REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2023
212º y 164º

Asunto Penal Nº: 8C-19686-23
Decisión Nº: 160-23


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha diecisiete (17) de abril de 2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 8C-19686-23 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinte (20) de marzo de 2023 por los profesionales del derecho Alexander Marcano Montero, Humberto Andrés Prieto Padrón y María Alejandra Marcano Falcón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 115.743, 281.436 y 307.386, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Jorge Enrique Mora Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.266.862 y Pablo Emilio Mora Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.905.258, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 179-23 de fecha trece (13) de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual el referido Órgano Jurisdiccional realizó entre otros pronunciamientos los siguientes: decretó la aprehensión en flagrancia de los procesados de autos de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó en contra de éstos medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ibidem, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem, esta Alzada observa:

I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala en la fecha ut supra señalada, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con Nº 131-23 el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos fácticos-legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Los profesionales del derecho Alexander Marcano Montero, Humberto Andrés Prieto Padrón y María Alejandra Marcano Falcón, en su carácter de defensores privados, proceden a interponer recurso de apelación de auto en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, argumentando lo siguiente:

- ÚNICA DENUNCIA: Inician los recurrentes alegando que, los hechos por los cuales resultaron aprehendidos sus defendidos no admiten flagrancia, por lo que la calificación jurídica atribuida por la Vindicta Pública carece de elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de los encausados de autos en los hechos que pretende demostrar, mas aún, para poder sustentar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo en tal sentido que, para que se configure la existencia del tipo penal de Legitimación de Capitales, se hace necesaria una investigación previa para demostrar que efectivamente sus defendidos desplegaron los requisitos en cuestión, ya que al ser un hecho punible que no admite flagrancia, -como refirieron ab initio- el Ministerio Público debe iniciar el proceso a través de citaciones previas ante el órgano de investigación, para que así, en caso de no acudir, proceder a su aprehensión mediante una orden de búsqueda y captura emitida por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, no siendo a su consideración lo ajustado en el caso de autos, existiendo una clara violación al debido proceso, toda vez que la forma en la cual inicio el proceso penal no se realizó con estricto apego a los principios y garantías constitucionales.
Para fundamentar sus argumentos, citan un extracto de lo establecido en sentencia Nº 428 de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Sala de Casación Penal, la cual expresa: (…omissis…). De igual forma, traen a colación la sentencia Nº 80 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021 que establece lo siguiente: (…omissis…).

Prosiguieron aludiendo los apelantes que, se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible por la simple actuación de los funcionarios públicos, vale decir, no existen elementos de convicción que sustenten la pretensión fiscal y eso conlleva a una errada aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, que a criterio de éstos, afecta gravemente a sus patrocinados, toda vez que el Tribunal de Instancia no evaluó los requisitos que exige la ley para poder determinar la existencia de los delitos imputados, destacando que ha sido criterio pacífico y reiterado de las decisiones emitidas por las distintas Salas e incluso por el Máximo Tribunal de la República, que para poder determinar la existencia del delito de Legitimación de Capitales, el mismo debe ser investigado previamente con cautela para concluir que efectivamente se está en presencia del precitado tipo penal, lo cual como ya mencionaron no realizó el Ministerio Público.

Para precisar su punto, convienen en citar el pronunciamiento emitido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2017 mediante decisión Nº 447-17 con ponencia de la Juez Profesional María Chourio de Nuñez, referente a la errada calificación jurídica y por ende la proporcionalidad de la medida de coerción personal decretada, destacando lo siguiente, a saber: (…omissis…).

En torno a lo anterior, expresaron que el Máximo Tribunal es cónsono con sus decisiones, al exigir a los Jueces de Juicio valorar otros órganos de prueba distintos a los funcionarios actuantes que solo sirven de indicio y no son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que, puntualizan que para poder privar de libertad a una persona en un acto de presentación, es necesario que se demuestre no solo con el dicho de los referidos funcionarios policiales la posible participación del imputado en el hecho punible acaecido, sino que debe existir la plena certeza de que el mismo fue quien lo ejecutó, es decir, debe existir un nexo causal entre el presunto infractor de la norma jurídica penal y el hecho antijurídico, lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que a consideración de quienes apelan sus defendidos solo cumplían con una labor netamente laboral.

Para finalizar, señalaron que la representación fiscal no trajo consigo resultados de diligencias de investigación urgentes y necesarias que logren demostrar la participación de sus patrocinados en el asunto penal en curso; indicando la Jueza de Control en su decisión que se está en presencia de una fase incipiente en el proceso, olvidando a consideración de quienes ejercen la acción recursiva, que “ella” en su deber de jueza en funciones de control debe evaluar al momento de la audiencia de presentación de imputados si existen elementos primigenios serios que logren comprometer la responsabilidad penal de los sujetos en los delitos imputados, así como si efectivamente la subsunción de los hechos por parte del Ministerio Público es ciertamente correcta y de no ser el caso está en la obligación de apartarse de la imputación fiscal parra empezar desde ese momento a depurar el proceso.

- PETITORIO: En atención a lo ut supra expuesto la defensa técnica solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto incoado, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de los encausados de autos.
III
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho Betcybeth Borjas Berrueta actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación de auto ejercido por la defensa técnica, en los siguientes términos:

- PRIMER PARTICULAR: Quien ostenta el “Ius puniendi” manifiesta que contrario a lo argumentando por los accionante en su escrito recursivo, la Jueza a quo no incurrió en violación del debido proceso ni el derecho a la defensa que ampara a sus patrocinados, puesto que tomó en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción presentados, los cuales son suficientes para presumir la participación de los encausados de autos en los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ibidem.

En tal sentido, afirma quien contesta que, la representación fiscal en la oportunidad pertinente solicitó la imposición de la medida de coerción personal con fundamento en los siguientes elementos, a saber: Denuncia Común de fecha 06-03-2023, Inspección Técnica de fecha 07-03-2023, Actas de Entrevista Penal de fecha 07-03-2023, Fotocopia de los soportes del año 2022, Acta de aprehensión de 07-03-2023, Acta de Inspección Técnica de fecha 07-03-2023, Experticia de Reconocimiento de Teléfono de fecha 08-03-2023, por medio de los cuales se deja constancia de cada una de las diligencias de investigaciones practicadas y que trajeron como consecuencia la aprehensión preventiva de los sujetos en cuestión, destacando a su vez que se está en presencia de una fase primigenia del proceso, en la cual el Ministerio Público ordenará las diligencias necesarias a los fines de verificar la veracidad de los hechos expuestos en las actas por los funcionarios actuantes.
- SEGUNDO PARTICULAR: En lo que respecta a los delitos imputados, precisa la Vindicta Pública que en el tipo penal de Legitimación de Capitales los sujetos activos pretenden incorporar el beneficio económico producto de las actividades delictivas en el sistema financiero del país, siendo esto perjudicial para la colectividad y el Estado Venezolano, razón por la cual en la audiencia de presentación de imputados puso a disposición del Tribunal a quo a los ciudadanos Enrique Mora Fajardo y Pablo Emilio Mora Fajardo invocando la sentencia de la Sala de Casación Penal, expediente 457 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual establece que aunque no haya flagrancia, consagra la posibilidad de solicitarla y ser decretada tomando en consideración la magnitud del daño causado, siendo apreciado por el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia. En cuanto a la figura penal de la Estafa, refiere la representación fiscal, que el mismo es un delito que atenta contra la propiedad y que radica en el engaño producido por el agente aprovechándose de la buena fe de la víctima a los fines de hacerlo incurrir en error, con el objeto de que materialice una acción en beneficio propio del agente y en perjuicio del otro.

Con relación a lo ut supra argumentado, el titular de la acción penal expresó que en el caso de autos la conducta desplegada por los procesados de autos se encuadra en los tipos penales imputados, toda vez que los mismos se dedican presuntamente a la venta clandestina de camarones propiedad de la empresa OPINDULCA perteneciente al GRUPO LAMAR.

- TERCER PARTICULAR: Por otra parte puntualiza la representación fiscal, que se encuentran llenos todos los extremos de ley contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, referentes al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, destacando que si bien es cierto la misma solo procede como vía de excepción, por cuanto es indispensable garantizar el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que se aplicará cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, atendiendo al principio de proporcionalidad, a la gravedad del delito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la posible pena que podría llegar a imponerse.

En torno a lo anterior, expresó que el Juez de Control como órgano controlador de lo derechos y garantías constitucionales debe analizar las circunstancias del caso en particular tomando en consideración los elementos de convicción consignados en su momento por la representación fiscal, así como el daño causado por el presunto infractor de la norma jurídica penal, para que así, una vez generado el convencimiento en su persona, pueda dictar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que efectivamente ocurrió en fecha 13-03-2023 cuando el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia decretó una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ibidem.

- PETITORIO: En atención a lo expuesto, la Vindicta Pública solicita que el recurso de apelación de auto incoado por la defensa técnica en contra de la decisión proferida por el Juzgado a quo sea declarado sin lugar y, en consecuencia, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los encartados de actas.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados en fecha trece (13) de marzo de 2023 ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia e impuso una medida de coerción personal en contra de los ciudadanos Jorge Enrique Mora Fajardo y Pablo Emilio Mora Fajardo, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ibidem.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo se centran en atacar la precalificación jurídica –Legitimación de Capitales- atribuida a los hechos objeto de controversia de la presente causa, siendo que la misma no admite la aprehensión en flagrancia, así como la medida de coerción personal impuesta al encausado de actas, por cuanto a consideración de quien recurre, no se verifica la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo.
Una vez desglosadas las principales denuncias contentivas en el recurso de apelación, este Órgano Revisor, considera menester puntualizar lo siguiente:

Resulta oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta, confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272 de fecha quince (15) de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, (…) constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De allí que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir, sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, esta Alzada evidencia que en actas existen suficientes elementos de convicción que se derivan de las diligencias de investigación practicadas, que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos Jorge Enrique Mora Fajardo y Pablo Emilio Mora Fajardo en los ilícitos penales atribuidos, los cuales fueron analizados por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia de presentación, ya que indicó que los mismos devenían de la “Denuncia Común” inserta al folio dos (02) de la “Pieza I” realizada por el ciudadano Oscar Urribarrí en fecha seis (06) de marzo de 2023, en la cual manifiesta ser gerente general de plantas de la empresa denominada “OPINDULCA”, procesadora y distribuidora de camarones y pescados a nivel nacional, que a su vez pertenece al grupo de empresas “LAMAR”, expresando que al momento de realizar la auditoria del año 2022, específicamente luego de efectuar un análisis de las ventas de camarón tipo broken, (camarón que no cumple con la calidad para su exportación) esta arrojó como resultado la venta de doscientos veinte (220) toneladas del referido producto en el departamento de ventas en las oficinas del GRUPO LAMAR, ubicadas en el sector Tierra Negra del municipio Maracaibo, destacando que en el departamento de despacho del producto en cuestión, ubicado en las instalaciones de la empresa “OPINDULCA”, verificó una salida de despacho del camarón broken de cuatrocientas (400) toneladas, existiendo en tal sentido un faltante entre lo despachado y lo reflejado en dicho departamento de ventas de ciento ochenta (180) toneladas.

En este orden, se evidencia del “Acta de investigación penal” de fecha siete (07) de marzo de 2023 inserta al expediente penal, que una vez presentada la denuncia por el ciudadano Oscar Urribarrí ante la Delegación Municipal de San Francisco, los funcionarios actuantes en el procedimiento procedieron a realizar las pesquisas de rigor pertinentes, a los fines de dilucidar los hechos acaecidos en la empresa, por lo que el Detective Juan Atencio se dirigió a la misma, a los efectos de realizar la inspección técnica correspondiente, siendo atendido por el ciudadano Juan Carlos Araque Alburgue, quien funge como jefe de seguridad de planta, inquiriéndole información sobre el paradero de la ciudadana María Salazar -ya que según dejan asentado, está relacionada con el expediente-, respondiéndole que para el momento se encontraba realizando recorridos en las distintas áreas de la empresa, por lo que, luego de una espera fue atendido por la ciudadana en cuestión, a quien le preguntó si tenía conocimiento sobre las irregularidades suscitadas en la empresa referente al faltante de la cantidad de ciento ochenta (180) toneladas de camarones tipo broken, respondiendo que no sabía nada al respecto y agregó que quienes le podían colaborar con esa información eran los ciudadanos Pablo Mora y Jorge Mora que posiblemente podían ser ubicados en la empresa Grupo Lamar, Tierra Negra, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo.

Seguidamente le solicitó a su interlocutora que lo trasladara hacia el lugar donde se encuentran los contenedores, los cuales son objeto de averiguación, siendo atendido por una persona cuyo nombre quedó descrito como Rafael Castillo, quien ocupa el puesto de gerente de producción, al que se le inquirió la misma información que a la ciudadana María Salazar, obteniendo una respuesta en los mismos términos que ésta, vale decir, negativa.

Posteriormente, en la misma fecha, continuando con las diligencias de investigación según se desprende del “Acta de entrevista penal” inserta al folio diecisiete (17) de la “Pieza I”, el ciudadano Oscar Urribarrí, representante del Grupo Empresarial Lamar -víctima en los hechos controvertidos-, compareció ante el despacho policial a los fines de ampliar la denuncia realizada en fecha seis (06) de marzo de 2023, destacando que luego de mantener comunicación con varios clientes de la empresa, éstos ofrecieron su disposición para comparecer ante la oficina de la Delegación Municipal de San Francisco a rendir declaración en torno a todas las negociaciones realizadas en la empresa OPINDULCA para con el ciudadano Pablo Mora, quien es la persona encargada de las ventas y según refiere el denunciante, el presunto autor del desfalco a la empresa en cuestión conjuntamente con su hermano Jorge Mora, siendo que los mismos al enterarse de que se había iniciado una investigación en su contra decidieron salir de la ciudad con destino a Colombia.

Más tarde, según se constata del “Acta de entrevista penal” inserta a los folios que rielan del sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) de la “Pieza V”, previo enlace realizado vía telefónica con los jefes naturales de la Delegación Municipal El Mojan a los fines de ubicar, identificar y hacer comparecer ante la sede a los ciudadanos en cuestión, lograron la ubicación de los mismos, quienes se disponían a pasar el punto de control migratorio del puente río limón, el cual, se encuentra entre los municipios Mara y Guajira del estado Zulia, siendo trasladados al despacho del referido organismo policial, en donde se mostraron hostiles y desafiantes hacia el denunciante, abalanzándose sobre éste, por lo que, los funcionarios actuantes, en aras de salvaguardar su integridad física y la de ellos, optaron por aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, procediendo a realizarles una revisión corporal, en la que al ciudadano Pablo Mora se le localizó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de diez mil seiscientos (10.600) dólares americanos en efectivos y en le bolsillo delantero izquierdo un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo S22 PLUS, color negro, serial: RFCT42L05XM, mientras que al ciudadano Jorge Mora se le localizó en el bolsillo trasero derecho de su pantalón la cantidad de seis mil trescientos (6.300) dólares americanos en efectivo, dinero este del cual no justificaron su procedencia lícita, motivo por el que lo colectaron junto al teléfono móvil como evidencias de interés criminalístico.

Así las cosas, los funcionarios policiales procedieron a realizar la inspección técnica del vehículo en el que los investigados pretendían salir del país, colectando en el interior de la cabina del mismo, las siguientes evidencias de interés criminalísticas, a saber: cuatro (04) sobres de papel de color marrón de forma rectangular, que en su parte frontal presentan una cifra de números escrita con tinta azul en los cuales se leen las cantidades de 1.- $5250C, 2.-$2000B, 3.-2000D y 4.- $980A del presunto pago de las ventas que no consignaron debidamente a la empresa LAMAR, afectando en consecuencia su patrimonio económico. De igual forma, colectaron un (01) bolso tipo morral marca CULUMBIA de color negro contentivo de un (01) teléfono celular marca IPHONE, modelo 13PRO, color gris, serial IMEI 1: 355365660379411, IMEI 2: 357492904780069 serial Nº RC94GJX9JT, una (01) computadora portátil tipo laptop color gris, marca LENOVO sin serial visible y cuatro (04) pasaportes a nombre de 1.- Pablo Emilio Mora Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.905.258, pasaporte Nº 165920863, 2.- Jorge Enrique Mora Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.266.862, pasaporte Nº 173937123, 3.- Jorge Enrique Mora Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.266.862, pasaporte Nº 115670147 y 4.- Caren Yudith Fernández Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 18.464.980, pasaporte Nº 115670147.

En tal sentido, se les hizo de su conocimiento a los referidos ciudadanos que serían aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en los tipos penales de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ibidem, calificación esta que fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto oral de presentación de imputados al considerar que había suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los encausados de autos en los hechos antijurídicos acaecidos, que conllevaron a decretar la aprehensión en flagrancia de los mismos y consecuente medida de coerción personal, ello con base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales resultaron detenidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las evidencias colectadas por éstos, que presuntamente los incriminan en los delitos señalados.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala).

Atendiendo el contenido de las sentencias ut supra citadas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera pertinente indicarle a la Defensa recurrente, que no es la flagrancia lo que hace procedente la medida de privación de libertad, sino los elementos de convicción, la presunta gravedad del delito y las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte de los imputados de autos, ya que tales presupuestos son los que determinan la decisión judicial de imponer las medidas de coerción personal; en consecuencia, no le asiste la razón a la defensa técnica al denunciar la presunta afectabilidad de la prosecución del proceso o de la imposición de una medida precautelativa con ocasión a la ausencia de flagrancia, razón por la cual, considera este Órgano Superior que la juzgadora de instancia dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto al segundo punto de impugnación contenido en el recurso de apelación dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, por considerar que la Jueza a quo no tomó en consideración que los hechos imputados a los encartados de autos, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, esta Sala de Alzada, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, realiza los siguientes pronunciamientos:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360, lo siguiente:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Destacado de esta Sala).

Asimismo, resulta oportuno traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:

“…Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En tal sentido, los integrantes de esta Alzada consideran que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituyen una función primordial del mismo como responsable del proceso de investigación, garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que, el representante fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando presente la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el presente caso, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público en la audiencia de presentación, el cual, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se ha indicado en todo el extenso de la presente decisión.
Así se tiene que, los apelantes fundamentan su cuestionamiento, alegando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y al privar de la libertad a sus defendidos, su decisión no fue ajustada a derecho, por cuanto no se configuran los elementos subjetivos ni objetivos del tipo penal de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que a consideración de éstos la conducta desplegada por los imputados de autos no reviste carácter penal; afirmaciones que no comparten quienes aquí deciden, pues tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los encausados, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, ratificada por la Jueza de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos en las normas contentivas de las conducta antijurídicas y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Criterio este que fue reiterado mediante decisión Nº 856, emanada de la misma Sala en fecha siete (07) de Junio de 2011 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Es preciso resaltar que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, previo el cumplimiento de las formalidades de ley y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que, hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados ut supra identificados de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En atención a lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenido por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar, no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que, en el presente caso resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la actividad investigativa deberá estar dirigida a determinar si el imputado en cuestión es presunto autor o partícipe de los mismos.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio la Juez de Instancia al haber considerado la existencia de suficientes de elementos para presumir la existencia de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ibidem, consideró también las circunstancias del caso en concreto, toda vez que los encartados de actas fueron aprehendidos en fecha siete (07) de marzo de 2023 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, cuando se disponían a pasar el punto de control migratorio del puente río limón el cual se encuentra entre los municipios Mara y Guajira del Estado Zulia, como consecuencia de la denuncia formulada por el ciudadano Oscar Urribarrí en fecha seis (06) de marzo de 2023, quien funge como gerente general de plantas de la empresa denominada “OPINDULCA”, procesadora y distribuidora de camarones y pescados a nivel nacional, que a su vez pertenece al grupo de empresas “LAMAR”, en la cual manifiesta que previa auditoria realizada en la empresa en cuestión, constató que existe un faltante de ciento ochenta (180) toneladas de camarón tipo broken, (camarón que no cumple con la calidad para su exportación), siendo que se detectó una diferencia considerable entre los inventarios de salidas y los inventarios de ventas.

A tal efecto, estima pertinente esta Alzada traer a colación lo previsto por el legislador en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:

Artículo 35.Legitimación de capitales
Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades
siguientes:

1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de tos mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán
decomisados o confiscados.

Para complementar la disposición normativa in commento se hace necesario traer a colación la sentencia signada bajo el Nº 006 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Maikel Moreno Pérez, la cual refiere que: “…mediante la legitimación de capitales, se pretende incorporar el beneficio económico producto del crimen al sistema financiero, siendo el fruto de esta actividad, un factor determinante para que se siga con el ciclo delictivo, y el mantenimiento de la asociación ilícita en sociedad, razón por la cual el Estado Venezolano es frontal en la erradicación de este tipo de conducta…”.

Una vez transcrito el artículo que tipifica el tipo penal controvertido en el presente asunto y citar el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, observan éstos Jueces Superiores que el delito imputado se configura cuando una persona u organización delictiva otorga apariencia de legalidad a bienes, fondos, haberes o beneficios que provienen de actividades ilícitas generadas en contravención de la ley, ello a los fines de ocultar o redefinir el origen ilegal de los recursos obtenidos con ocasión a la conducta desplegada, siendo en su mayoría el flujo de grandes cantidades de dinero en efectivo, lo que afecta gravemente el sistema socioeconómico del Estado Venezolano.

Ahora bien, observa esta Alzada que los recurrentes en su escrito recursivo se centran en atacar la precalificación jurídica del delito de Legitimación de Capitales atribuido a sus defendidos, evidenciando quienes aquí deciden que no fue el único tipo penal avalado por la Jueza de Control en la audiencia de presentación, toda vez que la conducta desplegada por los ciudadanos Jorge Enrique Mora Fajardo y Pablo Emilio Mora Fajardo se subsume presuntamente tanto en el delito ut supra señalado como en el delito de Estafa Continuada. De manera que este Tribunal de Alzada considera pertinente analizar la figura jurídica del mismo, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ibidem, a saber:

“Artículo 462. Estafa: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena era de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”. (Destacado de la Sala).

“Artículo 99 Delito Continuado: Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, esta Sala conviene en citar lo definido por el doctrinario Pedro Osman Maldonado Vivas (Maldonado, Pedro O. Código Penal Comentado. Editorial Livrosca, Año 2015, Caracas - Venezuela, página 364), sobre el delito de Estafa, destacando que: “…Los términos engaño y artificio son sinónimos y mejor dicho para la estafa son equivalentes, y se entiende como todo medio para trasfigurar la verdad, también son sinónimos: astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña, por lo tanto si ese engaño con cualquiera de estos sinónimos ocurre posteriormente a la obtención de la cosa, no hay estafa… (…)…”.
De la noción antes transcrita, se debe entender que la Estafa es un tipo penal que produce un perjuicio patrimonial a un tercero a través de engaños, artificios o actos fraudulentos que sorprenden la buena fe de las personas, con el objeto de obtener un lucro económico, supuesto de hecho este, que guarda presunta relación con hechos controvertidos en la causa sometida a consideración de este Tribunal Colegiado, toda vez que según se desprende de las actas insertas al expediente, en la empresa OPINDULCA, -procesadora y distribuidora de camarones y pescado a nivel nacional- en la cual los ciudadanos Jorge Enrique Mora Fajardo, y Pablo Emilio Mora Fajardo fungen como gerente de ventas y representante de ventas, respectivamente, previa auditoría realizada, la misma arrojó como resultado una diferencia entre los inventarios de salidas y los inventarios de ventas, puesto que, en el libro de salida de la referida empresa se refleja la cantidad de cuatrocientas (400) toneladas de camarón tipo broken, pero en el libro de control de ventas, solo se visualiza la cantidad de doscientas veinte (220) toneladas, por lo que al confrontar ambos libros se constató el faltante de ciento ochenta (180) toneladas, lo que compromete la responsabilidad penal de los mismos, ya que tal como se indicó ut supra fueron aprehendidos en el punto de control migratorio del puente río limón ubicado entre los municipios Mara y Guajira del estado Zulia con una suma considerable de dinero del cual no expresaron su procedencia.

En total armonía con lo explicado, estima que lo ajustado a derecho es mantener la precalificación jurídica aportada por la representación fiscal del Ministerio Público a los hechos acaecidos, a saber Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ibidem, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en la audiencia de presentación de imputados y, en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia contenida en el escrito recursivo. Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó ut supra, se determinará con la conclusión de la investigación. Así se decide.

Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia dejó establecido, como se ha recalcado en todo el extenso de la presente decisión, que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ibidem, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos, criterio que es compartido por este órgano revisor, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntos autores o partícipes en la comisión de los hechos punible que se les atribuyen, se observa que la Jueza a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción, a saber:
- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: Suscrita en fecha siete (07) de marzo de 2023 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco.
- ACTA POLICIAL: Suscrita en fecha siete (07) de marzo de 2023 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que resultaron aprehendidos los ciudadanos Jorge Enrique Mora Fajardo y Pablo Emilio Mora Fajardo.
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Suscrita en fecha siete (07) de marzo de 2023 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco. Folios (08-12 Pieza 1).
- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Suscrita en fecha siete (07) de marzo de 2023 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco. (Folios 87, 90, 91, 94, 95 Pieza V).
- INFORME PERICIAL: Suscrita en fecha siete (07) de marzo de 2023 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco. (Folio 103 y su vuelto, Pieza V).
- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: Suscrita en fecha siete (07) de marzo de 2023 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco.
- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: Suscrita en fecha siete (07) de marzo de 2023 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha veinticuatro (07) de marzo de 2023, inserta en los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la “Pieza V”, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente de que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los ciudadanos Jorge Enrique Mora Fajardo y Pablo Emilio Mora Fajardo del contenido de la misma, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento este que también fue tomado en consideración por la Jueza de Instancia al momento de emitir su decisión.
En atención a lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza penal para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración.
En tal sentido, se observa que la Jueza de Control estimó que en el presente caso se presume la participación o autoría de los ciudadanos Jorge Enrique Mora Fajardo y Pablo Emilio Mora Fajardo, en los delitos atribuidos, en razón de los elementos de convicción ut supra descritos, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos, por lo que, a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y, en cuanto al tercer requisito del mencionado artículo 236, se constata que la Juzgadora de Instancia indicó que al analizar las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo a su juicio, una razonable probabilidad que el imputado se evada de proceso e interfiera en los testigos, víctimas o funcionarios para que declaren bajo su propio interés, configurándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado por los integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones.

En tal sentido, quienes aquí deciden pueden corroborar que la Jueza De Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa técnica como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados referentes a la aprehensión, medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Alexander Marcano Montero, Humberto Andrés Prieto Padrón y María Alejandra Marcano Falcón, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Jorge Enrique Mora Fajardo y Pablo Emilio Mora Fajardo, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 179-23 de fecha trece (13) de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ibidem y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Alexander Marcano Montero, Humberto Andrés Prieto Padrón y María Alejandra Marcano Falcón, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Jorge Enrique Mora Fajardo y Pablo Emilio Mora Fajardo, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 179-23 de fecha trece (13) de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ibidem.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión signada con el Nº 179-23 de fecha trece (13) de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 160-23 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-19686-23.
LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS