cual se encuentra agregado a los folios noventa y uno (91) al ciento seis (106) de la misma incidencia, por lo tanto, al haber sido presentado dentro del lapso previsto en la ley, esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Constata esta Alzada que la parte recurrente, a través de su acción impugnativa ofertó tácitamente como pruebas las siguientes: “Asunto Penal signado con el N° VP11-P-2018-838 (…) Investigación Penal signada con el N° MP. 150-418-2018 (…) Acta de Asamblea General de Accionistas Extraordinaria de socios registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Nueve (09) de Abril de 2018 bajo el N° 37 tomo 19A (…) Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha Nueve (09) de Junio del Año Dos mil Catorce (2.014) (…) Estados de Cuenta del Banco Banesco Panamá (…) Estados de Cuenta del Banco Banesco Panamá (…) Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 8XA31NV3669000519-1-1 y 24147163 (…) Acuerdo Reparatorio firmado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia; en fecha Veinte (20) de Junio del Año Dos Mil Dieciocho (2.018) (…)”, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite.

Por su parte, respecto a la solicitud del apelante, referente a que “Oficie a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público (…) a los fines que remita la Solicitud de Vehículo presentada por la Ciudadana EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH (…) Oficie a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público (…) a los fines que remita el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado en el N° 8XA31NV3669000519-2-2 y 160102521700”; es menester precisar, que la carga de la prueba le pertenece a quien acciona, sin embargo, esta Sala se reserva la posibilidad de requerir lo peticionado, en caso de considerarlo necesario a los fines de emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la objeción planteada.

Asimismo, quien contesta promovió en su escrito de contestación las siguientes pruebas:
“…Asunto Penal No. Vp11-P-2018-838 en su estado original, así como la Investigación No. Mp-150-418-2018 en su estado original (…) Acta de Asamblea Ordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil Industrial Fire Service C.A, (IFSCA) de Fecha 26 de Marzo del 2017, bajo el No. 49, tomo 114-A (…) Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil SCHOTBORGH GROUP, COMPAÑÍA ANONIMA (:..) certificado de Registro de Vehículo No. 1FTEW1CG8FKE33856-2-1 (…)”, las cuales se admiten, por tratarse de pruebas documentales.

No obstante, esta sala inadmite las pruebas referidas a: “(…) CD marcado con la Letra “A” (…) CD marcado con la Letra “B” (…)” toda vez que se tratan de pruebas audiovisuales, cuyo contenido versan sobre cuestiones relacionadas a los hechos objeto del presente proceso judicial, cuya utilidad y pertinencia no son necesarias para la resolución de la incidencia planteada, aunado a ello, esta Corte de Apelaciones conoce sobre el derecho y no de los hechos de los asuntos penales subidos a revisión.

Ahora bien, en virtud que las pruebas admitidas son pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.02.2020 por el ciudadano Luis Hernán Schotborgh Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.943 (Presidente de la Sociedad Mercantil Industrial “Fire Services C.A.”) asistido en este acto por la profesional del derecho Milangi González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.420, dirigido a impugnar la decisión No. 2C-637-2019 emitida en fecha 08.11.2019 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR el escrito de contestación presentados en fecha 02.03.2020 por el profesional del derecho Jesús Fereira, quien funge como defensa privada del ciudadano Hernán Luis Schotborgh, por haber sido presentados dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, ADMITIR las pruebas documentales ofertadas por las partes, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, respecto a la solicitud del apelante, referente a que “Oficie a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público (…) a los fines que remita la Solicitud de Vehículo presentada por la Ciudadana EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH (…) Oficie a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público (…) a los fines que remita el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado en el N° 8XA31NV3669000519-2-2 y 160102521700”; esta Sala se reserva la posibilidad de requerir lo peticionado, en caso de considerarlo necesario a los fines de emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la objeción planteada y, finalmente INADMITIR las pruebas referidas a: “(…) CD marcado con la Letra “A” (…) CD marcado con la Letra “B” (…)” toda vez que se tratan de pruebas audiovisuales, cuyo contenido versan sobre cuestiones relacionadas a los hechos objeto del presente proceso judicial, cuya utilidad y pertinencia no son necesarias para la resolución de la incidencia planteada, aunado a ello, esta Corte de Apelaciones conoce sobre el derecho y no de los hechos de los asuntos penales subidos a revisión. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IX. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.02.2020 por el ciudadano Luis Hernán Schotborgh Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.943 (Presidente de la Sociedad Mercantil Industrial “Fire Services C.A.”) asistido en este acto por la profesional del derecho Milangi González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.420, dirigido a impugnar la decisión No. 2C-637-2019 emitida en fecha 08.11.2019 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentados en fecha 02.03.2020 por el profesional del derecho Jesús Fereira, quien funge como defensa privada del ciudadano Hernán Luis Schotborgh, por haber sido presentados dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas documentales ofertadas por las partes, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, respecto a la solicitud del apelante, referente a que “Oficie a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público (…) a los fines que remita la Solicitud de Vehículo presentada por la Ciudadana EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH (…) Oficie a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público (…) a los fines que remita el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado en el N° 8XA31NV3669000519-2-2 y 160102521700”; esta Sala se reserva la posibilidad de requerir lo peticionado, en caso de considerarlo necesario a los fines de emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la objeción planteada.

CUARTO: INADMITE las pruebas referidas a: “(…) CD marcado con la Letra “A” (…) CD marcado con la Letra “B” (…)” toda vez que se tratan de pruebas audiovisuales, cuyo contenido versan sobre cuestiones relacionadas a los hechos objeto del presente proceso judicial, cuya utilidad y pertinencia no son necesarias para la resolución de la incidencia planteada, aunado a ello, esta Corte de Apelaciones conoce sobre el derecho y no de los hechos de los asuntos penales subidos a revisión.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 210-23 de la causa No. VP11-P-2018-000838 / 2C-R-055-2020.-


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS