REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2022
212º y 164º
Asunto Principal Nº: 3C-12679-21
Decisión Nº: 205-23
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con la denominación alfanumérica 3C-12679-21, contentiva del recurso de apelación de auto presentado en fecha diez (10) de mayo de 2023 por la ciudadana Bareaa Wehbi de Chams, quien ostenta la cualidad de víctima, debidamente asistida por la profesional del derecho Milagro Hernández Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 148.283, dirigido a impugnar la decisión Nº 397-2023 de fecha tres (03) de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual el referido Órgano Jurisdiccional emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos: desestimó la acusación particular propia interpuesta la víctima de autos asistida por su apoderada judicial de conformidad con los numerales 2° y 5° del artículo 308 ibidem; consideró inoficioso pronunciarse sobre las excepciones opuestas, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de de Casación Penal en sentencia 93 de fecha tres (03) de febrero de 2020; declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público a favor del ciudadano Amer Chams Jeaid, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.838.697, siendo que a su consideración el delito de Estafa por defraudación, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numerales 2° y 3° de la norma sustantiva penal no puede ser atribuido al mismo, ello de conformidad con el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano en cuestión, con respecto a los delitos de Forjamiento de Documento público, Uso de Documento Público Falso y Aprovechamiento de Acto Falso, todos tipificados dentro del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del texto adjetivo penal; por otra parte declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento en cuanto a los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Agavillamiento, ambos previstos y sancionados en los artículos 320 y 286 del Código Penal, respectivamente, conforme lo prevé el numeral 3° del artículo 300 de la ley adjetiva penal, manteniendo la condición de imputado al ciudadano Amer Chams Jeaid, ut supra identificado, por dichos tipos penales y, en consecuencia, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintidós (22) de mayo de 2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien como ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Cuerpo Colegiado procede a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que la ciudadana Bareaa Wehbi de Chams, quien ostenta la cualidad de víctima, asistida por la profesional del derecho Milagro Hernández Rincón, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ill
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha tres (03) de mayo de 2023 por el Tribunal a quo, según se constata a partir del folio 217 de la pieza principal, quedando notificada la víctima de autos del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar, según se evidencia de las rúbricas plasmadas por las partes en la correspondiente acta, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha diez (10) de mayo de 2023, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, inserto en los 65-66 de la incidencia recursiva, por lo que, dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha siete (07) de marzo de 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que prevé: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.-
lV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Asimismo, al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso de apelación, se puede observar que a través de la decisión impugnada no se decretaron medidas de coerción personal de ninguna índole, por lo tanto, el fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto contenido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 1º de la disposición normativa in commento.
Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha ocho (08) de febrero de 2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.(Resaltado de esta Sala).
Criterio este que reitera la decisión Nº 950 de fecha veinte (20) de agosto 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República…”. (Destacado de esta Alzada).
Ante tales consideraciones, este Órgano Superior en aplicación del citado principio y con base en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, concluye que el recurso fue interpuesto de conformidad con lo establecido en ordinal 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, por lo tanto, al confrontar la causal establecida en el referido numeral con los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo, se determina que la decisión es recurrible, puesto que la misma versa sobre el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Instancia con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, que a consideración de la víctima le genera un agravio. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA
En este orden, esta Alzada constata que los profesionales del derecho Mereliz Carolina Sánchez Aizpurúa y Eudomar Gregorio García Blanco quienes fungen como defensores privados del ciudadano Amer Chams Jeaid, plenamente identificado en actas, quedaron debidamente emplazados en fecha doce (12) mayo de 2023, según se constata del “Acta de Comparecencia” inserta en el folio 38 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, vale decir, en la misma fecha, encontrándose el escrito en cuestión agregado a los folios 42-63 de la referida pieza, por lo tanto, esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que la parte recurrente, promovió como medios de pruebas la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 3C-12679-21, por lo que al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal ad quem las admite conforme a derecho, no obstante, por ser estas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja constancia que los profesionales del derecho Mereliz Carolina Sánchez Aizpurúa y Eudomar Gregorio García Blanco en su carácter de defensores privados del ciudadano Amer Chams Jeaid, no presentaron pruebas en el escrito de contestación incoado. Así se decide.-
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A este tenor, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el caso objeto de estudio es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Bareaa Wehbi de Chams, quien ostenta la cualidad de víctima de autos, asistida por la profesional del derecho Milagro Hernández Rincón, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 148.283, dirigido a impugnar la decisión Nº 397-2023 de fecha tres (03) de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITIR el escrito de contestación presentado por los profesionales del derecho Mereliz Carolina Sánchez Aizpurúa y Eudomar Gregorio García Blanco, quienes fungen como defensores privados del ciudadano Amer Chams Jeaid, plenamente identificado en actas, en contra del recurso de de apelación incoado por la víctima de autos. Se deja constancia que la parte accionante, como quien contesta al recurso de apelación de autos no promovieron pruebas en sus respectivos escritos; por último se ADMITEN las pruebas promovidas por la ciudadana Bareaa Wehbi de Chams, quien funge como víctima de autos, asistida por la profesional del derecho Milagro Hernández Rincón, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelvan ambos recursos, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana Bareaa Wehbi de Chams, quien ostenta la cualidad de víctima de autos, asistida por la profesional del derecho Milagro Hernández Rincón, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 148.283, dirigido a impugnar la decisión Nº 397-2023 de fecha tres (03) de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por los profesionales del derecho Mereliz Carolina Sánchez Aizpurúa y Eudomar Gregorio García Blanco, quienes fungen como defensores privados del ciudadano Amer Chams Jeaid, plenamente identificado en actas, en contra del recurso de de apelación incoado por la víctima de autos. Así se declara.-
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la ciudadana Bareaa Wehbi de Chams, en su condición de víctima de autos, asistida por la profesional del derecho Milagro Hernández Rincón, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelvan ambos recursos, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 205-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 3C-12679-21.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS