REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de 2023
212º y 164º
Asunto Principal N°: 10C-S-2535-23.
Decisión N°: 209-23.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.017.711, asistida por el profesional del derecho Edin Ramón Olano Chacín, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.461, dirigido a impugnar la decisión N° 289-23 de fecha veintiséis (26) de abril de 2023, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo identificado con las características marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, año: 2012, tipo: sedan, clase: automóvil, placas: AC170GL, serial de carrocería: JTDBL42E5C9179605, interpuesta por la mencionada ciudadana; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa de la revisión efectuada a las actas que la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ, quien actúa debidamente asistida por el profesional del derecho Edin Ramón Olano Chacín, se adjudica la condición de propietaria del vehículo identificado con las siguientes características: marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, año: 2012, tipo: sedan, clase: automóvil, placas: AC170GL, serial de carrocería: JTDBL42E5C9179605, según se evidencia en copia del “Certificado de Registro de Vehículo” inserta al folio N° 14 de las presentes actuaciones, el cual es objeto de la decisión recurrida, razón por la cual, estima esta Sala que la referida ciudadana se encuentra legítimamente facultada para ejercer la presente acción, por cuanto refiere ser propietaria del bien reclamado a tenor de lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución Nacional y actúa en la presente causa en representación de sus propios derechos e intereses, por lo tanto, se verifica su legitimidad para interponer el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, quedando debidamente notificada la parte recurrente en la misma fecha según se evidencia de resulta de boleta de notificación inserta en los folios N° 54 y 55 del expediente; asimismo, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha dos (02) de mayo de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, tal como evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio N° 58 de las presentes actuaciones, es decir, al tercer día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, inserto en el folio N° 73 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte recurrente ejerce su acción recursiva sin indicar el fundamento legal de la apelación. Ante tal incidente y en base al principio general de derecho “Iura Novit Curia” , según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, este Tribunal Colegiado en aras de que dicha circunstancia no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, determina del contenido del escrito recursivo que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 197 de fecha 08/02/2002, mediante la cual indicó con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 950 de fecha 20/08/2010, dictada por la misma Sala de nuestro máximo Tribunal con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Negrillas de esta Alzada).
Es por lo anterior que esta Sala, en aplicación del referido principio, concluye que el presente recurso de apelación debe ser tramitado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación, en consecuencia, es recurrible, por cuanto la misma versa sobre el pronunciamiento que declara sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ y, en consecuencia, niega la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, año: 2012, tipo: sedan, clase: automóvil, placas: AC170GL, serial de carrocería: JTDBL42E5C9179605, cuya propiedad se adjudica la accionante. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Seguidamente, presentado como fue el recurso de apelación por la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal Décima Séptima (17°) del Ministerio Público, debidamente emplazada en fecha ocho (08) de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia en el folio N° 64 de las presentes actuaciones, procedió a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto de las actas se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha diez (10) de mayo de 2023, razón por la cual, esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación incoado. Así se decide.-
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación. Asimismo, se deja constancia que el Representante de la Vindicta Pública promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 10C-S-2535-23, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho Edin Ramón Olano Chacín, dirigido a impugnar la decisión N° 289-23 dictada en fecha veintiséis (26) de abril de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo identificado con las características marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, año: 2012, tipo: sedan, clase: automóvil, placas: AC170GL, serial de carrocería: JTDBL42E5C9179605, interpuesta por la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, consideran procedente éstos Juzgadores ADMITIR el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal Décima Séptima (17°) del Ministerio Público y los medios de prueba promovidos en dicho escrito, así como también prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ DE MENDEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho Edin Ramón Olano Chacín, dirigido a impugnar la decisión N° 289-23 de fecha veintiséis (26) de abril de 2023, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Representación Fiscal Décima Séptima (17°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 209-23 de la causa N° 10C-S-2535-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS