REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2023
212º y 164º

Asunto Penal Nº: 12C-31234-23
Decisión Nº: 203-23

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 12C-31234-22 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023 por el profesional del derecho Juan Carlos González González en su condición de Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) de Indígenas y con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto como defensa de los ciudadanos Ángel Antonio Montiel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.342.081 y Guillermo Antonio Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.554.488, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 185-23, dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, el referido Órgano Jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: decretó la aprehensión en flagrancia de los procesados ut supra identificados, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en contra de éstos medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala, en fecha diez (10) de mayo de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha once (11) de mayo de 2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 181-23 el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
ll
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho Juan Carlos González González, en su condición de Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) de Indígenas y con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpone recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos legales:

Manifiesta el recurrente que la Jueza de Control no tomó en cuenta lo solicitado por la Defensa Pública, así como tampoco el derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez concatena con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al no pronunciarse con respecto a lo alegado por su persona en la celebración de la audiencia de presentación referente a las presuntas contradicciones de la víctima, testigo y funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultaron detenidos su patrocinados. De igual forma, afirma que no tomó en consideración los vicios del mismo, las actas policiales, la falta de tipicidad y subsunción de los hechos expuestos en estas con la adecuación de alguna conducta punible.

Dentro de este contexto, reitera quien apela, que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación atribuida por la representación fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado a quo, siendo que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la referida audiencia, a su consideración, no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio Público, por lo que se menoscabó el derecho a la libertad de los encausados de actas al imponerle una medida de privación judicial preventiva de libertad y ser posteriormente ingresado en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la Cañada de Urdaneta.

En tal sentido, la Defensa Pública argumenta que dicha medida de coerción personal fue decretada a través de una decisión carente de una expresa motivación, ya que no se encontraban llenos los presupuestos necesarios para que esta fuera procedente, destacando a su vez que el Tribunal de Instancia no se pronunció con respecto a lo expuesto y solicitado de manera precisa y clara en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, ni con relación a la sana y correcta adecuación típica del delito, limitándose solo a expresar lo siguiente: “…que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal…”, suponiendo la a quo que dicha motivación resulta suficiente a la negativa del pedimento formulado, cuando a criterio del accionante, resulta evidente que la misma no determinó los fundamentos por los cuales arribó a tal decreto, ello en atención a la insuficiencia de elementos de convicción y la inadecuada calificación jurídica, como ha enfatizado en todo el extenso del escrito recursivo. Asimismo, agrega que la medida privativa de libertad resulta desproporcionada con respecto a los hechos narrados en las actas insertas al expediente.

Para reforzar sus planteamientos, precisó que en la legislación procesal penal venezolana se encuentra consagrado de manera expresa el principio de la libertad y no privación o restricción de ella como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, siendo que establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones contempladas en el texto adjetivo penal, acotando que si bien existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso, lo que se traduce en una sana y crítica administración de justicia, salvo en el caso de autos, puesto que a su juicio no hay delitos que perseguir, por lo que, la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad, según alega, se hace injusta.

Por último y con base a todo lo anteriormente expuesto, puntualiza el recurrente que, la juzgadora de mérito violentó los derechos y garantías que asisten a sus defendidos, relativos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos todos, según arguye, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal

- PETITORIO: En atención a los argumentos previamente explanados, la Defensa Pública solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto; se revoque la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de 2023 proferida por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta medida de coerción personal en contra de los procesados de actas y, en consecuencia, se ordene la libertad plena e inmediata de los mismos.

Ill
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico, proceden a contestar el recurso de apelación de auto incoado por la parte accionante, bajo los siguientes parámetros:

- PRIMER PARTICULAR: Quienes ostentan el “Ius puniendi” manifiestan que contrario a lo argumentando por el accionante en su escrito recursivo, la Jueza a quo no incurrió en la violación del debido proceso ni el derecho a la defensa, puesto que tomó en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción presentados, los cuales son suficientes para presumir la participación de los encausados de actas en el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a saber: 1.- Acta de Investigación Penal signada bajo la nomenclatura CPOIZ.GNB-N°11-ESUR-ZUL-SIP-037, 2.- Acta de Inspección Técnica, 3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 0123-2023, todos de fecha quince (15) de abril de 2023, para dictar la medida de coerción personal previamente solicitada y siendo que se está en presencia de un fase incipiente, la Fiscalía ordenará las diligencias de investigación pertinente a los fines de verificar la veracidad de los hechos expuestos por los funcionarios actuantes en el procedimiento penal efectuado.

- SEGUNDO PARTICULAR: Con respecto a este punto, la Vindicta Pública expone que no le asiste razón a la defensa cuando refiere como irregularidad que la Juzgadora de Instancia no tomó en consideración las contradicciones de la víctima, siendo que en el caso en concreto el tipo penal imputado es Tráfico Ilícito de Material Estratégico, el cual es de acción pública, cuya comisión perjudica directamente al Estado Venezolano, toda vez que la sustracción ilegal de material estratégico, según comentan quienes contestan, se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y la colectividad en general, por lo que en la actualidad el delito ut supra señalado es tratado como un hecho punible ejecutado por la delincuencia organizada.

- TERCER PARTICULAR: Por último, afirma la representación fiscal, que se encuentran llenos todos los extremos de ley contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, relativos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, destacando que si bien la misma solo procede como vía de excepción, por cuanto es indispensable garantizar el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta se aplicará cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, atendiendo al principio de proporcionalidad, a la gravedad del delito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la posible pena que podría llegar a imponerse.

En torno a lo anterior, expresó la Fiscalía que el Juez o Jueza de Control como órgano controlador de lo derechos y garantías constitucionales debe analizar las circunstancias concretas del asunto sometido a su consideración, tomando en cuenta los elementos de convicción consignados en la oportunidad pertinente, así como el daño causado por el presunto infractor de la norma jurídica penal, para que una vez generado el convencimiento en su persona, pueda dictar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que efectivamente ocurrió en dieciséis (16) de abril de 2023 cuando el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia decretó una medida de coerción personal en contra de los ciudadanos Ángel Antonio Montiel y Guillermo Antonio Ramírez, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

- PETITORIO: Culminó el Ministerio Público solicitando que el recurso de apelación de auto incoado por la Defensa Pública en contra de la decisión proferida por el Juzgado a quo sea declarado sin lugar y, en consecuencia, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los encartados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la gravedad del daño causado.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido del escrito recursivo, observa este Cuerpo Colegiado que el mismo se dirige a cuestionar la decisión signada bajo el Nº 185-23, dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que deviene del pronunciamiento realizado en la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Ángel Antonio Montiel y Guillermo Antonio Ramírez ab initio identificados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, se centran en atacar principalmente el procedimiento policial en el cual resultaron detenidos los prenombrados ciudadanos por considerar que este no se realizó conforme a derecho, así como la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia de la presente causa, la medida de coerción personal impuesta a los encausados de actas, por cuanto a consideración de quien recurre, no se verifica la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo y, por último, la motivación de la decisión objetada.

Una vez desglosadas las principales denuncias contentivas del escrito recursivo, este Órgano Revisor, estima necesario realizar un punto previo a los fines de aclararle a la defensa que el tipo penal imputado por el Ministerio Público es el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya comisión atenta directamente contra el Estado Venezolano, toda vez que el mismo implica la sustracción de ciertos materiales que son indispensables para el desarrollo productivo del país, por lo que mal pudiera referirse en su escrito recursivo sobre unas presuntas contradicciones de la víctima en la celebración de la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al primer punto de impugnación, en el cual el apelante denuncia estar en desacuerdo con la licitud del procedimiento policial practicado, toda vez que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, no pueden subsumirse en la conducta ilícita atribuida a sus defendidos por el titular de la acción penal, siendo que las actas policiales suscritas por los funcionarios policiales están viciadas de nulidad, esta Sala de Alzada con la finalidad de preservar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la doble instancia, procede a verificar primeramente, si la detención de los ciudadanos Ángel Antonio Montiel y Guillermo Antonio Ramírez, plenamente identificados en actas, se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y, en tal sentido, resulta pertinente traer a colación un extracto del contenido del “Acta de investigación Penal” de fecha quince (15) de abril de 2023, inserta al folio dos (02) de la pieza denominada “Presentación de imputados”, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana – Sección de Investigaciones Penales, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación, una vez realizadas las pesquisas pertinentes de la investigación, a saber:
“… El día de hoy 15 de abril de 2023, siendo la 05:30 horas de la mañana el TTE. LOZADA GARCÍA REIBER, recibió una llamada telefónica por parte de la S/2 (EJERCITO) PERAZA LOZADA JOSÉ ADRIÁN, C.I.V-22.140.801. Efectivo militar activo adscrito al CUARTEL BERMÚDEZ 105 G.A.C G/J JOSÉ GREGORIO MONAGAS, actualmente quien ejerce funciones de custodia en la sub-delegación Eléctrica Cuatricentenario, ubicada en el sector tres locos, parroquia Venancio pulgar, municipio Maracaibo del estado Zulia. Informando que había aprehendido en flagrancia a cuatro (04) ciudadanos identificados como: 1.- ÁNGEL ANTONIO MONTIEL MONTIEL, C.I.V-25.342.081, de 55 años de edad. 2.- GUILLERMO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO, C.I.V 25.554.484 de 33 años de edad. 3.- ANDREA ISABEL RAMÍREZ CASTILLO, C.I.V- 27.847.322, de 23 años de edad. 4.- DAVID JESÚS RAMÍREZ CASTILLO, (INDOCUMENTADO), adolescente menor de 16 años, F/N 21-12-2006. Quienes habían hurtado material estratégico de dicha empresa UNA (01) CARRETILLA, CUATRO (04) PIEZAS DE AISLADORES, NUEVE (09) ÁNGULOS DE HIERRO, UN (01) CONDUCTOR DE ELECTRICIDAD DE ALTA TENSIÓN. por tal motivo se conformó comisión inmediatamente en vehículo militar tipo motos con destino a las instalaciones de la subestación eléctrica cuatricentenario, una vez encontrándonos en el sitio fuimos atendidos por los funcionarios S/2 (EJERCITO) PERAZA LOZADA JOSÉ ADRIÁN, S/SUP (MILICIA) LUIS GUILLERMO BOZO y el ciudadano JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, adscrito a la protección y prevención (PYP) de Corpoelec en las instalaciones, quienes se encontraban de servicio dentro de las instalaciones de la Sub Estación Eléctrica Cuatricentenario. haciendo la entrega de los ciudadanos: 1.- ÁNGEL ANTONIO MONTIEL MONTIEL, C.I.V-25.342.081, de 55 años de edad. Quien vestía para el momento pantalón de color marrón y camisa manga larga de color azul. 2.- GUILLERMO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO, C.I.V 25.554.484, de 33 años de edad, quien vestía para el momento pantalón jeen de color marrón y suéter de color azul. 3.- ANDREA ISABEL RAMÍREZ CASTILLO, C.I.V- 27.847.322, de 23 años de edad, quien vestía para el momento blusa color rosado y pantalón licra de color azul. 4.- DAVID JESÚS RAMÍREZ CASTILLO, (INDOCUMENTADO), adolescente menor de 16 años, F/N 21-12-2006. quien vestía para el momento suéter de color azul y pantalón jeen de color negro. De igual manera nos hicieron entrega del material incautado descrito de la siguiente manera: UNA (01) CARRETILLA, CUATRO (04) PIEZAS DE AISLADORES ELÉCTRICA TIPO CAMPANA NUEVE (09) ÁNGULOS DE HIERRO GALVANIZADO, UN (01) CONDUCTOR DE ELECTRICIDAD DE ALTA TENSIÓN TIPO GUAYA DE MATERIAL DE ALUMINIO DE DOS METROS DE LARGO APROXIMADAMENTE. Seguidamente el ciudadano JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, custodia adscrita a la protección y prevención (PYP) de Corpoelec en las instalaciones, nos informó que dicho material incautado pertenece a la Corporación Eléctrica Nacional…”. (Destacado original).

Una vez trascrito lo anterior, esta Sala observa que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión de los imputados de autos es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la respectiva acta policial, que recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes realizaron la detención, misma que tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, debiendo dejar constancia sobre todo ello en un acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación, por lo que mal puede aducir la Defensa Pública la ilicitud del procedimiento de detención de los ciudadanos Ángel Antonio Montiel y Guillermo Antonio Ramírez, bajo el argumento que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus patrocinados, cuando éstos fueron aprehendidos presuntamente en posesión del siguiente material estratégico, a saber: una (01) carretilla, cuatro (04) piezas de aisladores eléctrica tipo campana, nueve (09) ángulos de hierro galvanizado, un (01) conductor de electricidad de alta tensión tipo guaya de material de aluminio de dos metros de largo aproximadamente, que supuestamente pertenecen a la empresa estatal Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), determinando la Juzgadora a quo de las actuaciones traídas al proceso por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, que dichos elementos resultaban bastos para suponer la presunta participación de los prenombrados ciudadanos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público por lo que, estima este Órgano Superior que el Tribunal de Control dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la denuncia formulada por el apelante relativa a la ilicitud del procedimiento practicado. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al segundo punto de impugnación contenido en el recurso de apelación dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, por considerar que la Jueza a quo no tomó en consideración que los hechos imputados a los encartados de autos, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, este Cuerpo Colegiado, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, realiza los siguientes pronunciamientos:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Pág. 360, lo siguiente:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Destacado de esta Sala).

Asimismo, resulta oportuno traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221:

“…Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En tal sentido, los integrantes de esta Alzada consideran que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo como responsable del proceso de investigación, garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que, el representante fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es solo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando presente la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o decretar el archivo fiscal.

No obstante, este Órgano Colegiado estima preciso acotar que la precalificación jurídica atribuida a los ahora imputados plenamente identificados en actas, constituye una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éstos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley Sustantiva Penal. Como fundamento a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, ha establecido tal criterio, expresando que: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).

Para mayor entendimiento, en el caso objeto de estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado la existencia de suficientes elementos para presumir el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, se hace necesario traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:

“…Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Así se tiene que en la ley in commento se aprecia que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste razón al apelante con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto a su consideración la conducta presuntamente desplegada por sus defendidos no se adecua al referido tipo penal, cuando esta Sala ha observado a lo largo del estudio minucioso de las actas que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados Ángel Antonio Montiel y Guillermo Antonio Ramírez, en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal a quo, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de coerción.
Así las cosas, este Cuerpo Colegiado indica que no basta que el bien se Trafique o Comercialice sino que el mismo sirva para los procesos productivos del país, para que este se consume, lo cual sucedió en el presente caso, pues se observa de actas que los materiales incautados pertenecen a la Empresa estatal CORPOELEC, por lo que, en total armonía con lo anteriormente explicado, estima que lo ajustado a derecho es mantener la precalificación jurídica aportada por la representación fiscal del Ministerio Público a los hechos, con el tipo penal de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en la audiencia de presentación de imputados y, en consecuencia, se declara sin lugar la segunda denuncia realizada por el recurrente. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al tercer punto de impugnación desarrollado por el recurrente dirigido a cuestionar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, la libertad plena y sin restricciones o el decreto de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado, este Tribunal Superior luego del análisis realizado a la decisión objetada, considera importante realizar las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la norma antes transcrita, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos, criterio que es compartido por este órgano revisor, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada de autos ha sido autor o partícipe de la comisión del referido hecho punible, se observa que la Jueza a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción, recolectados y sucritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana – Sección de Investigaciones Penales, en fecha quince (15) de abril de 2023, a saber:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Inserta en el folio dos (02) y su vuelto de la pieza principal.
• INSPECCIÓN TÉCNICA: Inserta en el folio siete (07) de la pieza principal.
• ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA INCAUTADA: Inserta en el folio ocho (08) de la pieza principal.
• RESEÑA FOTOGRÁFICA: Inserta en el folio nueve (09) de la pieza principal.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Inserta en el folio diez (10) de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, -insertas en los folios 03 y 04 de la pieza denominada “Presentación de Imputados”, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los ciudadanos Ángel Antonio Montiel y Guillermo Antonio Ramírez, plenamente identificados en actas, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los referidos imputados de autos del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a los ÍNFORMES MÉDICOS, conviene esta Sala puntualizar que los mismos tampoco fungen como elementos de convicción, en virtud que únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas de los imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo señalado, este Cuerpo Colegiado considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)”.
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza penal para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración.
En tal sentido, se observa que la Jueza de Control estimó que en el presente caso se presume la participación o autoría de los ciudadanos Ángel Antonio Montiel y Guillermo Antonio Ramírez, en el delito atribuido, en razón de los elementos de convicción ut supra descritos, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el delito, por lo que, a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del mencionado artículo 236, se constata que la Juzgadora de Instancia indicó que al analizar las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo a su juicio, una razonable probabilidad que los imputados se evadan del proceso e interfieran en los testigos, víctimas o funcionarios para que declaren bajo su propio interés, configurándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado por los integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones.

Ante tal postura, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por el órgano jurisdiccional, en aras de garantizar la investigación y por las circunstancias propias del caso, donde existen elementos de convicción que presumen su conducta ilícita, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Ángel Antonio Montiel y Guillermo Antonio Ramírez, plenamente identificados en actas, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando de esta manera sujetos al proceso que ha sido iniciado en su contra, el cual, durante el lapso de cuarenta y cinco (45) días que dura la detención preventiva en la fase preparatoria podrá su defensa ejercer a favor de éste su derecho a la defensa y al debido proceso.

Cónsono a lo anterior, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los imputados de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar a la insuficiencia de elementos de convicción y la medida de coerción personal. Así se decide.-

En cuanto al quinto punto de impugnación contentivo de la incidencia recursiva, relativo a la falta de motivación del fallo dictado por la Jueza a quo, quienes aquí deciden pueden corroborar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados referentes a la aprehensión, medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas.

En tal sentido, se observa como la Juzgadora de Control dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación solo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta las actuaciones preliminares que le fueron presentadas al inicio del proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a las decisiones correspondientes. Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 215 de fecha cinco (05) de junio de 2017, reiteraron lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010). (Negritas y subrayado original).

En razón de ello, es por lo que quienes aquí deciden consideran que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de los imputados, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos González González en su condición de Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) de Indígenas y con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de los ciudadanos Ángel Antonio Montiel y Guillermo Antonio Ramírez, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 185-23, dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos González González en su condición de Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) de Indígenas y con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de los ciudadanos Ángel Antonio Montiel y Guillermo Antonio Ramírez, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 185-23, dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ibidem.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión signada bajo el Nº 185-23, dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 203-23 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 12C-31234-23.
LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS