REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2023
212º y 164º


Asunto Principal N°: 8C-19672-23.
Decisión N°: 199-23.

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Vistos los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero, por las profesionales del derecho Aura Delia González Molina y Vileana Meleán Valbuena, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 72.197 y 56.756, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.260.481; y el segundo, por la profesional del derecho María Eugenia Berrueta González, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público; ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 238-23 dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se desestima la imputación fiscal realizada en contra de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN y se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiocho (28) de abril de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior MARÍA ELENA CRUZ FARÍA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de mayo de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 167-2023 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS APODERADAS JUDICIALES DEL CIUDADANO LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA
Las profesionales del derecho Aura Delia González Molina y Vileana Meleán Valbuena, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 238-23 dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Como primer punto de apelación, denuncian las apelantes que la Jueza de Instancia incurre en un error inexcusable de derecho al confundir la finalidad del acto de imputación con la finalidad de la audiencia preliminar y del juicio oral, error que a su criterio se materializa en la desestimación de la imputación realizada por el Ministerio Público y el decreto de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la parte recurrente que la solicitud de imputación formulada por la Representación Fiscal, se fundamentó en serios y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN, por lo que no ha debido el Tribunal de Control decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo preceptuado en el artículo 300.1 de la norma penal adjetiva en esta fase incipiente del proceso, más aun sin indicar cual de los dos supuestos se configura en el presente caso, los cuales agrega, son motivos excluyentes cuya determinación corresponde al Ministerio Público en la fase de investigación, motivo por el cual estiman que dicho pronunciamiento por parte del Tribunal es por demás apresurado.
Señalan en tal sentido las representantes judiciales que el acto de imputación formal es un acto exclusivo del Ministerio Público que tiene lugar en sede fiscal o en sede judicial cuando se trate de delitos menos graves, cuya finalidad es garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del justiciable al informar a la persona investigada que existe una denuncia formulada en su contra, imponiéndola de la calificación jurídica atribuible a su conducta y de las diligencias de investigación realizadas, acto en el cual el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal, si es el caso, la imposición de medidas cautelares destinadas a garantizar las resultas del proceso.
Destacan asimismo que en dicha audiencia de imputación el Juez de Control cumple solo una función de arbitro, debiendo verificar que se cumplan los extremos legales para proceder a la imputación de la persona investigada y examinar la procedibilidad de las medidas cautelares solicitadas, evitando de esta manera violaciones a los derechos y garantías constitucionales de las partes, más no le está dada la facultad de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y subrogar atribuciones que son exclusivas del Ministerio Público como titular de la acción penal, por cuanto ello constituye una violación de los derechos y garantías de la víctima, tal como refieren ocurrió en el caso de autos cuando la Juzgadora gravemente decretó el sobreseimiento de la causa, sin indicar cual de los dos supuestos contenidos en el artículo 300.1 ejusdem se configura para dictar una decisión de tal trascendencia que pone fin al proceso y hace imposible su continuación.
Denuncian ante tales circunstancias las recurrentes, que la Jueza de Control no solo invadió con su pronunciamiento las competencias del Ministerio Público, sino que además trastocó el margen de atribuciones que la ley asigna al Juez de Juicio e incluso a la Corte de Apelaciones, ello al realizar valoraciones de fondo sobre los elementos de convicción presentados por la Representante Fiscal en la audiencia de imputación, para concluir finalmente sin mayor fundamentación jurídica que no les daba credibilidad para sustentar la imputación por cuanto cursaba ante el Juzgado Tercero (3°) de Control con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, un proceso en el que la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN revestía la condición de víctima, siendo lo procedente en derecho desestimar la imputación y decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, inobservando por completo y de manera intencional la normativa aplicable (Capítulo V, artículos 80 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal) sobre el modo de dirimir la competencia.
Cónsono con lo anterior, denuncian asimismo las apelantes que la Jueza de Control traspasó la esfera de su jurisdicción al hacer un análisis de las actas que conforman un proceso penal llevado por una jurisdicción especial para el juzgamiento de delitos en materia de violencia contra la mujer, en el que destacan, no se ha celebrado audiencia preliminar, evidenciándose con su proceder no solo un marcado interés y parcialidad hacia la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN, sino su desconocimiento en materia procesal penal, todo lo cual constituye a criterio de quienes recurren un error inexcusable de derecho que amerita la nulidad de la decisión impugnada y así debe ser decretado por la Corte de Apelaciones.
- SEGUNDA DENUNCIA: Como segundo punto, denuncia la parte recurrente el gravamen irreparable que causa la decisión impugnada al ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, considerando en este sentido que la misma es violatoria de múltiples derechos y garantías constitucionales y procesales, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a dirigir peticiones a los tribunales y a obtener una pronta y oportuna respuesta en su condición de víctima, ello en atención a que la decisión dictada por el Tribunal de Control niega al referido ciudadano el derecho a ver resarcido el daño que le fue ocasionado.
Señalan al respecto las apoderadas judiciales que la Juzgadora de Instancia vulneró el legitimo derecho de su representado de alegar y probar sus afirmaciones sobre los hechos, así como de controvertir y desvirtuar las infundadas aseveraciones de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN y su defensa, a las que la Jueza a quo otorgó valor probatorio como si el presente proceso penal se encontrara en fase intermedia o de juicio y no en fase de investigación, todo lo cual supone una flagrante violación al derecho constitucional de igualdad ante la ley.
Es por lo anterior que la parte recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y anulada la decisión impugnada, ordenándose la reposición de la causa al estado en que otro juez de control de este mismo circuito se pronuncie sobre la solicitud de imputación realizada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, solicitando a su vez sea reconocido a la Jueza Octava (8°) de Control, con base en la decisión objeto de apelación, el error inexcusable de derecho en que incurrió al inobservar y desconocer los preceptos legales y constitucionales que rigen el proceso penal, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho María Eugenia Berrueta González, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 238-23 dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- PRIMERO: Como primer punto de apelación denuncia la Representación Fiscal que el Tribunal de Control incurrió en un error de derecho al confundir la finalidad del acto de imputación con la finalidad de la audiencia preliminar y del juicio oral, por cuanto no le es dado al Juez de Control en dicha audiencia la facultad de desestimar el acto de imputación realizado por el Ministerio Público y mucho menos dictar prematuramente el sobreseimiento de la causa amparada en los dos supuestos contenidos en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
- SEGUNDO: La Jueza de Control en el acto formal de imputación impuso a la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestando la referida ciudadana al Tribunal su deseo de no declarar. Asimismo, le otorgó el derecho de palabra al ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, quien sí declaró en dicha audiencia.
- TERCERO: La Representación Fiscal del Ministerio Público, una vez obtenidos y explanados los elementos de convicción que conllevaron a presumir la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 de Código Penal y AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, procedió a llevar a efecto el acto formal de audiencia de imputación, oportunidad en la cual la Juzgadora de Instancia resolvió desestimar la imputación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo preceptuado en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando al ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA en un estado total de indefensión y violentando su derecho como víctima a obtener la reparación del daño causado.
- CUARTO: La decisión impugnada es violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la Jueza a quo traspasó los limites de su jurisdicción al hacer un análisis de las actas que conforman el asunto penal seguido en la jurisdicción especial para los delitos de violencia contra la mujer. Asimismo, invadió la Jueza de Instancia las atribuciones que la Constitución Nacional asigna al Ministerio Público, desconociendo las normas que rigen el proceso y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en relación al propósito, finalidad e importancia del acto de imputación formal en el proceso penal, ello al desestimar los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública en dicho acto y decretar el sobreseimiento de la causa, todo lo cual denota un proceder arbitrario por parte del Tribunal.
Es por lo anterior que la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita sea declarada la nulidad de la decisión N° 238-23 dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose la celebración de un nuevo acto de imputación ante un órgano subjetivo distinto.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal Octavo (8°) de Control en la audiencia de imputación celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, oportunidad en la cual la Juzgadora de Instancia desestimó la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN y decretó el sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 de Código Penal y AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que los recursos de apelación interpuestos en la presente causa en contra de la mencionada decisión, versan sobre la inconformidad de la parte recurrente en cuanto a la desestimación de la imputación fiscal y el decreto de sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN en la audiencia de imputación, denunciando en este sentido que la Juzgadora de Instancia incurre en un error inexcusable de derecho al decretar en esta fase incipiente del proceso el sobreseimiento de la causa a tenor de lo preceptuado en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en primer lugar cuál de los dos supuestos contenidos en dicha norma se configura en el caso de autos y, en segundo lugar, sin considerar previamente la existencia de serios y suficientes elementos de convicción para sustentar la solicitud de imputación efectuada por la Representación Fiscal.
Estiman las recurrentes que la Jueza de Control no solo subrogó con dicha decisión las competencias que la ley asigna exclusivamente al Ministerio Público, como lo es el acto formal de imputación, sino que además trastocó el margen de competencias del Juez de Juicio al emitir valoraciones sobre los elementos de convicción constantes en la solicitud de imputación, excediéndose asimismo en los límites de su jurisdicción al realizar un análisis sobre un asunto penal que cursa por ante la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer, con base en el cual fundamenta su decisión de sobreseer la causa, todo lo cual genera un gravamen irreparable al ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA al negarle la posibilidad de ver resarcido el perjuicio que le fue causado.
En tal sentido, visto que los recursos de apelación interpuestos, el primero por las apoderadas judiciales del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA y el segundo por la Representación Fiscal Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, recaen sobre los mismos motivos, esta Sala considera pertinente resolver de manera conjunta las denuncias planteadas en ambos recursos, ello a los fines de garantizar la uniformidad del criterio emitido y evitar pronunciamientos contradictorios.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los fundamentos de la decisión recurrida, se observa que la Juzgadora de Instancia resolvió decretar en la audiencia celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, la desestimación de la imputación fiscal realizada en contra de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN, quien fuere investigada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, tipos penales con relación a los cuales la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público solicitó formalmente su imputación en dicha audiencia, de conformidad con lo previsto el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, como consecuencia de lo anterior, se observa que la Jueza a quo, previo análisis de las actas que conforman el expediente y de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público conjuntamente con su solicitud de imputación, así como de los alegatos y elementos aportados por la defensa, estimó procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo preceptuado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en la existencia de dos denuncias sobre un mismo hecho, una de las cuales dio origen a la apertura de un proceso penal que cursa paralelo al caso de autos por ante el Tribunal Tercero (3°) de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el que la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN reviste la condición de víctima.
Asimismo, refiere la Juzgadora de Instancia que por motivo de encontrarse dicho proceso actualmente en fase intermedia, ello en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN, sería contrario a derecho dar curso a un nuevo proceso en contra de la referida ciudadana con base en los mismos elementos que fueron presentados por el Ministerio Público como fundamento de la acusación y solicitud de enjuiciamiento formulada en contra del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA.
En tal sentido, identificados como han sido los motivos de apelación alegados por la parte recurrente, así como los motivos de la decisión impugnada, estima necesario este Tribunal Colegiado referirse como punto previo al desarrollo de la audiencia de imputación prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias de investigación tendentes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de esta Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará del las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.”.

De manera que cuando el proceso penal se inicie por medio de la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público deberá solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control convoque a la persona investigada para la celebración de una audiencia de imputación, previa realización de una investigación preliminar destinada a la colección de todas aquellas circunstancias y elementos relacionadas con el hecho, que permitirán establecer una calificación jurídica a la conducta típica antijurídica presuntamente desplegada por la persona investigada.
En dicha audiencia, tal como lo prevé la norma, el Ministerio Público deberá presentar al Juez de Control su solicitud formal de imputación debidamente acompañada de los elementos que la motivan para proceder a la imputación de la persona investigada, así como a la imposición de medidas cautelares en caso de ser solicitadas y el Tribunal estime procedente su decreto, informándose al imputado o imputada acerca del hecho delictivo que se le atribuye, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, la calificación jurídica atribuida y las disposiciones normativas que resulten aplicables.
Ahora bien, aunque la norma es clara al establecer las facultades del Juez de Control en dicha audiencia de imputación, en la cual deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia e informarle acerca de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, reservándose hasta el término de la audiencia el debido pronunciamiento acerca de los alegatos y solicitudes de las partes, no excluye en su redacción la posibilidad de que el Juez de Control, en ejercicio de su función jurisdiccional y de la obligación que le imponen los artículos 26 y 257 constitucional, sea llamado a asegurar que el proceso se desarrolle conforme a la ley y en atención a los derechos y garantías fundamentales que amparan a todos los justiciables, atendiendo siempre a la finalidad que se persigue con el proceso, concebido en el artículo 13 de la norma penal adjetiva como un instrumento para la realización de la justicia, el cual a la letra prevé:
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

De modo que el rol que debe desempeñar el Juez de Control en la audiencia de imputación no se circunscribe únicamente a las atribuciones que le confiere el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, sino que además debe atender a cualquier circunstancia, por mínima que sea, que pueda afectar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes, bien a solicitud del propio interesado y aun de oficio si las advirtiere, preservando de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la administración de una justicia responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos innecesarios, por mandato constitucional.
Circunscritos al caso de autos, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control resolvió decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300.1 de la norma penal adjetiva, en atención al señalamiento realizado por la defensa técnica de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN en la audiencia de imputación, con relación a la existencia de un asunto penal que cursa por ante el Tribunal Tercero (3°) de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el que la misma reviste la condición de víctima, vista la denuncia que interpusiere en contra del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA por los hechos ocurridos en fecha tres (03) de mayo de 2022, cuya investigación por parte de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público arrojó suficientes elementos para proceder a la acusación del referido ciudadano por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho asunto, tal como refirió la defensa en la audiencia de imputación y según se evidenció de las actas que conforman la investigación fiscal, ventila los mismos hechos objeto del proceso que cursa por ante la jurisdicción ordinaria y que se originó como producto de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA en contra de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN, denuncia a la que diere curso la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público y que versa sobre los mismos hechos que motivaron en aquel proceso el escrito acusatorio y la consecuente solicitud de enjuiciamiento formulada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público en contra del ciudadano antes mencionado por los delitos anteriormente descritos.
A este tenor, evidencia esta Sala, tal como fue advertido por el Tribunal de Control, que consta en actas la existencia de dos denuncias diferentes relacionadas con un mismo hecho, que dieron origen a dos investigaciones diferentes y dos procesos penales que cursan por ante tribunales de distinta competencia del mismo Circuito Judicial Penal, uno de los cuales se encuentra en fase intermedia, a saber el proceso seguido en contra del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA por ante el Tribunal Tercero (3°) de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En observancia de lo anterior, estima esta Sala en primer lugar que no ha debido la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público dar curso a la denuncia formulada por el ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA e iniciar una nueva investigación en contra de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN, cuando ya cursaba una investigación ante la Fiscalía Segunda (2°) que arrojó fundados y suficientes elementos de convicción para acusar y solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 56 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tampoco debió la Representación Fiscal solicitar formalmente la imputación de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con base en los mismos elementos que fueron presentados por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, para atribuir en aquel proceso la condición de sujeto activo de los delitos presuntamente cometidos al ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, y que pretenden ser utilizados para atribuirle en éste la condición de sujeto pasivo.
Por el contrario, ha debido esperar la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público la finalización de la investigación instruida por la Fiscalía Segunda (2°) por los hechos ocurridos en fecha tres (03) de mayo de 2023, de manera que de sus resultas pudieran obtenerse los elementos necesarios para arribar a la presunción de que el sujeto activo del hecho investigado era la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN y no el ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, por lo que mal pudo solicitar formalmente la imputación de la referida ciudadana cuando de las resultas de la primera investigación surgieron fundados y suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de quien hoy pretende atribuirse la condición de víctima, sin perjuicio de que dicha circunstancia no pueda comprobarse posteriormente ante la eventual celebración de un juicio oral y público.
Considera este Cuerpo Colegiado que iniciar un segundo proceso en forma paralela, uno independiente del otro, pudiera potencialmente conllevar a la emisión de pronunciamientos contradictorios por parte de los Tribunales de justicia, todo lo cual comporta a su vez, a criterio de esta Alzada, una transgresión al principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público concebido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que también obliga a sus representantes a mantener unidad de criterios y actuación por razones de seguridad jurídica.
A tenor de todo lo anterior, estima esta Sala ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal de Control en cuanto a la desestimación del acto de imputación fiscal, toda vez que la solicitud formulada por la representante de la Vindicta Pública para atribuir a la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN la condición de imputada con relación a los hechos ocurridos el día tres (03) de mayo de 2023, se fundamenta en los mismos elementos presentados por el Ministerio Público por ante el Tribunal Tercero (3°) de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer para, caso inverso al de autos, atribuirle a la prenombrada ciudadana la condición de víctima y al ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA la condición de imputado, pues considera esta Sala que no puede una persona ser a la vez sujeto activo y pasivo del mismo hecho en este tipo de delitos.
Es por ello que, en relación a la denuncia dirigida a cuestionar que la Juzgadora de Instancia se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, ello al subrogar una competencia exclusiva del Ministerio Público y traspasar la esfera de su jurisdicción haciendo un análisis acerca del asunto penal que cursa por ante la jurisdicción especial con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, violentando con dicho proceder los principios, derechos y garantías constitucionales que asisten al ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, argumento que fue así explanado por las accionantes, considera pertinente esta Sala señalar a la parte recurrente que no le asiste la razón en cuanto a la presente denuncia, toda vez que se evidencia de los fundamentos de la decisión impugnada que la Jueza a quo, tomando en cuenta los elementos aportados por ambas partes y por razones de notoriedad judicial, consideró procedente en derecho desestimar el acto de imputación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa, ello al constatar que existía un proceso en curso seguido en contra del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA por los mismos hechos por los que se pretendía atribuirle en éste la condición de víctima, el cual, vale destacar se encuentra actualmente en fase intermedia. En tal sentido, considera procedente esta Sala declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la inconformidad de la parte actora respecto del decreto de sobreseimiento de la causa a tenor de lo preceptuado en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en este sentido que la Jueza de Instancia incurrió en un error inexcusable de derecho al no indicar cual de los dos supuestos contenidos en dicha norma se configura en el caso de autos, considera necesario esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los supuestos en los que procede el decreto de sobreseimiento, el cual puede ser decretado a solicitud del titular de la acción penal cuando de la investigación no surjan suficientes elementos para acusar y proceder al enjuiciamiento de la persona imputada, o aun de oficio cuando el juez advierta la existencia de alguna causal que lo haga procedente. Dicho artículo prevé a titulo enunciativo las siguientes causales de sobreseimiento:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca la expresamente este Código”. (Negrillas nuestras).

En el caso de autos se observa que, tal como fue denunciado por la parte recurrente, la Jueza del Control procedió a declarar el sobreseimiento de la causa instruida en contra de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 de la norma penal adjetiva, no obstante, sin indicar cuál de los dos supuestos contenidos en dicho artículo se configura en el presente caso, circunstancia que a su criterio materializa un error inexcusable de derecho que amerita el decreto de nulidad de la decisión recurrida en apelación por parte de esta Alzada.
Ante tal aseveración, considera necesario esta Sala proceder al estudio de los dos supuestos de sobreseimiento a que se refiere el primer numeral del citado artículo, ello con el propósito de interpretar el pensamiento y la intención que el legislador quiso transmitir en dicha norma, a cuyo efecto se estima pertinente citar la opinión del autor Pérez Sarmiento (2012, p. 395) en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, para quien:
“El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida…
El artículo 300 del COPP, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se desprende que el legislador del Código Orgánico Procesal Penal engloba en numeral 1 del artículo 300, dos supuestos en los que procede el decreto de sobreseimiento de la causa, a saber el supuesto de que “el hecho no se realizó” o que el hecho “no puede atribuírsele al imputado”. Cuando el legislador refiere que el hecho no se realizó, debe atenderse al caso en que el hecho sea inexistente o se haya acreditado su falsedad. Por otra parte, cuando indica que el hecho no puede atribuirse al imputado, hace referencia al caso en que éste logre probar su no participación o, en su defecto, dicha circunstancia no se haya podido probar.
Partiendo del planteamiento anterior, infiere esta Alzada que, si bien es cierto no se evidencia del texto de la recurrida la indicación expresa del supuesto que hace procedente el decreto de sobreseimiento a tenor de lo preceptuado en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura de los fundamentos asentados por la Juzgadora de la Primera Instancia se evidencia que el decreto de sobreseimiento obedece a la causal contenida en el primer supuesto del numeral 1 ibidem, es decir, que “el hecho objeto del proceso no se realizó”, conclusión que deriva de la afirmación realizada por la Jueza de Control en cuanto a que de las resultas de la investigación instruida por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se determinó que el presunto autor del hecho controvertido es el ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA y no la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN, quien ostenta la cualidad de víctima en la causa penal seguida por ante el Tribunal Tercero (3°) de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asunto que versa sobre los mismos hechos a que se refiere el caso sub examine.
En tal sentido, se evidencia que la Jueza a quo, partiendo del criterio de que una misma persona no puede ser sujeto activo y a la vez sujeto pasivo del mismo hecho en delitos como los de autos, criterio que es compartido por esta Instancia Superior, consideró ajustado a derecho proceder al decreto de sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN, ello en virtud de haberse observado de las actas que el hecho objeto del proceso no se realizó por ella, sin que dicha circunstancia implique afirmación por parte de esta Alzada acerca de la culpabilidad del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, en los hechos por los cuales se encuentra siendo procesado ante el Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quien aun en fase intermedia se presume inocente hasta tanto quede comprobada su responsabilidad penal respecto del hecho atribuido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, toda persona a la que se le atribuya la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientas no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Con base en lo anterior precisa esta Sala que, no le asiste la razón a la parte accionante al denunciar que la Juzgadora de Instancia incurrió en un error inexcusable de derecho, ello al decretar en esta fase del proceso el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en primer lugar cual de los dos supuestos contenidos en dicha norma se configura en el caso de autos y, en segundo lugar, sin considerar previamente la existencia de serios y suficientes elementos de convicción para sustentar la solicitud de imputación efectuada por la Representación Fiscal, por cuanto se verificó de las actas que el decreto de sobreseimiento obedece a una circunstancia que impide la imputación de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN, máxime cuando la solicitud formulada por la Representación Fiscal Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público se fundamenta en los mismos elementos presentados por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público para imputar y acusar al ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA por los mismos hechos ocurridos en fecha tres (03) de mayo de 2022, donde la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN aparece como víctima. En tal sentido, considera procedente esta Sala declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Por último, culminado como ha sido el análisis efectuado por esta Sala sobre los motivos de apelación alegados por la parte recurrente, con relación al segundo particular a que se refiere el escrito de apelación incoado por la Representación Fiscal Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, esta Sala advierte que dicho punto de impugnación no será resuelto por cuanto no fueron desarrollados los motivos de la denuncia. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos el primero, por las profesionales del derecho Aura Delia González Molina y Vileana Meleán Valbuena, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA; y el segundo, por la profesional del derecho María Eugenia Berrueta González, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público; ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 238-23 dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se desestima la imputación fiscal realizada en contra de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRÓN y se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero por las profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA y VILEANA MELEÁN VALBUENA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, y el segundo por la Representación Fiscal Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 238-23 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 238-23 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 199-23 de la causa N° 8C-19672-23.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS