REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: 2C-002-23
Asunto: 2C-R-007-2023
Decisión Nº: 207-23.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 2C-002-23 / 2C-R-007-2023 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023 por el profesional del derecho Rafael David Rincón Parra, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 204.945, quien funge como defensor privado del ciudadano Jhonny Antonio Cardozo González, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.014.101, dirigido a impugnar la resolución signada bajo la nomenclatura 2C-887-2023 dictada en fecha diecisiete (17) de abril de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de control judicial previamente requerida por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Cuerpo Colegiado estima oportuno revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:

II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, observa este Tribunal Colegiado que el profesional del derecho Rafael David Rincón Parra, en su condición de defensor privado del ciudadano Jhonny Antonio Cardozo González, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de audiencia preliminar” de fecha veinte (20) de abril de 2023, inserta a los folios 143-159 de la pieza contentiva del recurso de apelación de auto, oportunidad procesal en la cual el prenombrado ciudadano revocó a la Defensa Pública y designó como defensor de confianza al abogado en cuestión, quien aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la asistencia del ahora imputado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
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DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, tal y como consta en folios 127-129 de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta, procediendo a interponer su objeción en contra de la declaratoria sin lugar de la solicitud del control judicial, mediante escrito en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, es decir, al primer (1°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios 165-166 de la incidencia recursiva, por lo que, dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha siete (07) de marzo de 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que prevé: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.-


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DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa técnica ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal, la decisión es recurrible, por cuanto alude a la declaratoria sin lugar de la solicitud de control judicial previamente formulada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio del recurrente, causa un gravamen irreparable al ciudadano Jhonny Antonio Cardozo González, plenamente identificado en actas.
V
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En este orden, esta Alzada constata que la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público quedó debidamente emplazada en fecha veinte (20) de abril de 2023, según se evidencia en el folio Nº 162 inserto a la pieza contentiva de la incidencia recursiva. Se deja constancia que la Vindicta Pública no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se observa que la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

• Copia de las diligencias de investigación de fecha trece (13) de febrero de 2023, quince (15) de febrero de 2023 y del diecisiete (17) de febrero de 2023.
• Asimismo, consignó la respuesta de las diligencias de investigación de fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, suscrita por la representación fiscal del Ministerio Público.
• Promovió como prueba el escrito de la solicitud de control judicial de fecha diecisiete (17) de febrero de 2023.
• Presentó ratificación del escrito de control judicial de fecha veintidós (22) de marzo de 2023.
• Igualmente, presentó la segunda ratificación realizada al escrito de control judicial de fecha doce (12) de abril de 2023.
• Por último, consignó el acta de la resolución Nº 2C-887-2023 de fecha diecisiete (17) de abril de 2023 con relación al pronunciamiento del control judicial.

En tal sentido, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal ad quem las admite conforme a derecho, no obstante, por ser estas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el caso objeto de estudio es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023 por el profesional del derecho Rafael David Rincón Parra, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 204.945, quien funge como defensor privado del ciudadano Jhonny Antonio Cardozo González, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.014.101, dirigido a impugnar la resolución signada bajo la nomenclatura 2C-887-2023 dictada en fecha diecisiete (17) de abril de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofertadas por la parte recurrente en su escrito recursivo, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público estando debidamente emplazada no presentó contestación al recurso de apelación incoado. Así se decide.-

VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023 por el profesional del derecho Rafael David Rincón Parra, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 204.945, quien funge como defensor privado del ciudadano Jhonny Antonio Cardozo González, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.014.101, dirigido a impugnar la resolución signada bajo la nomenclatura 2C-887-2023 dictada en fecha diecisiete (17) de abril de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofertadas por la parte recurrente en su escrito recursivo, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser estas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 207-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 2C-002-23 / 2C-R-007-2023
LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS