Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de 2023
212º y 164º
Asunto Penal No: 9J-1327-21
Sentencia No: 005-23
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Acusado: Erik Francisco Urdaneta Molina, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.461.615.
Víctima: Luis Guillermo Paz Ordoñez (occiso) y el Estado Venezolano.
Defensa Privada: Abg. Carolina Acurero.
Ministerio Público: Abg. Freddy Reyes, Fiscal encargado de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delitos: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem.
II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 13.03.2023 recibe y en fecha 14.03.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 9J-1327-21 contentiva del recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 14.02.2023 por el profesional del derecho Freddy Reyes, Fiscal Encargado de la Fiscalía Cuadragésimo Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia No. 008-2023 emitida en fecha 03.02.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró culpable al ciudadano Erick Francisco Urdaneta Molina, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Asimismo, declaró inculpable al referido ciudadano y lo absolvió en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Guillermo Paz Ordoñez (occiso). Del mismo modo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, en atención a lo previsto en los artículos 44 de la Carta Magna y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ill. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 14.03.2023 fue designada la ponencia de la presente acción impugnativa a la Jueza Profesional María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista tal acción, este Tribunal de Alzada en fecha 22.03.2023 procedió bajo decisión No. 100-23 a declarar la admisión del recurso planteado, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal9, fijándose en esa oportunidad la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del eiusdem.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 03.05.2023 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la Audiencia Oral en la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 9J-1327-21, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado en su oportunidad legal correspondiente contra la sentencia No. 008-2023 emitida en fecha 03.02.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; encontrándose constituida la Sala por los Jueces Superiores que la integran Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo, María Elena Cruz Faría (Ponente), la Secretaria Greidy Urdaneta Villalobos y el alguacil, adscrito a este Tribunal ad quem; solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Sala a la ciudadana secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sede de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la representante de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. Erika Parra, el acusado Erik Francisco Urdaneta Molina, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la defensora privada Abg. Carolina Acurero. Asimismo, se verificó la incomparecencia de la ciudadana Clarelis Josefina Aguirre Hernández (víctima por extensión), de quien consta en actas su debida notificación. En este sentido, tomó la palabra la Jueza Superior Yenniffer González Pirela en su carácter de Presidenta de la Sala y declaró abierta la audiencia oral y pública con las partes presentes y las formalidades de ley, procediendo a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la apelación y por otra parte la contestación de esta, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, la Jueza Presidenta impuso al acusado de autos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, en atención a lo estatuido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien hizo uso de su derecho a declarar.
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció que esta Sala se acoge al lapso de ley, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte de la mencionada norma procesal.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del artículo 448 de la ley adjetiva penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se examinarán las denuncias y/o planteamientos de hecho y de derecho que se encuentran contenidos en los escritos de apelación de sentencia incoado por el Ministerio Público, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PRESENTADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia del recurso de apelación de sentencia presentado por la representación fiscal, que el mismo versa sobre los siguientes aspectos:
Considera el accionante que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de contradicción, por haber condenado la Instancia al hoy acusado, únicamente por el delito de Simulación de Hecho Punible, eximiéndolo de responsabilidad respecto a su participación en el delito principal, a saber, Homicidio Calificado.
Al respecto enfatizó que, el acusado de autos al cometer el delito de Simulación de Hecho Punible, contribuyó en la ejecución del delito principal, puesto que coadyuvó a recrear un escenario para evadir la persecución penal, lo cual hace evidente su participación en el homicidio de la víctima occisa en el presente asunto.
Apuntó que, el hecho que dos de los testigos presenciales no hayan reconocido al hoy imputado en el estrado durante el juicio oral, esto a su criterio, no resultaba indispensable para demostrar su responsabilidad, puesto que él en sus funciones de oficial, suscribió las actuaciones donde se dejó constancia que el occiso se enfrentó y atacó con disparos a funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, por lo tanto, para el representante fiscal, la cuartada de los testigos fue desvirtuada durante el debate.
Prosiguió manifestando que, resulta contradictorio que solo se haya determinado la responsabilidad del ciudadano Erik Francisco Urdaneta Molina en cuanto a la recreación del supuesto enfrentamiento, el cual efectuó con otros funcionarios en una extensión de terreno desolado, donde se incautaron como evidencias de interés criminalístico sangre y un arma de fuego, sin que esa simulación implique “un concierto previo con los autores del homicidio y en conseNcuencia (sic) una complicidad de éstos”, siendo que todos los funcionarios se encontraban de servicio en una misma comisión.
Del mismo modo, alegó el representante fiscal que, en el presente caso quedó demostrada la comisión del delito de Homicidio Calificado, por lo que no debió la juzgadora apartar el delito principal del secundario, ya que a su criterio existen suficientes indicios que demuestran la participación cohesionada de los autores del hecho, desde que interceptaron el vehículo donde se trasladaba el hoy occiso, hasta el momento en el que ejecutaron su muerte y luego reportar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de un supuesto enfrentamiento, aunado a la elaboración del expediente policial el mismo día del hecho, a los fines de armar una coartada, en franca violación a los derechos humanos.
En virtud de los argumentos explanados, el recurrente solicitó en el punto denominado petitorio se declare con lugar el recurso de apelación presentado y como consecuencia de ello, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, en atención a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI. DE LA CONTESTACION PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho Carolina Aritsu Acurero Villasmil, quien funge en el presente asunto como defensora privada del ciudadano Erik Francisco Urdaneta Molina, plenamente identificado en actas, dio contestación al recurso de apelación de sentencia presentado por el titular de la acción penal, en los siguientes términos:
Inició mencionando que, respecto a la contradicción que a juicio del apelante existe en la sentencia recurrida, donde su defendido fue condenado por un delito que sí cometió, el cual desde el inicio del proceso asumió haber perpetrado, siendo este el de Simulación de Hecho Punible y no por un delito que no cometió (Homicidio Calificado), que considera no puede atribuírsele a su representado, puesto que el Ministerio Público durante la fase de investigación no logró recabar medios de prueba que le permitieran a la juzgadora condenar por el delito que pretende probar, solo basó su pretensión en presunciones, adjudicándole al imputado un hecho que no cometió, ya que él no estuvo en el procedimiento policial.
Destacó que, el acusado de autos, no ha sido señalado por los testigos presenciales y víctimas por extensión como, lo que connota que no estuvo presente en el hecho, por lo que considera que no se encuentra relacionado con el delito que busca sea condenado, asimismo, que no quedó demostrado que haya tenido una participación para que el hecho pudiera ejecutarse. Del mismo modo, señaló que, en las actuaciones levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de efectuar el levantamiento de la escena, no mencionaron que su defendido se encontraba en el sitio del suceso, lo que también revela que no estuvo ahí, ya que no salió del comando.
Afirmó que, en actas no se evidencia prueba alguna que comprometa o vincule al ciudadano Erik Francisco Urdaneta Molina con el hecho, asimismo, que no se encuentra agregado a las actas copias del libro de control de guardias y del libro de novedades del día del suceso llevado por el organismo actuante, los cuales, a criterio de quien contesta, son necesarios para verificar que funcionarios se trasladaron y cuáles quedaron en el comando.
Continuó indicando que, aún cuando en la fase de investigación no fue probada la participación de su defendido en el hechos, continuaron hasta la fase de juicio sin ningún tipo de beneficio, puesto que el Ministerio Público mantuvo su posición en querer demostrar la responsabilidad del imputado en el homicidio, sin embargo, tampoco pudo comprobarse, reiterando que el ciudadano Erik Francisco Urdaneta Molina no estuvo en el lugar del hecho. Igualmente refirió que durante el contradictorio no hubo pruebas que individualizaran la participación del encausado en el hecho, además que ninguna entrevista de los testigos lo señalaba como partícipe, de allí que, no se logró establecer la conexión que pudiera tener el imputado con el hecho punible.
Al respecto precisó que, la fiscalía no dejó claro en la fase de investigación cómo el acusado de autos actuó como cómplice necesario en la ejecución del homicidio, ya que no logró relacionarlo con ninguna de las formas de participación establecidas en la norma sustantiva penal, por ello la jueza de mérito no podía condenarlo por un delito que no se corresponde, de lo contrario, estaría haciendo abuso de sus funciones, a lo cual se opondría la defensa a través de los recursos procedentes para impedirlo.
Del mismo modo recalcó que, el Ministerio Público ha llevado un proceso de forma irrelevante sin acreditar la participación de su representado en los hechos, evidenciándose que no tiene una teoría sobre este caso, tal como lo estableció en su escrito de apelación, donde indicó que los dos únicos testigos presenciales, al rendir declaración en el juicio oral, no hicieron un señalamiento de su defendido.
Señaló que, el representante fiscal establece en su acción que el ciudadano Erik Francisco Urdaneta Molina colaboró en la ejecución del delito principal, por haber suscrito el acta policial, la cual utilizó como único medio de prueba para requerir la condenatoria de su inocente representado, que en lugar de huir se entregó a la justicia venezolana confiando en un debido proceso, pese a que estaba en juego su libertad tratándose de un delito grave, sacrificando su libertad con la finalidad de limpiar su nombre y poder seguir ejerciendo su cualidad de funcionario policial.
Esgrimió la abogada en ejercicio que, su defendido pudo ser condenado por un delito que no cometió y que además no logró demostrarse durante el proceso instruido. Asimismo, alegó que el Ministerio Público no estableció en su medio recursivo los motivos por los que interpuso tal acción, por lo que se cuestiona dónde es que ocurre la contradicción en la sentencia.
Igualmente enfatizó que, el recurrente no demostró que en el presente caso la juzgadora haya desvirtuado, destruido o desnaturalizado su sentencia por falta de fundamentación, puesto que el Tribunal emitió una sentencia condenatoria por el delito de Simulación de Hecho Punible, por lo que mal puede el representante fiscal solicitar la realización de un nuevo juicio, que a su modo de ver, también se perdería por insuficiencia probatoria, puesto que no mencionó que cuente con alguna prueba nueva que permita cambiar de posición al juzgador, circunstancia que a la defensa le parece injusto, debido a que la fiscalía pretende con su apelación que otro juzgador condene a su defendido, solo por creer que el supuesto hecho debe convertirse en un delito.
En efecto señaló, que en el presente caso nunca se determinó quién fue el autor material del hecho, por ello no se explica la defensa cómo el Ministerio Público logró la individualización de su defendido para acusarlo como cómplice necesario en la comisión del delito de Homicidio Calificado, cuando los otros sujetos incursos en la investigación se encuentran prófugos; destacando quien contesta que la Vindicta Pública solo pudo demostrar en el juicio que se perpetró un homicidio, según lo revela la necropsia de ley practicada al hoy occiso, pero no logró demostrar quiénes lo realizaron, dejándose llevar el fiscal por un acta policial, investigando a los funcionarios que la suscribieron y no determinar el grado de participación de éstos.
Asimismo, manifestó la defensora privada que no puede existir una contradicción en la sentencia recurrida, pues a su juicio la decisión no se encuentra inmersa en el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 444 de la norma adjetiva penal, aduciendo además quien contesta que no es suficiente mencionar el vicio de inmotivación, pues el mismo debe ser demostrado y sustentado, pero en el presente caso el Ministerio Público no indicó cuáles medios de prueba la juzgadora apreció de forma ilógica o cómo estas debían ser valoradas, tampoco señaló la importancia de los elementos probatorios que a criterio del apelante fueron analizadas ilógicamente en el resultado del proceso.
Sobre este aspecto, quien contesta aludió que, difiere de la impugnación efectuada por la representación fiscal, quien no pudo probar en el juicio por medio de los elementos de convicción recabados, la relación entre el hoy imputado y el hecho, resultando a su criterio una manera desesperada de enmendar la investigación que efectuó carente de medios de pruebas, por lo que no comparte lo alegado por el accionante respecto a la falta de fundamentación de la sentencia.
Culminó la defensa privada solicitando a través de su escrito, se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el ministerio Público y se resuelva el mismo con la celeridad que requiere, puesto que su representado fue condenado a una pena que ya fue cumplida.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, han podido constatar éstos Jueces de Alzada que el aspecto medular del recurso de apelación bajo estudio, se encuentra sustentado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la sentencia No. 008-2023 emitida en fecha 03.02.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar quien recurre que la misma se encuentra inmersa en el vicio de contradicción en la motivación, en consecuencia, esta Sala para decidir, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su artículo 444, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:
“Artículo 444. Motivos.
El recurso solo podrá fundarse en:
1°. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3°. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4°. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Destacado esta Sala).
De la norma jurídica ut supra citada, se coligen los motivos que las partes deben tomar en consideración para fundamentar las apelaciones de sentencia, por lo tanto, habiendo alegado el representante fiscal como fundamento de apelación el supuesto contenido en el numeral 2 de la referida norma procesal, por estimar que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de contradicción en su motivación, es preciso indicar de forma primigenia que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado, lo que quiere decir que, en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no solo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En el mismo orden de ideas, en la legislación interna se constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 933, dictada en fecha 10.06.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”. (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…”. (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Ahora bien, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que este se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión”. (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633”).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 468, dictada en fecha 13.04.2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas”. (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
De acuerdo con lo anteriormente explanado, podemos inferir que existirá el vicio de contradicción en la motivación de una sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el juzgador dictara la respectiva decisión jurídica se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo y, por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces que, la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
En este sentido, una vez Identificado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado el motivo de apelación alegado por el Ministerio Público a través del medio de impugnación presentado, así como los argumentos bajo los cuales fundamenta sus pretensiones, consideran propicio los integrantes de este Órgano Colegiado entrar a revisar los requisitos que de manera imperativa debe contener toda sentencia judicial, sea absolutoria o condenatoria, con la finalidad de constatar si la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, el cual dispone expresamente:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
En tal sentido, observa esta Sala con relación al primer requisito que, la Instancia efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, en este caso, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la fecha de emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive de los tipos penales imputados y del precepto legal que los configura como delitos, razón por la cual, esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al segundo requisito, observa esta Alzada de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, que la misma dispone su primer capítulo a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, apartado en el cual, el Tribunal a quo dejó establecido los hechos que fueron objeto del debate, los cuales se encuentran contentivos en el respectivo escrito de acusación fiscal presentados por las Fiscalías Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las circunstancias que fueron alegadas y solicitadas por las partes en sus respectivas exposiciones, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 2 del mencionado artículo 346.
Asimismo, en cuanto al tercer requisito de la norma procesal in comento, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada, lo que en todo caso va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.
Al respecto, observan éstos Jueces de Alzada del fallo impugnado, que una vez delimitado por la Jueza a quo los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, así como los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica del encausado, procedió a detallar las pruebas presentadas e incorporadas al debate, las cuales fueron evacuadas en las diversas audiencias del juicio oral y público, que le sirvieron para fundar su decisión y a tales efectos se destaca en primer lugar las pruebas testimoniales, siendo estas:
Inició la Jueza de mérito su proceso de decantación, efectuando el análisis de los testigos ofertados por las partes, entre ellos la declaración rendida por la ciudadana Ana Raquel Rozo, (Jefe adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana), a la cual le otorgó el siguiente valor:
“…expresó a la audiencia que ratificada el contenido del oficio sin número de fecha 29-12-2020 así como el oficio Nro. CPNB-109-2021 de fecha 12-02*2021, mediante los cuales se realizó la remisión de presentación del hoy acusado y se remitió copia del libro del parque de armas, que recuerda que el hoy acusado y se puso a derecho, que para el momento de los hechos el hoy acusado como funcionario policial activo si tenía asignada el arma de reglamento, que ella era la jefa de la dirección de investigación del delito, que el hoy acusado estaba adscrito a dicha dirección, que se encargaba de ejecutar las órdenes de inicio de investigación del Ministerio Público, procedimientos en flagrancia y recepción de denuncias, toda actividad de campo, que no sabe en qué procedimiento está involucrado el hoy acusado, que ese día el mismo estaba de servicio y tenía asignada su arma orgánica.
El testimonio de esta funcionaria fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, por o que esta juzgadora le acredita pleno valor probatorio, al adminicularlo con el resto del acervo probatorio”. (Destacado de la Sala).
A este testimonio se le unió la declaración del ciudadano Jairo Travez, (Detective agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Criminalística), que valoró de la siguiente manera:
“…manifestó durante el juicio que practicó la experticia de trayectoria intraorgánica Nro. 2528-19 de fecha 28-11-2019, la cual consiste en describir la trayectoria proyectil, que fueron tres heridas con orificios de entrada y salida, producidas por arma de fuego, con trayecto descendente, es decir, de arriba hacia abajo, que la segunda y tercera herida fue la distancia, que la víctima respondía al nombre de Luis Guillermo Paz Ordoñez, que la autopsia se realizó en la misma fecha 28-11-2019 y que la víctima estaba de pie al momento de recibir los impactos de bala.
Esta juzgadora le acredita valor probatorio a esta declaración, adminiculada con el contenido del ACTA DE EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA INTRAORGÁNICA NRO. 2528-19 de fecha 28-11-2019, lo cual demuestra la trayectoria intraorgánica de los proyectiles que impactaron en la humanidad de la víctima de autos y que produjeron su deceso”. (Destacado de la Sala).
Seguidamente, expresó en relación a la testimonial del ciudadano Elio Duno, (Supervisor jefe adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana), la siguiente valoración:
“…afirmó que ratificaba el acta policial Nro. CPNB-SP-016-GD-28057-2020 de fecha 29-12-2020, que estaba de servicio ese día, que era el jefe contra las bandas, que el hoy acusado se presentó voluntariamente manifestando que estaba solicitado se entregó para ser procesado.
Se le acredita valor probatorio a este declaración, al ser concatenada con el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 29-12-2019, donde se deja constancia que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprensión del acusado”. (Destacado de la Sala).
Prosiguió la juzgadora otorgándole valor probatorio a la declaración de la funcionario experta María Zambrano, (Jefa de laboratorio adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), por los siguientes motivos:
“…manifestó durante el juicio que practicó experticia hematológica Nro. 9700-242-DC-0909-3590 de fecha 02-12-2019, para determinar especie de grupo sanguíneo así Ion nitrato-Ion nitrito, que llevó a cabo técnicas colorimétricas, que la evidencia A correspondía a una chemise la cual poseía sangre humana, la evidencia B era un pantalón talle 36 la cual contenía sangre humana y la evidencia C eran dos segmentos de gasa con muestras colectadas uno en el sitio y otra en el cadáver las cuales coincidían y era sangre humana, las pruebas de Ion nitrato-Ion niitrito se realizaron en las prendas de vestir, determinándose que se encontraron residuos de pólvora en las prendar (sic) de vestir, las cuales permanecen después que se produce un disparo como resultado de la deflagelación adhiriéndose a superficies.
Se le acredita valor probatorio a esta declaración, al ser concatenada con el contenido del DICTAMEN PERICIAL NRO. 9700-242-DC-0909-3590 de fecha 02-12-2019, practicado por la experta sobre las prendas de vestir que poseía el occiso al momento de su reconocimiento, lo cual demostró que las heridas presentadas fueron producidas por el paso de proyectiles, ya que se encontraron residuos de polvora (sic) en las prendas de vestir analizadas.”. (Destacado de la Sala).
A este testimonio le devino la declaración del ciudadano Ronny Niño, (Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), que resultó apreciada por la Jueza a quo de la siguiente forma:
“afirmó que ratificaba el contenido de la Inspección Técnica del Cadáver signada con el Nro. 01265 de fecha 05-11-2019, donde observó tres heridas por arma de fuego con orificios de entrada y salida; asimismo que ratificada el acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nro, 01396 de fecha 15-11-2019, la cual se practicó en una zona enmontada cerca de una vivienda deshabitada, de donde se colectó sólo sustancia hemática, ninguna otra evidencia de interés criminalístico, que a la morgue para la inspección del cadáver lo acompañó Derwin Madera y Doris Hernández; y para la inspección del sitio el funcionario Oscar Simancas, que funcionarios de la PNB les informaron donde estaba la sangre, que las prendas de vestir colectadas fue jeans marrón y una chemise color rojo, las cuales fueron enviadas a Criminalística, de igual manera la muestra de sangre tomada del cadáver con una casa.
Se le acredita valor probatorio a esta declaración, al ser concatenada con el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER NRO. 01265 de fecha 05-11-2019, así como con el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO NRO. 01396 de fecha 15-11-2019, donde se deja constancia de las heridas que presentaba el cadáver al momento de ser revisado y las circunstancias del lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida y donde se colectó únicamente sustancia hemática, ninguna otra evidencia de interés criminalística”. (Destacado de la Sala).
Se constata también de la sentencia que, al momento de valorar la declaración de la ciudadana Eleidys Padrón, (Médico anatomopatóloga forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF)), la juzgadora indicó:
“…manifestó durante el juicio que ratificaba el contenido del acta de necropsia Nro. 1545-2019 de fecha 06-11-2019, que se trató de un cadáver masculino, de nombre Luis Paz, que presentaba tres heridas con orificios de entrada y salida, la primera con trayectoria de adelante hacia atrás, la segunda y la tercera con trayectoria de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo, que fueron del lado del corazón, que por las características fue a distancia, más de 20 centímetros porque no dejó tatuaje, solo halo (sic) de contusión, siendo la causa de muerte shock hipovolémico y cardiogénico por herida al tórax por arma de fuego proyectil único.
Se le acredita valor probatorio a esta declaración, al ser concatenada con el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 1545-2019 de fecha 06-11-2019, practicado por la experta LISSETH LINARES y ratificado en juicio por la experta ELEIDYS PADRON, el cual se realizó en el cadáver de la víctima de autos, lo cual demuestra que si deceso fue producto de las heridas por arma de fuego”. (Destacado de la Sala).
A esta declaración le prosiguió el testimonio del funcionario Rogelio González, (Inspector agregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) estableciendo la juzgadora la siguiente valoración:
“…actuó en sustitución de los expertos Adrian Abreu y Jean González, quienes suscribieron el Acta de Levantamiento Planimétrico Nro, 3500-2019 de fecha 06-11-2019, asimismo actuó en sustitución de los expertos Luis Negron y Melvin Acuña, quienes suscribieron el Informe Balístico Nro. 3494-2020; en tal sentido, bajo juramento indicó a la audiencia en relación al levantamiento planimétrico que se trató de un sitio de suceso mixto, que era un parcelamiento enmontado, ubicado sobre una construcción, donde colectaron cinco evidencias de interés criminalístico: tres conchas percutidas 9mm, un arma de fuego tipo revolver 38 y una sustancia pardo rojiza, que no había vialidad, que las condiciones del ambiente pueden afectar las evidencias, que las tres conchas percutidas son diferentes al calibre del arma encontrada tipo revolver y que la sustancia pardo rojiza que se presume sea sangre estaba cerca del arma pero lejos de las conchas. En cuanto al Informe Balístico refirió que se colectaron dos conchas calibre 38, que se practicó reconocimiento técnico al arma de fuego tipo revolver siendo de fabricación brasilera en buen estado de uso y conservación, que al hacer la comparación del arma de fuego tipo revolver con las dos conchas calibre 38 resultó positiva, es decir, fueron disparadas por dicha arma y al ser comparada la misma arma con las tres conchas percutidas resultó negativa, es decir, no fueron disparadas por la misma arma.
Esta juzgadora le acredita valor probatorio a esta declaración, adminiculada con el contenido del ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO NRO. 3500-2019 de fecha 06-11-2019, así como con el INFORME BALÍSTICO NRO. 3494-2020, lo cual demuestra las circunstancias del sitio del suceso y las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas, determinando que tres conchas percutidas no corresponden al arma de fuego tipo revolver que presuntamente poseía el hoy occiso Luis Paz”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, respecto a la declaración rendida por el funcionario Ronnery Morelo, (Detective agregada adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) la Jueza a quo aportó valor probatorio en estos términos:
“…ratificó el contenido del acta de Trayectoria Balística Nro. 3499, manifestó que en el sitio del suceso había una estructura pero no se evidenció ningún orificio por arma de fuego, que no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico.
Se le acredita valor probatorio a este testimonio, al ser concatenado con el contenido del ACTA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA NRO. 3499-2020, donde se deja constancia que en el sitio del suceso no se evidenció ningún orificio por arma de fuego en las estructuras presentes y que no se colectó ninguno evidencia de interés criminalístico”. (Destacado original).
Continuó su proceso de valoración refiriendo con respecto al ciudadano Derwin Madera, (Detective jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) lo siguiente:
“…afirmó que ratificaba el Acta de Inspección Técnica d Cadáver Nro. 01265 de fecha 05-11-2019, que dicho levantamiento del cadáver se realizó en un centro de indígenas de la parroquia Venancio Pulgar, que dicho cadáver presentaba tres heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, una en la región pectoral izquierda, otra en la región pectoral derecha y la última en la zona gástrica lado derecho.
Se le acredita valor probatorio a esta declaración, al ser comparado con el testimonio del funcionario RONNY NIÑO, lo cual coincide y da verosimilitud, y concatenada con el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER NRO. 01265 de fecha 05-11-2019, donde se deja constancia de las condiciones del sitio donde fue levantado el cuerpo sin vida del ciudadano Luis Paz y las heridas que presentaba producto de proyectiles disparados por arma de fuego”. (Destacado de la Sala).
A esta testimonial se le unió la declaración rendida por el ciudadano Edwin Fernández, otorgándole el juzgador el siguiente valor probatorio:
“…manifestó que ese día él vino a Maracaibo a hacer una diligencia personal, que llegó al terminal de Carrasquero-Maracaibo, que llegó una paisana de nombre Flor Luzardo, que estaban esperando carritos, que ya para salir un ciudadano se sentó a su lado y él al lado del chofer y Flor en la parte trasera, que salieron como a las 4:00 horas de la tarde, que la en vía pro el sector Las Lomas los interceptó un carro fusión negro, que los mandaron a detener la marcha, se bajaron nos funcionarios, que estaban vestidos de civil, que la unidad era de la PNB, que se llevaron al ciudadano que estaba sentado a su lado, que habían tres vehículos, un fusión negro, una camioneta batalla y un corolla blanco, que eran como ocho funcionarios, que en el fusión habían dos funcionarios, uno flaco narizón que fue el que bajó al ciudadano del vehículo, que éste dijo dale que yo tengo problemas con ese policía, que lo montaron en el fusión y se lo llevaron, que los funcionarios eran muchachos jóvenes, que no los ha vuelto a ver y no reconoce al hoy acusado como uno de ellos.
El testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, por lo que esta juzgadora le acredita pleno valor probatorio, al adminicularlo con el resto del acervo probatorio”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, se constata de la decisión recurrida que la Jueza de Juicio continuando con su proceso de decantación, expresó en la sentencia la valoración que le otorgó a las pruebas documentales que fueron debatidas durante el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del texto adjetivo penal, estableciendo sobre ellas lo siguiente:
Expresó en relación al Acta de Inspección Técnica de Cadáver Nro. 012565 que:
“…A este medio de prueba documental se le valora, pues fue ratificada en juicio por los funcionarios DERWIN MADERO y RONNY NIÑO, en dicha acta se deja constancia de las tres heridas por arma de fuego que presentaba el cuerpo sin vida de Luis Paz”.
A este medio probatorio le secunda el Acta de Inspección Técnica del Sitio Nro. 01266-19, otorgándole la Jueza de Mérito la siguiente valoración:
“…Se le acredita valor probatorio a esta documental, ya que se escuchó durante el juicio la declaración de los funcionarios ROGELIO GONZÁLEZ y RONNY NIÑO que la suscriben, donde se deja constancia de la dirección y características del lugar donde presuntamente ocurrió el enfrentamiento con la policía, avenida principal La Sibucara parcelamiento vía Tanque Lino, parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo y donde colectaron sustancia hemática”.
Continuó la Juzgadora otorgándole valor probatorio al Protocolo de Autopsia Nro. 1545-19 en los siguientes términos:
“…De igual manera se valora este medio de prueba documental, al no plantear las partes oposición al momento de ser recepcionado y por haber sido ratificado en el juicio por la experta ELEIDYS PADRON, quien actuó en sustituxión de la experta LISETTE LINARES, que acredita las heridas por arma de fuego que presentó el cadáver y la causa de muerte”.
A este medio de prueba se le une el Acta de Experticia Hematológica Especia de Grupo Sanguíneo, Ion Nitrato e Ion Nitrito Nro. 9700-242-DC-0909-3590, sobre la cual la Juez de Mérito aportó el siguiente valor probatorio:
“…Esta prueba documental se valora, al no plantear las partes oposición al momento de ser recepcionada y por haber sido ratificada en juicio por la experta MARÍA ZAMBRANO, con la cual se demuestra que las heridas en el cadáver fueron producidas por el paso de proyectiles, ya que se encontraron residuos de pólvora en las prendas de vestir de la víctima de autos”.
Continuó otorgándole valor probatorio al Informe Balístico Nro. 9700-242-DE-61B3-3494 y, al respecto expresó:
“…A este dictamen pericial se le otorga valor probatorio, al no plantear las partes oposición al momento de ser recepcionado y por haber sido ratificado en juicio por el experto ROGELIO GONZALEZ, quien actuó en sustitución de los expertos que lo suscriben, con esta prueba quedó evidenciado al hacer la comparación del arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Amadeo Rossi, serial AA747501 con las tres conchas calibre 38 marca cavim, que las mismas fueron disparadas por dicha arma, pero no fueron disparadas por dicha arma las otras tres conchas percutidas calibre 9 mm colectadas en el sitio”.
Asimismo, en relación al Acta de Trayectoria Balística Nro. 9700-242-DC-3499, la Jueza a quo le dio el siguiente valor probatorio:
“…A este medio de prueba documental se le valora, pues fue ratificada en juicio por la funcionaria que la suscribe, en dicha acta se deja constancia de las características del sitio donde se produjo el falso enfrentamiento policial, donse de dejó constancia que no se encontró impactos u orificios por el paso de proyectiles en las estructuras físicas presentes en el lugar”.
Prosiguiendo con el proceso de decantación, respecto al Acta de Levantamiento Planimétrico Nro. 9700-24-3500-19, estableció la Juez de Mérito la siguiente valoración:
“…Este medio de prueba documental es valorado, pues fue ratificada en juicio por el experto ROGELIO GONZALEZ quien actuó en sustitución de los funcionarios que lo suscriben. Esta prueba pericial deja constancia de las características del sitio donde se produjo el falso enfrentamiento policial y la colección de las evidencias de interés criminalístico, las tres conchas percutidas 9mm, el arma de fuego tipo revolver y la sustancia pardo rojiza, determinando que las tres conchas percutidas son diferentes al calibre del arma encontrada tipo revolver y que la sustancia pardo rojiza que se presume sea sangre estaba cerca del arma pero lejos de las conchas”.
Asimismo, al momento de otorgarle valor probatorio al Acta de Ilustración de Trayecto Intra-Orgánico Nro. 9700-242-2528, estableció la Juez de Mérito la siguiente valoración:
“…Esta prueba documental se valora, al no plantear las partes oposición al momento de ser recepcionada y por haber sido ratificada en juicio por el experto JAIRO TRAVEZ, con esta prueba pericial se demuestra el recorrido de los proyectiles disparados por arma de fuego dentro del cuerpo del ciudadano Luis Paz y que ocasionaron el deceso”.
En relación al Acta Policial Nro. CPNB-SP-016-GD-28057-2020, la juzgadora le acreditó valor probatorio, por considerar que:
“…Se le otorga valor probatorio a este medio de prueba documental, pues fue ratificada en juicio por el funcionario actuante ELIO DUNO; en dicha acta se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra”.
Seguidamente, manifestó en la recurrida la valoración efectuada al Oficio Nro. CPNB-109-2021, indicando sobre esta prueba documental:
“…se le otorga valor probatorio, ya que fue ratificada en juicio por la funcionaria que lo suscribe; mediante este oficio se remitió copia certificada del libreo del parque de armas donde se evidencia que para la fecha de los hechos, el hoy acusado se encontraba de guardia”.
No obstante, respecto al Acta Policial Nro. CPNB-SP-050-24898-2019, la Jueza a quo indicó en la recurrida que no le otorgaba valor probatorio a este medio de prueba documental, bajo las siguientes pautas:
“…Ello, por cuanto su contenido carece de fuerza probatoria y no puede ser avalado con otro medio de prueba y resulta inverosímil al compararse con el resto del acervo probatorio valorado, pues para esta juzgadora con dicha acta policial se procuró fue simular un hecho punible, ya que no hubo tal enfrentamiento”.
En el mismo orden de ideas, se observa en la sentencia impugnada que la Jueza de Instancia indicó las pruebas documentales que no fueron ratificadas en el desarrollo del contradictorio por los funcionarios que las practicaron, de allí que no podía tener certeza de su contenido para poder ser valoradas, siendo estas: “…ACTA FISCAL de fecha 06-11-2019; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-11-2019 de CLARELIS AGUIRRE; ACTA FISCAL de fecha 06-11-2019; ACTA FISCAL de fecha 06-11-2019; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-11-2019 de IVON MORENO; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-11-2019 de VICENTA MORILLO; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-11-2019 de FLOR LUZARDO; OFICIO NRO. CPNB-RO-RRHH-564-19 de fecha 07-11-2019 suscrito por RAUL PRIMER; OFICIO NRO. CPNB-RO-RRHH-563-19 de fecha 07-11-2019 suscrito por RAUL PRIMERA; ACTA POLICIAL NRO. CPNB-SP-050-24898-2019 de fecha 06-11-2019 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICO, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NRO. 9700-242-DCZ-AB-1400-21 de fecha 28-06-2021”.
Asimismo, dejó expresa constancia de las pruebas que resultaron prescindidas en el debate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la defensa y aceptación del Ministerio Público, por cuanto se agotaron las vías para su citación y no comparecieron a la convocatoria realizada por el Tribunal de Juicio; a saber de: “…testimonio de los funcionarios: DORIS FERNÁNDEZ, ANGELO BRACHO, FRANKLIN CORREA, OSCAR SIMANCAS, LISETT LINARES. GENESIS LANDINO, LUIS NEGRON, MELVIN ACUÑA. JEAN GONZALEZ, ADRIAN ABREU, VILMARY ZARAZA, CARLOS MOLINA, RAUL PRIMERA, ELIO COLINA, FREDDY CHIRINO; y de los ciudadanos: LUCAS MOLERO, DANYS DIAZ, CLARELIS AGUIRRE, IVON MORENO, VICENTA MORILLO, FLOR LUZARDO y SIRILENA PAZ”.
De los expresado anteriormente, que ha sido sustraído por esta Sala de la decisión impugnada, se desprende que cada uno de los medios probatorios fueron analizados por el Tribunal de Instancia, los cuales solo le permitieron comprobar la culpabilidad del ciudadano Erik Francisco Urdaneta Molina en la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; sin embargo, dichas pruebas no le permitieron comprobar su responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Guillermo Paz Ordoñez (occiso).
En este punto quienes aquí deciden refieren que cuando se trata de la valoración de las pruebas y su complejo mundo, se hace preciso mencionar que las mismas se someten a una valoración global y no aislada entre ellas, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y público, es decir, lo evaluado es todo y no solo lo que favorezca o perjudique a los procesados, reconociendo además las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que dan pie a una evaluación sobre la realidad de lo acontecido, con relación a lo declarado por los testigos y lo evidenciado de las documentales recepcionadas, de allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 271 de fecha 31.05.2005, estableció lo siguiente:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...”.
En el mismo orden de ideas, es preciso indicar que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del Juez o Jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el curso del juicio oral, siendo la valoración del acervo probatorio lo que determina el dictamen final, representando a su vez la expresión de los razonamientos del Juez o Jueza para arribar a determinada conclusión, por ello, la motivación de la decisiones es de tanta importancia y además garantista para todas las partes que interviene en un proceso.
Así las cosas, la doctrina ha establecido sobre el proceso de motivación, que la misma: "conlleva un universo de interpretación y por ende, de valoración de todos los medios, hechos y acontecimientos ocurridos a propósito del enjuiciamiento criminal, por lo que las expectativas relacionadas al juicio tienen que ser más alentadores”. (BORREGO, Carmelo. Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario. Editorial Livrosca, C.A. Pág. 109).
El mismo autor, citando a Gimeno Sendra, también refiere que: "...la carga de la prueba sobre las partes acusadoras, quienes tienen la obligación de acreditar en el juicio oral los hechos constitutivo, por lo que sin la prueba de tales hechos, no cabe imponer sentencia condenatoria…", por lo tanto, la motivación como expresión del razonamiento de los jueces y juezas sobre un conflicto puesto a su conocimiento, contiene además de esa estructura lineal, una valoración de los medios que llegan al juicio, con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales.
De lo antes expuesto, se constata que en el caso bajo estudio la recurrida dio cumplimiento al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza de juicio precisó la valoración que le arrojó cada declaración de los testigos, expertos y de las pruebas documentales que fueron objeto del juicio oral y público, para establecer no solo el delito imputado por el Ministerio Público sino también verificar si con dichas pruebas establecían la responsabilidad penal o no del acusado Erik Francisco Urdaneta Molina, identificado en actas, arrojando que no existen pruebas suficientes para considerarlo responsable y culpable penalmente por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sino por el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Así se declara.-
Continuando con la verificación de los requisitos de forma que debe contener la sentencia recurrida, en relación al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal titulado “La Exposición concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”, esta Sala verifica que la Jueza de Juicio ha dado cumplimiento al mismo, puesto que realizó el análisis de cada prueba debatida, la adminiculación de estas, para luego establecer el delito y la culpabilidad del ciudadano Erik Francisco Urdaneta Molina encausado en la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, así como la no culpabilidad penal del encausado en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Al respecto, se verifica específicamente del título denominado por la Instancia en la recurrida como “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” las siguientes consideraciones:
“De acuerdo con los hechos que el Tribunal estima acreditados, el acusado ERICK FRANCISCO URDANETA MOLINA, es responsable, en carácter de AUTOR del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pero no es responsable penalmente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO PAZ ORDOÑEZ (occiso).
A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que originó el presente juicio, por el cual el Ministerio Público presentó formal ACUSACIÓN en contra del acusado, este Tribunal procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
Así tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal establece:
(…)
En este tipo de delito se viola el bien jurídico más preciado de todo ser humano como es el derecho a la vida, pues el resultado que busca el sujeto activo es precisamente la muerte del sujeto pasivo, la acción del sujeto activo tiene que estar encaminada a ese fin y emplea para ello todo lo necesario, siendo un delito altamente doloso o intencional.
Considera oportuno este Tribunal hacer referencia a la sentencia N° 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C03-0507, de fecha 02-11-2004, en la cual se estableció que:
(…)
Para establecer que nos encontramos en presencia del tipo penal de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, no solo basta considerarlo probado en base al “resultado”, que lo constituye la “muerte”, sino que necesariamente tenemos que determinar si el agente activo tuvo la intención de matar, y tal circunstancia generalmente se halla en el fuero interno del actor, lo que hace imposible su conocimiento, y es sólo a través de los actos o conducta externa o exteriorizada que se puede medir el dolo.
De manera que ante tal imposibilidad, la doctrina ha resuelto que existe animus necandi cuando se presentan algunas circunstancias que hacen entender que el agente ha proyectado su intención de matar y así queda evidenciado el dolo, el cual en el presente caso no puede establecerse, dada las circunstancias apreciadas.
El tratadista GRISANTI AVELEDO en su obra: “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, (2009:30) refiere lo siguiente:
(…)
Este Tribunal una vez valorados los medios de prueba documentales recepcionados en el transcurso del juicio, concatenados con las declaraciones de los testigos promovidos, específicamente el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 1545-19 de fecha 6 de noviembre de 2019, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS GUILLERMO PAZ ORDOÑEZ, adminiculado con el testimonio de la Dra. ELEIDYS PADRON, médico anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien indicó que la causa de muerte Fue por shock hipovolémico y cardiogénico por hemorragia interna, lesión por herida por arma de fuego proyectil único; relacionados con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNINA DE CADÁVER NRO. 012565 de fecha 5 de noviembre del 2019, suscrita por los funcionarios DERWIN MADERA, DORIS HERNÁNDEZ y RONNY NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual fue ratificada en juicio por los funcionarios DERWIN MADERA y RONNY NIÑO, quienes fueron contestes y coincidieron en el lugar donde se encontraba el cadáver y las características que presentaba, dejando constancia que tenía tres heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego con orificios de entrada y salida; obtiene la certeza esta juzgadora de la muerte del ciudadano LUIS GUILLERMO PAZ ORDOÑEZ, ocurrida en fecha 05 de noviembre del año 2019.
Lo cual resultó fundamental a los fines de determinar la consumación del hecho constitutivo de “Homicidio Calificado”, pues se considera que hay evidencia que prueba que se cometió el delito, al operar las características que exige el tipo penal. Por lo que considera esta juzgadora que en el presente caso ocurre el supuesto de hecho que exige la norma para que se configure el elemento objetivo del delito tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Así se declara,
Ahora bien, una vez establecido el elemento material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (…) procede este Tribunal, a establecer el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, con los medios probatorios con los cuales se consideraron acreditados los hechos, demostrar la participación del acusado ERICK FRANCISCO URDANETA MOLINA en grado de CÓMPLICE NECESARIO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, tal como acusara el Ministerio Público en su debida oportunidad.
Al respecto regula el artículo 83 del Código Penal lo siguiente:
(…)
Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos o cómplices necesarios.
Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de la cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante la cooperación no necesaria o complicidad.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 697 de fecha 07-12-2007 expreso:
(...)
Considera esta juzgadora, que con el testimonio del experto JAIRO TRAVEZ, detective agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien practicó la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA INTRAORGÁNICA NRO. 252819 de fecha 28-11-2019, lo cual demostró la trayectoria intraorgánica de los proyectiles que impactaron en la humanidad de la víctima de autos y que le produjeron su deceso; adminiculado con la declaración de la experta MARÍA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien realizó la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA ESPECIE DE GRUPO SANGUINEO, ION NITRATO E ION NITRITO NRO. 9700-242-DC-0909-3590 de fecha 2 de diciembre de 2019, la cual evidencia que las heridas en el cadáver fueron producidas por el paso de proyectiles, ya que se encontraron residuos de pólvora en las prendas de vestir de la víctima de autos; relacionados con la declaración del experto ROGELIO GONZALEZ, quien actuó en sustitución de los expertos LUIS GERARDO NEGRÓN y MELVIN ACUÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien ratificó el INFORME BÁLISTICO NRO. 9700-242-DE-61B3-3494 de fecha 26 de noviembre de 2019, que evidenció que del arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Amadeo Rossi, serial AA747501 solo fueron disparadas las tres conchas calibre 38 marca cavim colectadas en el sitio del suceso; no constituyen elementos probatorios que demuestren la participación del acusado en el homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS GUILLERMO PAZ ORDOÑEZ.
Tampoco es suficiente la declaración de la funcionaria ANA RAQUEL ROZO, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), quien suscribió el OFICIO NRO. CPNB-109-2021 de fecha 12-02-2021, puesto que esta prueba documental sólo demuestra que para la fecha de los hechos, el hoy acusado se encontraba de guardia, pero no lo ubica en el sitio del suceso y el ACTA POLICIAL NRO. CPNB-SP-016-GD-28057-2020 de fecha 29-12-2020, suscrita por los funcionarios ELIO COLINA, ELIO DUNO y FREDDY CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), que fue ratificada en juicio por el funcionario ELIO DUNO, solo da constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, quien se entregó voluntariamente en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra, de modo que no (sic) ningún elemento de prueba que lo vincule con el homicidio.
En razón de ello, a criterio de esta juzgadora, no hay ningún elemento que pruebe nexo de causalidad entre la muerte de la víctima (elemento objetivo) y la conducta del acusado de autos (elemento subjetivo). Así las cosas, se considera que no quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos, pues no hay alguna evidencia que lo ubique en el lugar de donde se llevaron a la víctima de autos o donde le dieron muerte, no existe ningún señalamiento por parte de testigos, no se demostró de qué forma auxilió o asistió para que se cometiera el hecho punible.
De manera que con los medios de prueba evacuados no fue acreditada la participación del acusado ERICK FRANCISCO URDANETA MOLINA como CÓMPLICE NECESARIO en los hechos durante el contradictorio y cuando se procede a verificar la tipicidad del hecho que dio lugar al presente juicio, este Tribunal observa que no se configura la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por faltar el elemento subjetivo. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio, en virtud que no se logró establecer la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, (:..) con los medios de prueba evacuados durante el juicio oral y público, y al no desvirtuarse la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional al acusado ERICK FRANCISCO URDANETA MOLINA, lo procedente en derecho y en aras de la justicia es declara al mismo INCULPABLE de este delito y en aplicación del principio “in dubio pro reo” se ABSUELBE al acusado, en consecuencia la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, en cuanto a este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse deficientes los medios probatorios para culparlo y por existir duda razonable a su favor. Así se decide.
Ahora bien, procede este Tribunal, a pronunciarse en relación al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, el cual establece:
(…)
Al respecto, el doctrinario GRISANTI AVELEDO en su obra: “Manual de Derecho Penal. Parte especial”, (2009:704-707) refiere lo siguiente:
(…)
El bien jurídico que protege el artículo 239 del Código Penal Venezolano, es el interés por el funcionario útil de la administración de justicia y el mantenimiento debido a la autoridad, porque tiene a impedir que mediante simulaciones se accione el proceso judicial por un delito que no ha sido perpetrado. El delito de simulación es imputable a título de dolo, por cuanto existe en el sujeto activo la voluntad consciente de presentar denuncia, parte, informe, acta o cualquier otro documento, a sabiendas de afirmar falsamente que ha ocurrido tal hecho o de simular las huellas de un delito no ocurrido.
En el presente caso, el acusado de autos, valiéndose de su condición de funcionario policial activo para el momento de los hechos y encontrándose de servicio, suscribió el ACTA POLICIAL NRO. CPNB-SP-050-24898-2019 de fecha 05 de noviembre de 2019, donde dejó constancia que en esa misma fecha siendo las 06:40 de la tarde se trasladó en compañía de los funcionarios WILMER RENDON, IVAN DIAZ y DAVID SALAS, a la avenida principal La Sibucara donde sostuvieron un enfrentamiento con dos personas del sexo masculino quienes iban a bordo de una motocicleta, donde el funcionario IVAN DIAZ accionó su arma de reglamento serial PX108249 dando muerte a uno de los ciudadanos, específicamente al vestido de chemise color rojo y jean color oscuro, el cual es traslado a un Centro Médico por los funcionarios WILMER RENDON y DAVID SALAS; lo cual es totalmente falso, ya que de acuerdo al testimonio del ciudadano EDWIN FERNÁNDEZ, la víctima de autos LUIS GUILLERMO PAZ ORDOÑEZ se encontraba a bordo de un carro por puesto vía El Moján cuando fue interceptado por tres vehículos de donde descendieron funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quienes lo obligaron a subirse en un vehículo fusión negro y se lo llevaron con rumbo desconocido, previa discusión en la sede del Ministerio Público de Maracaibo con uno de ellos, y luego es encontrado el cuerpo sin vida en el centro médico de atención al indígena, simulando con dicha acta policial que se había enfrentado con la comisión policial en la avenida principal La Sibucara parcelamiento vía Tanque Lino, parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo.
De acuerdo a la declaración de los funcionarios ROGELIO GONZÁLEZ y RONNY NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes ratificaron durante el debate el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO NRO. 01266-19 de fecha 5 de noviembre de 2019, en el lugar donde presuntamente ocurrió el enfrentamiento con la policía, sólo colectaron sustancia hemática; concatenados con el contenido del ACTA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA NRO. 9700-242-DC-3499, suscrita por la experta RONNERY MORELO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y cuyo testimonio escuchamos durante el juicio, no se encontró en las estructuras físicas presentes en el lugar del supuesto enfrentamiento impactos y orificios dejados por el paso d proyectiles; adminiculada con el contenido del ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO NRO. 9700-24-3500-19 de fecha 6 de noviembre de 2019, que fue ratificado durante el contradictorio por el experto sustituto ROGELIO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el sitio del supuesto enfrentamiento policial, se colectaron evidencias de interés criminalístico que consistieron en tres conchas percutidas 9mm, un arma de fuego tipo revolver y una sustancia pardo rojiza, donde se determinó que las tres conchas percutidas son diferentes el calibre del arma encontrada tipo revolver y que la sustancia pardo rojiza que se presume sea sangre estaba cerca del arma pero lejos de las conchas, todos estos elementos hacen presumir que dicho sitio del suceso fue preparado o dispuesto para simular el enfrentamiento policial donde se supuestamente perdiera la vida el ciudadano LUIS GUILLERMO PAZ ORDONEZ, lo cual contrasta con lo manifestado por el ciudadano EDWIN FERNANDEZ.
De modo, que este Tribunal no tiene dudas que se cometió el delito de “Simulación de hecho punible”, pues hay evidencia que así lo demuestra y al operar las características que exige el tipo penal. Por lo que, considera esta juzgadora que en el presente caso ocurre el supuesto de hecho que exige la norma para que se configure el elemento objetivo del delito tipificado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano. Así se declara.
Ahora bien, una vez establecido el elemento material del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (…) procede este Tribunal, a establecer el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, con los medios probatorios con los cuales se consideraron acreditados los hechos, demostrar la participación del acusado ERICK FRANCISCO URDANETA MOLINA.
En este sentido, con el testimonio de los funcionarios, RONNY NIÑO, RONNERY MORELO, ROGELIO GONZALEZ y DERWIN MADERA adminiculados con el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO NRO. 01266-19 de fecha 5 de noviembre de 2019, del ACTA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA NRO. 9700-242-DC-3499, del ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO NRO. 9700-24-3500-19 de fecha 6 de noviembre de 2019, y del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER NRO. 012565 de fecha 5 de noviembre del 2019 respectivamente y relacionados por medio de la sana crítica con la declaración del ciudadano EDWIN FERNANDEZ, obtiene el convencimiento esta juzgadora de la falsedad de lo plasmado en el ACTA POLICIAL NRO. CPNB-SP-050-24898-2019 de fecha 05 de noviembre de 2019, suscrita por el acusado de autos, con la cual pretendió simular que el ciudadano LUIS GUILLERMO PAZ ORDOÑEZ había resultado muerto en un enfrentamiento en el sector La Sibucara, por lo que esta conducta desplegada por el acusado, sin duda dan certeza a esta juzgadora sobre su participación en los hechos, por lo que se considera que existen elementos que prueban el nexo de causalidad entre la simulación (elemento objetivo) y la conducta del acusado (elemento subjetivo), por lo que quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado ERICK FRANCISCO URDANETA MOLINA en los hechos debatidos. Así se declara.
De manera que para este Tribunal no cabe duda que el acusado ERICK FRANCISCO URDANETA MOLINA es AUTOR del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Esta juzgadora considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado ERICK FRANCISCO URDANETA MOLINA, culpable de tal delito, pues el cúmulo probatorio desvirtúa el principio de inocencia que acompaña por derecho constitucional al acusado, por lo cual la sentencia ha de ser CONDENATORIA por este delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”. (Destacado de la Instancia).
En tal sentido, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado de los basamentos establecidos en el referido capítulo de la recurrida que, la Juzgadora al realizar el análisis de los medios y órganos de prueba que fueron incorporados durante el juicio oral y público, no demostraron con certeza la responsabilidad penal del acusado Erik Francisco Urdaneta Molina, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Guillermo Paz Ordoñez (occiso).
Así las cosas, se observa que el Tribunal de Instancia no acreditó la intencionalidad del delito, una vez que analizó el acervo probatorio, por lo que quedó comprobado de manera fehaciente por la insuficiencia probatoria por parte del organismo investigador pada poder demostrar la comisión de este delito por parte del encausado; precisando también la juzgadora que si bien a través de los medios de prueba colectados, entre ellos las inspecciones técnicas, experticia e informe balístico, experticia hematológica y el protocolo de autopsia, se determinó que se ejecutó la muerte de la hoy víctima bajo los características que constituyen el referido delito, sin embargo, de dichas pruebas, las cuales fueron debidamente confrontadas y adminiculadas entre sí, no pudo determinar que el acusado Erik Francisco Urdaneta Molina, haya cometido el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Guillermo Paz Ordoñez (occiso, puesto que, de la valoración efectuada no existió un medio de prueba que relacionara de manera directa e indirecta (nexo de causalidad) la conducta del acusado con la muerte de la hoy víctima, ya que no existe un elemento que ubique al acusado en el sitio donde presuntamente se ejecutó el deceso del occiso.
En efecto, en el debate probatorio se evidencia de manera detallada que la Jueza de Instancia realizó un análisis motivado de todos los medios probatorios (testimoniales y documentales) que fueron debatidas en el desarrollo del juicio, donde explana las razones por las que consideró que no contribuyen con el esclarecimiento de los hechos para dar por sentado que el acusado de autos haya ocasionado el fallecimiento del hoy occiso Luis Guillermo Paz Ordoñez.
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que en base a los criterios de la sana crítica, la lógica jurídica y las máximas de experiencia, aunado a la concatenación de todas y cada una de las pruebas evacuadas, no quedó demostrado durante el debate probatorio la relación material especifica de los hechos en que se funda la acusación fiscal y la conducta personal comportada por el acusado Erik Francisco Urdaneta Molina, respecto al delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, lo cual no constituye una motivación contradictoria por parte de la jueza de mérito, como alega el Ministerio Público a través de su acción recursiva.
En ese sentido, es deber de éstos Jueces de Alzada advertir que la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que, la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado o acusada, correspondiéndole a dicho acusador la aportación de las pruebas que destruyen su inocencia. De allí que, la acusación y el debate debe demoler la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, a través de pruebas suficientes, legítimas y racional, en virtud que deben adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado o acusada, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no cabiendo otra opción que la de absolver al acusado o acusada que, entonces, es declarado inocente, porque el acusador o acusadora no debe olvidar que a él le corresponde la aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determina la plena efectividad de la presunción de inocencia.
En otro orden de ideas, también se verifica de la sentencia recurrida que luego del proceso de decantación y valoración de las pruebas debatidas la Jueza a quo llegó a la convicción que el ciudadano Erik Francisco Urdaneta Molina, tuvo responsabilidad plena en la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, puesto que a través del acervo probatorio, especialmente del Acta Policial No. CPNB-SP-050-24898-2019 suscrita por el hoy acusado, donde estableció que encontrándose de servicio se había trasladado en fecha 05.11.2019 en conjunto con otros compañeros al lugar donde ocurrió el presunto enfrentamiento entre el funcionario Iván Díaz y dos sujetos, entre ellos, el hoy occiso, accionando el referido funcionario su arma reglamentaria con la cual le propició la muerte a la víctima de autos; así como las testimoniales del ciudadano Edwin Fernández, de los funcionarios Rogelio González y Ronny Niño, quienes suscribieron el Acta de Inspección Técnica del Sitio No. 01266-19 y, las siguientes documentales: Acta de Trayectoria Balística No. 9700-242-DC-3499, Acta de Levantamiento Planimétrico Nro. 9700-24-3500-19; determinando la juzgadora de la valoración y la subsunción de estos medios de prueba, que los hechos plasmados por el hoy imputado en el acta policial que suscribió, resultan a todas luces falsos y que los hechos ahí plasmados fueron simulados y preparados con la finalidad de hacer creer que la muerte del hoy occiso sucedió con motivo de un enfrentamiento, sin embargo, las pruebas debatidas le dieron la convicción que su deceso fue producido con alevosía, bajo la ejecución del delito de Homicidio Calificado, pues, en el lugar donde presuntamente ocurrió el enfrentamiento solo se colectó sustancia hemática, no se evidenció en las estructuras físicas del sitio impactos u orificios que hayan ocasionado los proyectiles durante el supuesto enfrentamiento, aunado a que las conchas percutidas que fueron recolectadas cono evidencias de interés criminalísticas no se corresponden con el arma de fuego (revolver) incautada en el presunto lugar de los hechos.
En tal sentido, para la jueza de mérito todas las circunstancias que fueron determinadas durante el desarrollo del debate y luego de efectuar su proceso de valoración sobre las pruebas recepcionadas, en especial las antes descritas, comprobó la existencia del nexo de causalidad entre la simulación del hecho y la conducta desplegada por el ciudadano Erik Francisco Urdaneta Molina, en el hecho, dando por sentado la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, por ello determinó la culpabilidad del encausado en su comisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asentado lo anterior, es preciso indicarle a quien acciona que los tipos penales por los que fue acusado y procesado el ciudadano Erik Francisco Urdaneta Molina, se tratan de delitos autónomos, que si bien, fueron presuntamente perpetrados durante la ejecución de un mismo hecho, no depende el uno del otro; el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, guarda relación con la manera en que fue ejecutado el deceso del ciudadano Luis Guillermo Paz Ordoñez (occiso), el cual, como se indicó anteriormente, no pudo determinarse durante el debate que haya sido cometido por el encausado de marras, lo que conllevó a que la juzgadora lo absolviera respecto a este delito; mientras que el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, deviene de la actuación policial basada en un hecho falso, a saber de la simulación de un enfrentamiento entre otros funcionarios pertenecientes al mismo organismo policial en el que desempeñaba sus funciones y el hoy occiso, que fue suscrita por el imputado. En tal sentido, mal puede alegar el recurrente que al no condenar la juzgadora por el delito de Homicidio Calificado, el cual, a su criterio, es el delito principal del hecho objeto del proceso, incurre en el vicio de contradicción de la motivación del fallo, dado que en la recurrida se verifica la adecuada valoración, comparación y adminiculación del acervo probatorio por parte de la Jueza a quo, que le hicieron tener la convicción que el procesado de autos, tiene responsabilidad penal sólo en la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, de allí que estimó su culpabilidad y condena.
Conforme a lo anterior, es oportuno advertir que es al Juez o Jueza de Juicio a quien le corresponde el análisis de todas las pruebas -previamente admitidas por el Tribunal de Control- que sean debatidas en el juicio, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, como también las pruebas documentales ratificadas por quienes las practicaron, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica, el sentido común, los conocimientos científicos y de la experiencia.
Así entonces, debe señalarse que no se evidencia el vicio denunciado por el titular de la acción penal, toda vez que de la recurrida se desprende que la juzgadora ha realizado un análisis y razonamiento adecuado del acervo probatorio bajo la tutela del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente establece: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado, respecto al análisis, adminiculación y valoración efectuada a las pruebas evacuadas durante el juicio por parte de la Jueza de Instancia, que no existe el vicio de inmotivación (contradicción) en la recurrida, pues, como se ha venido señalando, ésta realizó el análisis razonado de cada uno de los medios de pruebas que fueron presentados durante el juicio oral, no obvió ninguna prueba, ni afirmó con ellas una determinada situación, para luego, con la misma prueba, por ejemplo, negar la misma circunstancia.
De allí que, para quienes conforman esta Sala, contrariamente a lo alegado por el accionante, la sentencia apelada no resulta violatoria de garantías ni derechos de las partes intervinientes, ni tampoco contiene vicios que conduzcan a su nulidad, por cuanto la misma fue dictada de manera objetiva, imparcial e independiente, se encuentra completa en cuanto a los hechos y el derecho aplicable, es legítima pues esta se basa en pruebas válidas que fueron debatidas en el juicio oral y público, es lógica toda vez que fue dictada considerando las reglas del pensamiento lógico y la experiencia común, se encuentra motivada al contener los razonamientos que condujeron a la jueza a tal dictamen y es congruente por cuanto versa sobre lo pretendido y debatido por las partes en el proceso.
Así pues, siendo reiterado por esta Sala en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juzgador para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.
Finalmente, deben precisar éstos juzgadores, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez de la causa llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
De igual manera debe señalar esta Alzada, que la Jueza de instancia no realizó una motivación contradictoria en la valoración de los testimonios evacuados en el juicio oral y público, pues, efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron convicción de lo que se estaba dilucidando en juicio, por lo tanto, por una parte, esta Sala ha constatado en la sentencia recurrida, una motivación ajustada a derecho con base a fundamentos lógicos, razonados en los hechos debatidos y en el derecho aplicable a este caso y, por otra parte, que dicha motivación no es contradictoria porque la conclusión jurídica a la cual arriba se corresponde con lo debatido y analizado en el juicio, verificándose que analizó cada prueba por separado y las adminicula adecuadamente para concluir a su dispositivo, por lo que, los alegatos de la parte recurrente en tales términos no se corresponden con el fallo impugnado, ya que la determinación de los hechos se encuentra debidamente realizada respecto a los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público.
Por último, a objeto de completar la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a la sentencia recurrida, se evidencia que la misma cumple con las exigencias contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su parte dispositiva establece el criterio que finalmente acogió la Juez de Juicio con relación a los hechos objeto de debate, el cual resultó producto de la valoración que ésta realizó de las pruebas incorporadas al juicio oral y público.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 14.02.2023 por el profesional del derecho Freddy Reyes, Fiscal Encargado de la Fiscalía Cuadragésimo Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia No. 008-2023 emitida en fecha 03.02.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no constatarse los vicios aludidos por el accionante, fundamentados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco violaciones a Derechos y Garantías de orden constitucional y procesal, que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Asimismo, SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano Erick Francisco Urdaneta Molina, titular de la cédula de identidad No. 17.461.615, quien fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que desde la fecha en que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual ha estado sometido el referido ciudadano, ha transcurrido un lapso superior a la condena otorgada a través de la sentencia condenatoria confirmada por esta Alzada. Finalmente, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACIÓN al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, Dirección de Investigación Penal, dirigida al ciudadano Erick Francisco Urdaneta Molina, titular de la cédula de identidad No. 17.461.615, quien deberá comparecer ante esta Sala el día jueves, veinticinco (25) de mayo de 2023, a las 10:00 a.m. a los fines de darse por notificado de la decisión proferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 14.02.2023 por el profesional del derecho Freddy Reyes, Fiscal Encargado de la Fiscalía Cuadragésimo Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 008-2023 emitida en fecha 03.02.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no constatarse los vicios aludidos por el accionante, fundamentados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco violaciones a Derechos y Garantías de orden constitucional y procesal, que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano Erick Francisco Urdaneta Molina, titular de la cédula de identidad No. 17.461.615, quien fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que desde la fecha en que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual ha estado sometido el referido ciudadano, ha transcurrido un lapso superior a la condena otorgada a través de la sentencia condenatoria confirmada por esta Alzada.
CUARTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACIÓN al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, Dirección de Investigación Penal, dirigida al ciudadano Erick Francisco Urdaneta Molina, titular de la cédula de identidad No. 17.461.615, quien deberá comparecer ante esta Sala el día jueves, veinticinco (25) de mayo de 2023, a las 10:00 a.m. a los fines de darse por notificado de la decisión proferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo Sentencia No. 005-2023 de la causa No. 9J-1327-21.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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