REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2023
211º y 163º




ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13192-22
Decisión No. 202-2023


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 19.05.2023 recibe y en fecha 22.05.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-13192-22, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 27.04.2023 por los profesionales del derecho Haidairy María Molina de Vidal, Hugo Ronal Pulgar Vidal y Edson Curiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.820, 207.196 y 296.843, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de la ciudadana Michelle Milagros Teague Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. V-17.087.540, dirigido a impugnar la decisión No. 353-23 emitida en fecha 20.04.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral de imputación celebrada en esa misma fecha y, a través de la cual, el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, la cual fue tipificada en el delito de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; asimismo, declaró parcialmente con lugar la solicitud fiscal y, en consecuencia, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 242 de la norma adjetiva penal. Del mismo modo, acordó la prosecución del proceso a través de la reglas del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes eiusdem.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 22.05.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no y, al efecto, se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

La presente acción recursiva es ejercida por los profesionales del derecho Haidairy María Molina de Vidal, Hugo Ronal Pulgar Vidal y Edson Curiel, quienes actúan como defensores privados de la ciudadana Michelle Milagros Teague Urdaneta, plenamente identificada en actas, carácter que se desprende de la decisión recurrida, la cual se encuentra agregada a los folios sesenta y dos (62) al setenta y tres (73) de la incidencia recursiva, en virtud de la designación realizada por la mencionada imputada a los profesionales del derecho para que la asistan en el proceso instruido en su contra, por lo tanto, quienes recurren se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados los apelantes de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 20.04.2023, quedando notificados los abogados defensores al cúlmino de la audiencia oral celebrada ante el Juzgado a quo, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 27.04.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Observa esta Alzada que los recurrentes ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que a criterio del apelante la imputación efectuada por el Ministerio Público y avalada por el Tribunal de Control, le ha generado un gravamen irreparable a su representada. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Esta Alzada constata que, vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose debidamente emplazada en fecha 28.04.2023, tal como se verifica del folio once (11) del cuaderno de apelación, sobre la incidencia incoada por la defensa privada, dio contestación el 04.05.2023, según consta en los folios quince (15) al diecinueve (19) de la misma incidencia, por lo que al haber sido presentado de manera tempestiva, esta Sala admite el escrito de contestación.

Asimismo, se observa de las actas que los profesionales del derecho José Tomás Acosta Camargo y Raúl Guillermo Brito Codallo, quienes fungen como apoderados judiciales del ciudadano Onibal José Modest Repilloza (Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Momad C.A.”), fueron debidamente emplazados en fecha 28.04.2023, según consta en los folios once (11) y doce (12) de la pieza de apelación, dieron contestación al recurso de apelación de autos dentro del lapso legal correspondiente, es decir, en fecha 04.05.2023, razón por la cual, se admite el escrito de contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Constatan éstos Jueces de Alzada que tanto la parte recurrente como el Ministerio Público ofertaron como medios de pruebas a través de sus escritos, las actas que conforman el asunto signado bajo el No. 3C-13192-22; por su parte, los apoderados judiciales del ciudadano Onibal José Modest Repilloza, ofertaron como pruebas: “copia certificada emitida por el Tribunal (…) de Decisión N° 353-23 de fecha 20 de abril de 2023 (…) copia certificada emitida por el Tribunal (…) de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOMAD C.A (…) Copia autenticado emitida por el Tribunal (…) alusivo al Poder Penal Especial otorgado a quienes suscribimos por el ciudadano ONIBAL JOSE MODEST MADROÑERO (…) actuando como presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOMAD C.A (…) Copia autenticado emitida por el Tribunal (…) alusivo al Poder Penal Especial otorgado a quienes suscribimos por el ciudadano ONIBAL JOSE MODEST REPILLOZA (…)”, en tal sentido, al tratarse de pruebas documentales esta Sala las admite, ya que su utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 27.04.2023 por los profesionales del derecho Haidairy María Molina de Vidal, Hugo Ronal Pulgar Vidal y Edson Curiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.820, 207.196 y 296.843, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de la ciudadana Michelle Milagros Teague Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. V-17.087.540, dirigido a impugnar la decisión No. 353-23 emitida en fecha 20.04.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR los escritos de contestación presentados en fecha 04.05.2023, el primero por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el segundo por los profesionales del derecho José Tomás Acosta Camargo y Raúl Guillermo Brito Codallo, quienes fungen como apoderados judiciales del ciudadano Onibal José Modest Repilloza (Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Momad C.A.”), por haber sido presentados dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, ADMITIR las pruebas ofertadas por las partes a través de sus escritos, por tratarse todas ellas de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


IX. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 27.04.2023 por los profesionales del derecho Haidairy María Molina de Vidal, Hugo Ronal Pulgar Vidal y Edson Curiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.820, 207.196 y 296.843, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de la ciudadana Michelle Milagros Teague Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. V-17.087.540; dirigido a impugnar la decisión No. 353-23 emitida en fecha 20.04.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE los escritos de contestación presentados en fecha 04.05.2023 el primero por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el segundo por los profesionales del derecho José Tomás Acosta Camargo y Raúl Guillermo Brito Codallo, quienes fungen como apoderados judiciales del ciudadano Onibal José Modest Repilloza (Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Momad C.A.”), por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas ofertadas por las partes a través de sus escritos, por tratarse todas ellas de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 202-23 de la causa No. 3C-13192-22.-


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS