REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2023
212º y 164º


Asunto Principal N°: 5C-22959-23.
Decisión N°: 198-23.

I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, Defensora Pública Provisoria Vigésima (20°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.915.301, dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha catorce (14) de abril de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos; al respecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diez (10) de mayo de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha once (11) de mayo de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 185-23 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha catorce (14) de abril de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Como primer motivo de apelación, denuncia la defensa serias incongruencias en el procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO, toda vez que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos que pudieran dar fe de lo acontecido en el momento de la detención, circunstancia que constituye una flagrante violación de la norma contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en cuanto a la inspección técnica practicada por el cuerpo aprehensor, denuncia la parte recurrente la inexistencia de fijaciones fotográficas que permitan apreciar las condiciones del entorno y las circunstancias del hecho, así como de otras evidencias de interés criminalístico.
- SEGUNDA DENUNCIA: No constan dentro de las actas suficientes elementos de convicción para presumir la participación de su defendido en el tipo penal imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a saber el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no se explica la defensa cuales son los motivos que devienen a la recurrida para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO, considerando en este sentido que la motivación de la decisión en insuficiente.
Es por lo anterior que la parte recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión impugnada, decretándose en consecuencia la libertad plena del ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO o alguna de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO, la profesional del derecho Danyse Cepeda Vásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
- PRIMERO: La decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y fue dictada en completa observancia de los presupuestos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, toda vez que la Jueza a quo, luego de verificar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO, así como la gravedad del hecho cometido y la posible pena a imponer, consideró procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- SEGUNDO: La decisión recurrida cumple con la exigencia de motivación, pues se evidencia de su lectura que la Jueza de Control expuso en su decisión de manera racional y proporcionada los motivos por los cuales estimó procedente en derecho el decreto de la medica cautelar impuesta al ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO, atendiendo siempre a los principios y garantías constitucionales que asisten a las partes, entre estos el interés superior del niño, niña o adolescente consagrado en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por lo anterior que solicita la Representación Fiscal del Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del imputado de autos y se confirme la decisión impugnada, mediante la cual se impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO, por encontrarse llenos los extremos legales requeridos para su decreto.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado, oportunidad en la cual se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ALBA CAROLINA RAMÍREZ GONZÁLEZ, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la precalificación jurídica del tipo penal imputado al ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la legalidad del procedimiento policial de aprehensión, considera imprescindible indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Sala de Alzada considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación de imputado sobrevino de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO en fecha doce (12) de abril de 2023, según se evidencia del “Acta Policial” suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta en el folio N° 02 y su inverso de la pieza principal, en la cual, los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión del ciudadano antes mencionado, indicando que en la misma fecha, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en las inmediaciones de la avenida 16 Guajira con prolongación Circunvalación 2 en sentido norte-sur, observaron a dos ciudadano hacer señas con las manos a la comisión policial, quienes informaron a su vez que dos hombres de avanzada edad y una mujer joven habían apuntado con un cuchillo y despojado de sus pertenencias a una ciudadana en una unidad de transporte público (bus) de la ruta “Carrasquero”, entre ellas un teléfono celular marca “LG” y una cantidad de dinero en efectivo, describiendo suficientemente las características de los sujetos señalados.
Por tal motivo, los funcionarios policiales iniciaron labores de patrullaje por la zona, logrando visualizar en la avenida 16 Guajira con calle 59 cerca de la estación de servicio “La Trinidad” a un sujeto que cumplía con el perfil descrito por los ciudadanos entrevistados: tez morena, contextura delgada y estatura aproximada de 1.60 metros, quien vestía para el momento una camisa manga larga blanca con rayas oscuras, pantalón negro y zapatos negros. Dicho sujeto, al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa, razón por la cual, los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto con el propósito de realizarle una inspección corporal, solicitándole en tal sentido la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y de cualquier objeto que estuviese adherido a su cuerpo u oculto entre sus ropas, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en su bolsillo izquierdo un (01) equipo telefónico marca “LG” y en el cinto de su pantalón un (01) cuchillo.
Acto seguido, se verificó el estatus del referido sujeto en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), constatándose que el mismo presentaba registro del año 1996 por el delito de ROBO GENÉRICO, por lo que encontrándose ante la presunta comisión de un hecho punible se procedió a practicar su aprehensión, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado con el nombre de JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO. Asimismo, se efectuó su traslado hasta el Hospital “Dr. Urquinaona” a objeto de realizarle una valoración médica, siéndole diagnosticado “TBC Pulmonar” y posteriormente hacia la sede operativa de la comisión policial ubicada en el Parque Vereda del Lago, donde se recibió formal denuncia por parte de la víctima de autos y se notificó vía telefónica acerca del procedimiento realizado a la Representación Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público.
En cuanto a las evidencias incautadas, fueron debidamente resguardadas e identificadas con sus respectivas planillas de registro de cadena de custodia, quedando descritas de la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca: LG, modelo: LM-X220MA, color: gris, número de IMEI: 352533-10-864057-8, pantalla totalmente fracturada, sin tarjeta SIM CARD y sin tarjeta MICRO SD, y un (01) cuchillo de metal marca: STANLESS STEEL.
Es por lo anterior que el Ministerio Público procedió a imputar al ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo este el motivo por el que la parte recurrente objeta en sus denuncias la precalificación jurídica imputada a su defendido, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que el mismo es autor material o partícipe del tipo penal señalado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal Colegiado considera oportuno indicar en cuanto al delito imputado, a saber ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tal como fue señalado por la Juzgadora de la Primera Instancia, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que el ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO se encuentran presuntamente incurso en la comisión del referido tipo penal, toda vez que de las mismas puede constatarse la incautación del cuchillo y del equipo telefónico descritos por la víctima de autos durante el procedimiento policial de aprehensión.
Dentro de este contexto y en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar la legalidad del procedimiento policial por haberse practicado la aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO prescindiendo de testigos, consideran oportuno y pertinente los Jueces integrantes de este Tribunal Superior citar el texto integro del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone con relación a la inspección de personas lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Negrillas nuestras).

A tenor de lo preceptuado en la disposición normativa que antecede, precisan quienes aquí deciden que, ciertamente no consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que el procedimiento policial y la aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO se practicara en presencia de testigos que dieran fe de la legalidad del procedimiento, no obstante, por tratarse de un procedimiento iniciado por aprehensión en flagrancia, no se tiene como requisito indispensable la presencia de testigos.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Penal Adjetivo impone al funcionario que practique la inspección corporal el deber de advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto que se busca, solicitándole su exhibición voluntaria, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con la comisión de un hecho punible, procurando la presencia de dos testigos siempre que las circunstancias propias del caso lo permitan, por lo que, el hecho de no contar con la presencia de testigos, en los casos en que no fuere posible, no invalidará el procedimiento.
Bajo tal premisa, consideran oportuno los Jueces integrantes de este Cuerpo Colegiado señalar a la parte recurrente que, no le asiste la razón al alegar que el procedimiento policial se efectuó en contravención de la garantía constitucional del debido proceso y es violatoria del derecho a la libertad personal de su defendido, pues, se evidencia de las actas que el mismo se practicó de conformidad con las prescripciones de la norma y, es por lo que, se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Continuando con la revisión de los puntos alegados por la parte recurrente, este Tribunal de Alzada considera igualmente oportuno indicar en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar la inexistencia de fijaciones fotográficas en el “Acta de Inspección Técnica” suscrita por los funcionarios actuantes que, ciertamente, tal como lo indica el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección técnica es un acto a través del cual se busca comprobar el estado de los lugares, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación de un hecho punible o la individualización de los sujetos implicados, de todo lo cual debe dejarse constancia mediante un acta con la necesaria descripción de sus características, no obstante, no refiere el artículo in comento que en la misma deban anexarse fijaciones fotográficas que, si bien constituyen un elemento que facilita la comprobación del estado del lugar u objeto inspeccionado, no son un requisito sine qua non que, ante la falta de las mismas, sea capaz de invalidar el procedimiento policial efectuado, razón por la cual, se declara igualmente sin lugar dicho motivo de apelación. Así se decide.-
De igual forma, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a la calificación jurídica del delito imputado al ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO, considera relevante señalar que mal puede la recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público, pues, el proceso aun se encuentra en fase incipiente y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios, que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito controvertido o mejor aún en ningún delito.
Considera igualmente esta Sala con relación al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se está frente a un tipo penal cuya configuración depende de la concurrencia de ciertos elementos que no se compilan en 24 o 48 horas, motivo por el cual se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación de imputado en relación al ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO, resaltando además este Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual, también se requiere de la participación activa de la defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo que la misma considera no le es atribuible a su defendido el tipo penal señalado por el Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala de Alzada declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, esta Sala observa en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado al ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO enunciado ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO, es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, lo cual, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1. ACTA POLICIAL: suscrita en fecha doce (12) de abril de 2023 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo e inserta en el folio N° 02 y su vuelto de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la aprehensión del imputado de autos.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: suscrita en fecha doce (12) de abril de 2023 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo e inserta en el folio N° 04 de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de la ubicación y características físicas del lugar donde se practicó la aprehensión del imputado de autos, así como de las evidencias incautadas.
3. DENUNCIA VERBAL: rendida en fecha doce (12) de abril de 2023 por la adolescente ALBA CAROLINA RAMÍREZ GONZÁLEZ en compañía de su representante Lino González, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, debidamente suscrita por el funcionario receptor y por la denunciante e inserta en el folio N° 05 y reverso de la pieza principal.
4. ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVIDENCIAS: suscrita en fecha doce (12) de abril de 2023 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo e inserta en el folio N° 07 de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de la entrega y resguardo de las evidencias incautadas por parte de los funcionarios actuantes.
5. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 042-23 y 043-23: ambas suscritas en fecha doce (12) de abril de 2023 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo e insertas en los folios N° 08 y 09 de la pieza principal, mediante las cuales se deja constancia de la descripción y otros datos relativos a la identificación y aseguramiento de los objetos de interés criminalístico incautados.
6. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: Insertas en los folios N° 10 y 11 de la pieza principal, en las que se visualizan el equipo telefónico y el cuchillo incautado durante el procedimiento policial.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS e INFORME MÉDICO DEL IMPUTADO, ambos de de fecha doce (12) de abril de 2023, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obra en contra del imputado, sí son un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la constitución nacional, informándole al ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento este que también fue tomado en consideración por la Jueza de Instancia para dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente para la Jueza de Instancia fueron suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por el encausado de autos puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, así se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho. Es por lo que esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso del delito imputado excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse el proceso aún en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos presupuestos de ley, pues, se verificó que la Jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos requeridos conforme al artículo 236 de la norma penal adjetiva para proceder a su decreto, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este que fue acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal de Alzada precisa que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y al pedimento del Ministerio Público, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).

Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, ya que la Jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, Defensora Pública Provisoria Vigésima (20°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha catorce (14) de abril de 2023, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, Defensora Pública Provisoria Vigésima (20°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO, dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha catorce (14) de abril de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha catorce (14) de abril de 2023 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala







MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 198-23 de la causa N° 5C-22959-23.

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GREIDY URDANETA VILLALOBOS