REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2023.
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1627-21
Decisión No. 201-2023



ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 19.05.2023 y en fecha 22.05.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3J-1627-21 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 02.05.2023 por la Abg. Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos Enmanuel Jesús Chacín Luzardo, titular de la cédula de identidad No. V-25.334.050 y Neudis Gabriel Parra Luzardo, titular de la cédula de identidad No. V-23.873.030, dirigido a impugnar la decisión No. 025-23 de fecha 18.04.2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciamiento a través del cual acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los referidos ciudadanos a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem y, adicionalmente, para el ciudadano Neudis Gabriel Parra Luzardo, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana Laura González y del Estado Venezolano y, en consecuencia, acordó mantener la medida de coerción personal impuesta a cada uno de los imputados.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 22.05.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

Observa esta Alzada que la presente acción recursiva es ejercida por por la Abg. Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora de los ciudadanos Enmanuel Jesús Chacín Luzardo y Neudis Gabriel Parra Luzardo, plenamente identificados en actas; cualidad que se desprende del folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva, donde se verifica la “Designación y Aceptación de Defensa Pública”, remitida por la mencionada defensora pública al Juzgado a quo, en virtud de la solicitud de defensor público realizada por cada uno de los imputados y, a través de la cual aceptó la designación recaída en esa defensa y asumió la misma, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 18.04.2023, tal y como consta en los folios once (11) al dieciséis (16), quedando notificada la defensa pública del contenido del fallo en fecha 27.04.2023, tal como se verifica del folio diecinueve (19) de la misma pieza, donde reposa resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Juicio a través del Departamento de Alguacilazgo a la defensora pública, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 02.05.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01), lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) todos contenidos en el cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión apelada como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que trata sobre la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los procesados de autos, situación que a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a sus representados. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 09.05.2023, según se verifica del folio cuatro (04) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa, en tiempo hábil, específicamente en fecha 12.05.2023, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA APELANTE

Constata esta Alzada que la parte recurrente a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas la decisión impugnada y las actas que conforman el asunto penal, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito de contestación. Así se decide.-

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 02.05.2023 por la Abg. Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos Enmanuel Jesús Chacín Luzardo, titular de la cédula de identidad No. V-25.334.050 y Neudis Gabriel Parra Luzardo, titular de la cédula de identidad No. V-23.873.030, dirigido a impugnar la decisión No. 025-23 de fecha 18.04.2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente, ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 02.05.2023 por la Abg. Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos Enmanuel Jesús Chacín Luzardo, titular de la cédula de identidad No. V-25.334.050 y Neudis Gabriel Parra Luzardo, titular de la cédula de identidad No. V-23.873.030, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la parte recurrente, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 201-2023 de la causa No. 3J-1627-21.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS