REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de 2023
212º y 164º

Asunto Penal: 6C-32118-22

Decisión Nº: 193-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha veintiséis (26) de abril de 2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 6C-32118-22 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Belice Rosales Parra, Elkin Calderón Acosta y Lisney Sáez Rondón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 19.496, 170.609 y 185.280, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales del ciudadano Ronald Salcedo Llanos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.448.158, dirigido a impugnar la resolución signada bajo el Nº 287-2023 dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de exoneración de emolumentos previamente requerida, para retirar del Estacionamiento Judicial denominado “MORAN C.A.” los vehículos automotores cuyas características son las siguientes: el primero, marca: Grear Wall; modelo Safe 4X4 / Suv, color: negro, placas: AE639HG, serial de carrocería: LGWFF2G577A064439, serial del motor: T0728AFD, clase: camioneta, tipo Sport Wagon, uso: particular; y el segundo placa: AB2590V, serial de carrocería: 813X42Y23B1005877, marca FYM, tipo: motocicleta, modelo: FY150/2, clase: moto, uso: particular, año: 2011, color: rojo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente, en fecha dos (02) de mayo de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 159-23, el recurso de apelación de auto incoado, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal prevista en el segundo aparte de la disposición normativa in commento en concordancia con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos fácticos-legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones del caso en concreto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LOS APODERADOS JUDICIALES
Los profesionales del derecho Belice Rosales Parra, Elkin Calderón Acosta y Lisney Sáez Rondón, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ronald Salcedo Llanos, ut supra identificado, proceden a interponer recurso de apelación de auto en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Inician los recurrentes alegando que, la decisión impugnada estableció una circunstancia de hecho que no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que resolvió negar la solicitud previamente requerida por la defensa técnica, sin tomar en consideración que su patrocinado fue víctima de funcionarios adscritos al Comandado Nacional Antiextorsión y Secuestro, quienes les decomisaron dos vehículos de su propiedad. Igualmente, manifiestan que la Juzgadora de Instancia violentó el debido proceso y los derechos humanos que asisten a su defendido al acordar la entrega material de los vehículos controvertidos en el asunto de autos en el fallo que antecede a la decisión recurrida, pero no la exoneración del pago de los emolumentos, situación esta, que a criterio de quienes recurren continua lesionando los derechos de la víctima de autos, por cuanto los referidos vehículos siguen depositados en el Estacionamiento Moran, C.A. y no han sido entregados a su propietarios por la falta del pago de los emolumentos en cuestión.
Prosiguieron aludiendo los apelantes, que es deber inexorable del Juez de Instancia resolver y dar respuesta a los planteamientos realizados por las partes, siendo que si no hace lo propio incurre en una flagrante violación de la Constitución Nacional al generar un silencio procesal en perjuicio del administrado, transgrediendo por ende el debido proceso que asiste al mismo, cuestión esta que según argumentan los apoderados, fue planteada ante la Jueza a quo en la oportunidad pertinente, quien declaró posteriormente sin lugar la solicitud de exoneración del emolumentos, para retirar del estacionamiento mencionado ut supra los referidos vehículos. Asimismo, destacaron que les fue indicado que las exoneraciones del pago no se otorgan, salvo que sea ordenado por un Tribunal competente.

Con relación a lo argumentado, precisan que se ha establecido que los depósitos judiciales no podrán cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, ya que la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito en un estacionamiento judicial, enfatizando que según lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia, la víctima de un delito no debe pagar los gastos que se hayan generado como consecuencia de dicha acción, razón por la cual, solicitaron ante el Tribunal de Instancia que acordara la exoneración de los referidos emolumentos a su poderdante, solicitud esta que fue declarada sin lugar, vulnerando a consideración de los recurrentes los derechos que asistes a éste.

- PETITORIO: En atención a lo anteriormente expuesto, solicitan los apoderados judiciales del ciudadano Ronald Salcedo Llanos, que sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto incoado y, en consecuencia, se revoque la resolución signada bajo el Nº 287-2023 dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sean exonerados los emolumentos en cuestión, siendo que los vehículos propiedad de su poderdante han sido desvalijados paulatinamente.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación de auto se centra en impugnar la resolución signada bajo el Nº 287-2023 dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de exoneración de emolumentos previamente requerida, para retirar del Estacionamiento Judicial denominado “MORAN C.A.” los vehículos automotores cuyas características son las siguientes: el primero, marca: Grear Wall; modelo Safe 4X4 / Suv, color: negro, placas: AE639HG, serial de carrocería: LGWFF2G577A064439, serial del motor: T0728AFD, clase: camioneta, tipo Sport Wagon, uso: particular; y el segundo placa: AB2590V, serial de carrocería: 813X42Y23B1005877, marca FYM, tipo: motocicleta, modelo: FY150/2, clase: moto, uso: particular, año: 2011, color: rojo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales.
En tal sentido, se observa que los impugnantes plantean como única denuncia que la Juzgadora a quo acordó la entrega material de los vehículos pertenecientes al ciudadano Ronald Salcedo Llanos, plenamente identificado en actas, en el fallo que antecede a la decisión recurrida, pero no la exoneración del pago de los emolumentos para retirarlos del Estacionamiento Moran, C.A., situación esta que, a criterio de los apoderados judiciales, violentó los derechos y garantías que asisten a su poderdante, principalmente el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado como fue el aspecto medular del recurso de apelación interpuesto, quienes integran este Cuerpo Colegiado estiman oportuno hacer las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales propias del caso en concreto, a saber:
Resulta oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad y el derecho al pago, retribución o simplemente el derecho al pago de emolumentos por concepto de un servicio prestado, están claramente definidos en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, ello en aras de aplicar el derecho con fundamento en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia de conformidad con lo establecido en la Carta Magna, conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de proferir las decisiones, promulgando en las mismas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda y dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no solo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), puedan recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma in commento lo siguiente:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes….”. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia y, en el caso de vehículos automotores que se encuentran depositados en Estacionamientos Privados, donde estos últimos han contratado con el Estado Venezolano para prestar un servicio de Depositaria Judicial, con motivo de vehículos provenientes de un hecho punible o que de alguna forma guarden relación con la presunta comisión del mismo, presentándose la circunstancia en cuanto a la persona que lo reclama y demuestra la propiedad sobre el mismo si debe o no cancelar algún pago, incluso, por vía de emolumentos, para poder retirar su vehículo recuperado y que se encuentra en un Estacionamiento Judicial, por orden del Ministerio Público, como la situación planteada en el presente caso.

Así las cosas, se hace necesario citar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, a saber:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Resaltado de la Sala).

De la disposición normativa ut supra transcrita se colige que es obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Público de las sanciones correspondientes y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no solo por retraso, sino también porque decida negarlo y las autoridades competentes deberán dar inmediato cumplimiento a la orden de entrega que ordene el juez o jueza de control, o el Ministerio Público, so pena de ser procesados por el delito de desobediencia a la autoridad o demás delitos en los que pudiera incurrir de acuerdo a la Ley.


Una vez asentadas las anteriores consideraciones, este Órgano Colegiado estima oportuno realizar un breve recorrido procesal a las principales actuaciones que conforman el presente asunto penal, a los fines de dar respuesta a la denuncia formulada por la parte recurrente en su recurso de apelación, observando lo siguiente:

- En fecha dos (02) de septiembre de 2022 el ciudadano Ronald Salcedo Llanos, plenamente identificado en actas, solicitó a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, mediante escritos separados, la entrega material de dos (02) bienes muebles de su propiedad que presentan las siguientes características: el primero marca: FYM, modelo: FY150/2, año: 2011, color: rojo, placas: AB2590V, serial de carrocería: 813X42Y23B1005877, serial del motor: HJ162FMJ101087491, clase: moto, tipo: motocicleta, uso: particular y el segundo marca: Grear Wall; modelo Safe 4X4 / Suv, color: negro, placas: AE639HG, serial de carrocería: LGWFF2G577A064439, serial del motor: T0728AFD, clase: camioneta, tipo Sport Wagon, uso: particular, -los cuales fueron retenidos en fecha veinte (20) de agosto de 2022 por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (CONAS), a los fines de realizar las pesquisas de rigor pertinentes-, para lo cual anexó las copias del certificado de registro de ambos vehículos, siendo esto comprobable en los folios 276-281 de la pieza que recoge la investigación fiscal, solicitada por esta Alzada ad effectum videndi.

- En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022 se realizó un Dictamen Pericial de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con la nomenclatura GNB-CONAS-GAES-11-ZUL: 0779-2022 al vehículo que presenta las siguientes características marca: Grear Wall; modelo Safe 4X4 / Suv, color: negro, placas: AE639HG, serial de carrocería: LGWFF2G577A064439, serial del motor: T0728AFD, clase: camioneta, tipo Sport Wagon, uso: particular, que arrojó como resultado que los seriales identificadores del mismo se encuentran en su estado original, por lo que procedieron a establecer comunicación con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y con el Sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) con la finalidad de verificar la placa matricula y serial de carrocería ut supra descritos, siendo estas atribuidas al bien muble en cuestión, confirmando a su vez que, no presenta solicitud ante los cuerpos de seguridad del Estado Venezolano y que el mismo se registra a nombre del ciudadano Ronald Salcedo Llanos, plenamente identificado en actas, según se puede constatar en los folios 343-346 de la pieza contentiva de la investigación fiscal.

- En la misma fecha se practicó Experticia de Reconocimiento Técnico signada con la nomenclatura GNB-CONAS-GAES-11-ZUL: 0781-2022 al bien mueble que presenta las siguientes características: marca FYM, tipo: motocicleta, modelo: FY150/2, clase: moto, uso: particular, año: 2011, color: rojo, placa: AB2590V, serial de carrocería: 813X42Y23B1005877, la cual arrojó como resultado que los seriales identificadores de la moto se encuentran en su estado original, por lo que procedieron a establecer comunicación con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y con el Sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) con la finalidad de verificar la placa matricula y el serial de carrocería ut supra descritos, siendo estas atribuidas al referido bien muble, confirmando a su vez que, no presenta solicitud ante los cuerpos de seguridad del Estado Venezolano y que está registrado a nombre del ciudadano Ronald Salcedo Llanos, plenamente identificado en actas, según se puede evidenciar en los folios 351-353 de la pieza contentiva de la investigación fiscal.

- En fecha seis (06) de octubre de 2022 la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público estimó que la solicitud realizada por el ciudadano Ronald Salcedo Llanos, referente a la entrega material de los vehículos de su propiedad, resultaba improcedente por estar presuntamente relacionado con la causa penal signada bajo la nomenclatura MP-107582-2022, en la cual los delitos investigados son los tipos penales de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Actos Concernientes a Sustancias o Artefactos Explosivos o Incendiarios e Intimidación Pública por Medio de Dichas Sustancias, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo esto comprobable en los folios 354-355 de la pieza que recoge la investigación fiscal.

- En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022 el ciudadano Ronal Salcedo Llanos, solicitó mediante escrito al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la entrega material de los vehículos que presentan las siguientes características: el primero, marca: Grear Wall; modelo Safe 4X4 / Suv, color: negro, placas: AE639HG, serial de carrocería: LGWFF2G577A064439, serial del motor: T0728AFD, clase: camioneta, tipo Sport Wagon, uso: particular; y el segundo placa: AB2590V, serial de carrocería: 813X42Y23B1005877, marca FYM, tipo: motocicleta, modelo: FY150/2, clase: moto, uso: particular, año: 2011, color: rojo y consignó entre otros soportes, las copias simples del certificado de registro de ambas unidades vehiculares, que lo acreditan como propietario de los mismos, según se desprende de los folios 1-5 de la pieza denominada “Solicitud de Vehículo”.

- En fecha veinte (20) de enero de 2023 el ciudadano Ronal Salcedo Llanos, plenamente identificado en actas, otorgó poder especial penal a los profesionales del derecho Belice Rosales Parra, Elkin Calderón Acosta y Lisney Sáez Rondón ante la Notaria Pública Sexta (6°) de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines que representen sus derechos e intereses, principalmente en los asuntos relacionados con unos vehículos de su propiedad, lo cual puede ser verificado en los folios 14-15 insertos en la pieza denominada “Solicitud de Vehículo”.

- En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, los prenombrados apoderados judiciales previa facultades especiales conferidas por el poderdante, solicitaron formalmente la entrega material de los siguientes vehículos: el primero, marca: Grear Wall; modelo Safe 4X4 / Suv, color: negro, placas: AE639HG, serial de carrocería: LGWFF2G577A064439, serial del motor: T0728AFD, clase: camioneta, tipo Sport Wagon, uso: particular; y el segundo placa: AB2590V, serial de carrocería: 813X42Y23B1005877, marca FYM, tipo: motocicleta, modelo: FY150/2, clase: moto, uso: particular, año: 2011, color: rojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto observable e los folios 16-18 de la pieza denominada “Solicitud de Vehículo”.

- En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, el Juzgado Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar la solicitud previamente formulada por los ciudadanos Belice Rosales Parra, Elkin Calderón Acosta y Lisney Sáez Rondón, en su carácter apoderados judiciales del ciudadano Ronal Salcedo Llanos, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.448.158 y, en consecuencia, acordó la entrega plena de los vehículos con las siguientes características: el primero, marca: Grear Wall; modelo Safe 4X4 / Suv, color: negro, placas: AE639HG, serial de carrocería: LGWFF2G577A064439, serial del motor: T0728AFD, clase: camioneta, tipo Sport Wagon, uso: particular; y el segundo placa: AB2590V, serial de carrocería: 813X42Y23B1005877, marca FYM, tipo: motocicleta, modelo: FY150/2, clase: moto, uso: particular, año: 2011, color: rojo, al quedar acreditado en las actas que conforman el presente expediente penal que los mismos pertenecen al prenombrado ciudadano, siendo que tanto la cadena documental inserta a la causa, como las experticias practicadas arrojaron como resultado que los seriales de carrocería no se encuentran adulterados, lo que se traduce en la originalidad de estos, determinado así la Jueza a quo la propiedad de los bienes muebles de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se puede evidenciar en los folios 19-21 de la pieza denominada “Solicitud de Vehículo”.

Efectuada como ha sido la anterior cronología de las actuaciones, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno citar un extracto de la resolución signada bajo el Nº 287-2023 dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia del planteamiento realizado por la a quo, a saber

“… Este Tribunal que (sic) en fecha 16 de marzo de 2023, mediante decisión No. 239-23, este Juzgado de Control Resolvió ACUERDA LA ENTREGA PLENA DE LOS VEHÍCULOS con las siguientes características: MARCA: GREAR WALL; MODELO SAFE 4X4 / SUV, COLOR: NEGRO, PLACAS: AE639HG, SERIAL DE CARROCERÍA: LGWFF2G577A064439, SERIAL DEL MOTOR: T0728AFD, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR y el vehículo con las siguientes características PLACA: AB2590V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813X42Y23B1005877, MARCA FYM, TIPO: MOTOCICLETA, MODELO: FY150/2, CLASE: MOTO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, COLOR: ROJO, al ciudadano RONAL SALCEDO LLANOS, titular de la cédula de identidad V-22.448.158, todo de conformidad a lo establecido en el (sic) los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, el ciudadano RONAL SALCEDO LLANOS, Titular de la cédula de identidad V.- 22.448.158, no está obligado a cancelar pago alguno, en este caso, al Estacionamiento Judicial MORÁN C.A, para poder retira el vehículo automotor de dicho Estacionamiento, debido a que (como lo refiere la sentencia citada por este Tribunal de instancia) con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo un carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente, siendo que en este caso, existe una investigación penal bajo (sic) llevada por la Fiscaliza 77° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº MP-185671-2021; no esmeros cierto que como lo cita la referida sentencia, no resulta correcto el término que el Tribunal que entrega el vehículo automotor exonere de emolumentos a quien acodó la entrega, pues cuando se hace alusión a una “exoneración” se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello mal puede este Tribunal exonerar al ciudadano RONAL SALCEDO LLANOS, titular de la cédula de identidad V.-22.448.158, del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado Venezolano, debiendo ser, en todo caso, una relación entre el Estacionamiento destinado para tal fin y el Estado Venezolano, siendo una obligación de éste último y máxime que el vehículo retenido no fue producto de Robo o Hurto.
Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por los ABG. ELKIN CALDERÓN ACOSTA, ABG. BELICE ROSALES PARRA Y ABG. LISNEY SAEZ RONDÓN, en el carácter de apoderados del ciudadano RONAL SALCEDO LLANOS, Titular de la cédula de identidad V.-22.448.158, DE EXONERARLO DE LOS EMOLUMENTOS porque para retirar del Estacionamiento Judicial “MORÁN C.A” del vehículo automotor, cuyas características son MARCA: GREAR WALL; MODELO SAFE 4X4 / SUV, COLOR: NEGRO, PLACAS: AE639HG, SERIAL DE CARROCERÍA: LGWFF2G577A064439, SERIAL DEL MOTOR: T0728AFD, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR y el vehículo con las siguientes características PLACA: AB2590V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813X42Y23B1005877, MARCA FYM, TIPO: MOTOCICLETA, MODELO: FY150/2, CLASE: MOTO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, COLOR: ROJO pertenece al ciudadano RONAL SALCEDO LLANOS Titular de la cédula de identidad V.-22.448.158; no está obligada a pago alguno, ya que no es parte, siendo en todo caso, el Estacionamiento Judicial “MORÁN C.A.” , quien debe solicitar el pago de tales emolumentos al ESTADO VENEZOLANO, porque es a quien corresponde dicha obligación, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, concatenado con los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales y en la sentencia Nº 1215-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado original).

Verificada por esta Alzada la decisión recurrida y el recurso de apelación de auto incoado, conjuntamente con las actuaciones que conforman el expediente penal, observan éstos Jueces Superiores que ciertamente el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de exoneración de emolumentos por concepto de retiro de vehículo automotor del Estacionamiento judicial denominado “MORAN C.A.”, sobre la base que el solicitante no está obligado a la exoneración de los mismos, siendo el Estado el encargado de sufragar los emolumentos en cuestión, por cuanto el ciudadano Ronald Salcedo Llanos, plenamente identificado en actas, no es parte en la relación contractual entre éste y el Estacionamiento Judicial, máxime cuando el bien mueble objeto de controversia no fue producto de un robo o un hurto.

En tal sentido, considera esta Sala de Alzada dejar sentado que la Jueza de Instancia incurrió en errónea aplicación del término “exonerar”, lo que acarreó una incongruencia en la motivación del fallo impugnado, al declarar sin lugar la solicitud previamente formulada por los apoderados judiciales del ciudadano Ronal Salcedo Llanos, plenamente identificado en actas, pero dejar establecido que el mismo no está obligado a tal estipendio, generando así inseguridad jurídica a las partes intervinientes, toda vez que si bien los gastos por concepto de estacionamiento deben ser pagados al estacionamiento respectivo, no es menos cierto que los casos en los cuales el vehículo objeto de investigación no se encuentre incurso en ningún tipo de delito, le corresponde al Estado cubrir los gastos que ello genere, previa solicitud o cobro por parte del representante del estacionamiento judicial. Siendo ello así, no corresponde una obligación para el propietario del vehículo automotor, pagar tales emolumentos, por cuanto dicha acción comportaría una obligación que no le compete al mismo sufragar; no obstante, constituye indudablemente una obligación para el encargado del estacionamiento judicial la entrega en este caso, de los vehículos en cuestión en aras de garantizar el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es esa relación de servicio entre el Estado Venezolano y la Depositaria Judicial que conlleva una regularización legal y que va a depender el pago, retribución o emolumento por parte del primero para con el segundo, del tipo de contratación que se haga en cada caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2532, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“…La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.
(…)
Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.
Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en relación a lo analizado por este Tribunal de Alzada, con respecto a la obligación del pago de los citados emolumentos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1881, de fecha veinte (20) de octubre de 2006, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó dicho criterio cuando implantó:
“…En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide…”. (Destacado de la Sala).

Es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo volvió a citar en su sentencia Nº 665, de fecha veintiocho (28) de abril de 2005, expresó:

“…asienta la Sala, que así como lo afirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se configuró la violación del derecho de propiedad de la empresa accionante, toda vez que el bien mueble no era de su propiedad, sino que le pertenecía al ciudadano César Enrique Ochoa Itriago, y que se encontraba bajo guarda y custodia de la empresa, en razón del procedimiento penal que se estaba ventilando por ante del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Reitera la Sala el criterio sostenido por el a quo, cuando afirmó que quien estaría incurriendo en violación del derecho de propiedad sería la mencionada empresa, al impedirle al mencionado ciudadano el uso, goce y disfrute de un bien mueble de su propiedad.
Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él…”.(Resaltado de la Sala).

En este mismo sentido, en cuanto a quién debe cancelar los emolumentos al Estacionamiento Judicial por concepto del servicio prestado, en cuanto al depósito de bienes u objetos pasivos que guarden presunta relación con la comisión de algún delito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 758 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha ocho (08) de mayo de 2008, expresó:

“ …(…)Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano …, pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide.
(…)

De las normas y la jurisprudencia que fueron transcritas se deriva que, en el caso que nos ocupa, la Sala n.° .. de la Corte de Apelaciones …, no lesionó los derechos constitucionales del Estacionamiento …., cuando revocó al fallo que había dictado el Juzgado … de Control del referido Circuito Judicial Penal, y ordenó a los representantes de la referida empresa a “no materializar cobro alguno por concepto de depósito de vehículo clase: … a la ciudadana …. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil …; ello, en razón de que, era al Estado a quien correspondía el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de dicho vehículo automotor, y así se decide. (…)…”. (Comillas y resaltado de la Sala).

En consecuencia y en atención a la jurisprudencia ut supra citada, es menester concluir que el reclamante Ronald Salcedo Llanos, plenamente identificado en actas no está obligado a cancelar al Estacionamiento Judicial “MORÁN C.A.”, el cual funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito del bien mueble, pues tal negativa constituiría desacato. Así se decide.

En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que lo procedente en derecho en el caso objeto de estudio es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho Belice Rosales Parra, Elkin Calderón Acosta y Lisney Sáez Rondón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 19.496, 170.609 y 185.280, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales del ciudadano Ronald Salcedo Llanos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.448.158. Se ANULA la resolución signada bajo el Nº 287-2023 dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República y, en consecuencia, se ORDENA la reposición del proceso al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinto al que dictó la resolución impugnada, se pronuncie sobre la solicitud de exoneración de emolumentos requerida por los apoderados judiciales del ciudadano Ronald Salcedo Llanos, plenamente identificado en actas, para retirar del Estacionamiento Judicial denominado “MORAN C.A.” los vehículos automotores cuyas características son las siguientes: el primero, marca: Grear Wall; modelo Safe 4X4 / Suv, color: negro, placas: AE639HG, serial de carrocería: LGWFF2G577A064439, serial del motor: T0728AFD, clase: camioneta, tipo Sport Wagon, uso: particular; y el segundo placa: AB2590V, serial de carrocería: 813X42Y23B1005877, marca FYM, tipo: motocicleta, modelo: FY150/2, clase: moto, uso: particular, año: 2011, color: rojo; prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho Belice Rosales Parra, Elkin Calderón Acosta y Lisney Sáez Rondón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 19.496, 170.609 y 185.280, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales del ciudadano Ronald Salcedo Llanos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.448.158.

SEGUNDO: Se ANULA la resolución signada bajo el Nº 287-2023 dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República.

TERCERO: Se ORDENA la reposición del proceso al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinto al que dictó la resolución impugnada, se pronuncie sobre la solicitud de exoneración de emolumentos requerida por los apoderados judiciales del ciudadano Ronald Salcedo Llanos, plenamente identificado en actas, para retirar del Estacionamiento Judicial denominado “MORAN C.A.” los vehículos automotores cuyas características son las siguientes: el primero, marca: Grear Wall; modelo Safe 4X4 / Suv, color: negro, placas: AE639HG, serial de carrocería: LGWFF2G577A064439, serial del motor: T0728AFD, clase: camioneta, tipo Sport Wagon, uso: particular; y el segundo placa: AB2590V, serial de carrocería: 813X42Y23B1005877, marca FYM, tipo: motocicleta, modelo: FY150/2, clase: moto, uso: particular, año: 2011, color: rojo; prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 193-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 6C-32118-22.
LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS