REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2023
212º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32216-2022
Decisión Nº 161-2023
SALA TERCERA ACCIDENTAL

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13.03.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 6C-32216-2022, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 06.02.2023 por el profesional del derecho Luís Alfredo Chacín Nader, Inpreabogado N° 129.531, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-18.979.509 y Xiao Yi Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-14.256.242, dirigido a impugnar la decisión N° 037-2023 dictada en fecha 24.01.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declaratoria con lugar de la solicitud presentada en fecha 18.01.2023 por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público contentiva del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida en contra de los imputados Levelyn Lorena Ramos Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.730 y Juan Andrés Morillo López, titular de la cédula de identidad N° V-25.818.524, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida de la Propiedad Intelectual, reglamentado en el artículo 25 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu y Xiao Yi Feng Wu; Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyos efectos jurídicos ponen fin al proceso, adquiriendo la autoridad cosa juzgada y cesando toda medida de coerción personal que hubiere sido decretada en el presente asunto, en atención al artículo 301 ejusdem.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo, se observa que le corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 6C-32216-2022 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediendo a declarar en fecha 03.04.2023 bajo decisión N° 115-2023 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo consagrado en el artículo 439 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL

Acto seguido, en fecha 14.03.2022 la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad N° V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su inhibición para conocer de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, que guarda relación con el artículo 90 ejusdem, quedando de esta manera designado el Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo para conocer del presente asunto con el carácter de Presidente Accidental de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la referida Jueza Inhibida ostenta tal función, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Seguidamente, el Juez Superior ut supra señalado procedió a admitir la incidencia planteada bajo la decisión N° 085-2023 de fecha 15.03.2022, tal y como consta a los folios 04-06 del cuadernillo de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta declarada con lugar bajo decisión Nº 089-2023 de fecha 16.03.2022, inserta a los folios 07-15 del cuaderno de inhibición.

Consecutivamente, en fecha 16.03.2023 bajo oficio N° 103-2023 fue remitido el presente asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 6C-32216-2022 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se llevara a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza accidental para formalizar la constitución de la Sala Accidental, según corre inserto a los folios 16-17 del cuaderno de inhibición.

Posteriormente, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó en fecha 21.03.2023 el sorteo entre los Jueces y Juezas Superiores adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de insacular a un Juez o Jueza para el conocimiento del asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 6C-32216-2022, resultando electo el Juez Superior Ernesto José Rojas Hidalgo en sustitución de la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en fecha 23.03.2022 se dio por notificado y aceptó en esa misma fecha la designación como Juez Accidental para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, avocándose al conocimiento del asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 6C-32216-2022, procediendo a levantar el acta de aceptación de Juez Insaculado en esa misma fecha y, en consecuencia, se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera: el Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo (Presiente Accidental-Ponente), la Jueza Superior María Elena Cruz Faría y el Juez Superior Ernesto José Rojas Hidalgo (Juez Accidental), todo ello inserto a los folios 18-27 del cuaderno de inhibición.

Por su parte, vista la constitución de la Sala Accidental, proceden los Jueces Superiores anteriormente identificados en la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos de derecho contenidos en el escrito de apelación de autos, en los siguientes términos que se detallan a continuación:

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR EL APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS DE AUTOS


Observan quienes aquí deciden que se desprende del escrito de apelación de autos planteado en fecha 06.02.2023 por el profesional del derecho Luís Alfredo Chacín Nader, Inpreabogado N° 129.531, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-18.979.509 y Xiao Yi Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-14.256.242, los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

“(…)
Con base al Artículo 439 numerales 1° y 5°, solicito se declare con lugar la presente Apelación, en vista que no existe concordancia entre los sujetos denunciados y los hechos presuntamente cometidos por ellos y los imputados sobre los cuales se dirigió la presente causa, de la misma investigación penal, quedo plenamente demostrado que existían violaciones a la propiedad intelectual por la sola presencia de archivos en la base de datos presente en las computadoras incautadas que guardaban identidad en el nombre “VENTOR” el cual se encuentra protegido por el registro SAPI.
(…)”.


V. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PRIVADA
DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del Laura Valbuena, Inpreabogado N° 206.669, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Levelyn Lorena Ramos Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.730 y Juan Andrés Morillo López, titular de la cédula de identidad N° V-25.818.524, procedió en fecha 14.02.2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por el apoderado judicial de las víctima de autos, bajo los términos jurídicos siguientes:

Inició quien contesta en el Capítulo I titulado “Inadmisibilidad del Recurso de Apelación” señalando como primer punto la falta de cualidad que tiene el representante de las víctimas de autos en el presente asunto penal, destacando que en el profesional del derecho Luís Alfredo Chacín Nader, interpuso una denuncia por ante el Ministerio Público en fecha 17.11.2022 en representación de los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-18.979.509 y Xiao Yi Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-14.256.242, detentando una sustitución de poder otorgada por el profesional del derecho Philip Ibrahin Seadi Salazar, más no mediante un poder especial de representación para asuntos penales, tal cual lo exige el legislador en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (…Omissis…).

Continuó contestando la defensa privada que en el presente caso existe omisión de tal disposición normativa, en virtud de que al examinarse el instrumento poder originario otorgado por los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-18.979.509 y Xiao Yi Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-14.256.242 al profesional del derecho Philip Ibrahin Seadi Salazar, logró apreciar que dentro de las facultades conferidas las mismas están reservadas netamente para actos de representación civil y administrativas.

Afirmó quien contesta que observó del poder in commento, -el cual consignó con su escrito-, que del contenido del mismo se constata lo siguiente: “si ven enuncia la facultad para poder asistir al Ministerio Público para interponer una denuncia”, es por lo que, dejó establecido que a pesar de haber manifestado tal facultad, no es menos cierto, que la norma le ha otorgado a los conflictos penales la naturaleza de que la representación debe ser acreditada bajo la figura de un poder especial donde se establezca su cualidad de víctimas más no un poder de sustitución.

De acuerdo con lo señalado, argumentó que en el presente caso, a pesar de que se encuentra cuestionada la cualidad del profesional del derecho Luís Alfredo Chacín Nader, se observa de las actas que en su oportunidad legal correspondiente le permitieron tanto la interposición de la denuncia como su ratificación, siendo esta última acción una facultad propia de las víctimas directamente agraviadas y no a su representado e igualmente le fue permitido la interposición de diligencias de investigación aunque su cualidad no estaba constituida ni acreditada.

Para respaldar sus alegatos, citó un extracto de la sentencia registrada bajo el N° 213 de fecha 28.05.2021 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: (…Omissis…). Seguidamente, enunció que tanto para el legislador como para el Máximo Tribunal de la República el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Luís Alfredo Chacín Nader se ubica en la causal de inadmisibilidad contenida en los artículos 286 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis realizado, precisó como segundo punto que consta en actas que en fecha 18.01.2023 el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia interpone una solicitud de sobreseimiento y con posterioridad el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dicta en fecha 21.01.2023 su respectivo fallo, oportunidad en la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos Levelyn Lorena Ramos Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.730 y Juan Andrés Morillo López, titular de la cédula de identidad N° V-25.818.524, así como subsidiariamente a las ciudadanas Wilherman Socorro Montoya Tejada y Cristina Díaz Montoya, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida de la Propiedad Intelectual, reglamentado en el artículo 25 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu y Xiao Yi Feng Wu; Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el artículo 302 ejusdem, siendo presentado por el profesional del derecho Luís Alfredo Chacín Nader el recurso de apelación de autos en contra de dicha decisión.

En lo que respecta a este punto, acotó que la pretensión alegada por el referido profesional en su escrito, lo hizo en base a los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya tramitación del recurso de apelación de autos planteado en contra del auto de sobreseimiento de la causa cambió radicalmente por intermedio propio del Tribunal Supremo de Justicia ordenó que si se tratase de una sentencia definitiva, la misma pone fin al proceso.

Conforme a ello, alegó que el criterio jurisprudencial imperante para la tramitación del recurso de apelación de la decisión que declare el sobreseimiento de la causa es el cumplimiento de las disposiciones referidas a la apelación de sentencia definitiva. No obstante, en el presente caso, se observa que el recurrente parece desconocer la pacifica e inveterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ha equiparado la decisión que decreta el sobreseimiento a una decisión o sentencia definitiva recurrible por los causes del procedimiento de apelación de sentencias definitivas.

En aras de motivar su escrito quien contesta narró en su Capitulo III titulado “Motivación de la Contestación del Recurso de Apelación” como tercer punto la ausencia de fundamento del recurso de apelación, que el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que todo escrito debe encontrarse fundado, es decir, que el mismo debe contener una explicación razonada, organizada y lógica entre los fundamentos de hechos y los preceptos legales que considere lesionados, sobre todo, cuando se trata de situaciones que ponen fin al proceso.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, planteó que el recurso de apelación de autos presentado en este caso adolece de todos y cada uno de los requisitos exigidos, toda vez que al hacer lectura del mismo constató que existe un desorden que no posee un recorrido lógico y una buena técnica jurídica, produciendo de esta manera un estado de indefensión en perjuicio de sus defendidos, conforme a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de ello, razonó que en la incidencia planteada por el recurrente no se observa que éste haya establecido cuáles fueron los derechos conculcados y las infracciones legales que cometió la Jueza a quo en su decisión, por el contrario, el mismo esgrimió situaciones muy abstractas que no develan los motivos que violan sus derechos.

Para proyectar su idea manifestó que al examinarse el escrito se puede apreciar que existe un caos en la redacción y no se entiende lo que la parte recurrente pretende, sino que, el lector debe realizar una construcción mental para tratar de organizar las ideas y poder entender lo que denuncia, logrando evidenciar que no cumple con el deber de redactar el escrito en forma clara y bien organizado.

Como complemento, enfatizó que se desprende del presente caso que el recurrente más allá de mostrar su inconformidad con la decisión decretada por la Jueza de Control, se limitó únicamente a referir que su basamento legal encuentra logicidad jurídica en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es una decisión que pone fine al proceso y que le causó un gravamen irreparable, pero se aprecia que el mismo no realizó un análisis de la disposición legal que consideraron violentada, es decir, no indicó cómo se crea el gravamen irreparable.

Aunado a ello, citó una recopilación de lo expresado por el recurrente en su escrito, indicando que: (…Omisiss…). De dicha cita, concluyó que el apelante se limitó a emitir opiniones personales que no se fundamentan en ninguno de los vicios que podría adolecer una sentencia de instancia, de manera que la posición del mismo deja claro a todas luces una mala técnica jurídica al invocar en su denuncia hechos que son incompatibles e inexistentes en el Derecho Penal, puesto que no obedecen a ningún tipo de violación a los derechos que acompañan a la víctima.

A tal efecto, reflexionó como cuarto punto de la debida motivación de la decisión de sobreseimiento que la dispositiva de la decisión dictada por la Jueza de Control está conformada por una afirmación principal, como lo es, que los hechos objeto de la investigación no son típicos o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad, con lo cual se está afirmando que a criterio del Juez la conducta realizada no puede ser subsumida en ninguno de los tipos penales vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano.

En este orden de ideas, destacó el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a estos tipos de casos, quedando el mismo registrado bajo la sentencia N° 309 de fecha 17.08.2008, que expresa: (…Omisiss…). También citó, un extracto de la sentencia N° 444 de fecha 12.07.2005 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: (…Omisiss…).

En sintonía con el criterio de la referida Sala, hace mención especial al criterio de la sentencia N° 1676 de fecha 03.08.2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que precisa: (…Omisiss…). De tal manera, para respaldar sus argumentos citó la sentencia dictada en fecha 08.12.2000, Exp: 00-1432 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que enuncia: (…Omisiss…).

A modo de conclusión indicó en el Capítulo III titulado “Petitorio” que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y como consecuencia jurídica se ratifique la decisión objeto de impugnación a favor de sus defendidos.

Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos presentados.




VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA TERCERA ACCIDENTAL PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18554-2023, observan los integrantes de esta Sala Tercera Accidental, que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 037-2023 dictada en fecha 24.01.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte del Juez a quo al declarar con lugar de la solicitud presentada en fecha 18.01.2023 por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público contentiva del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida en contra de los imputados Levelyn Lorena Ramos Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.730 y Juan Andrés Morillo López, titular de la cédula de identidad N° V-25.818.524, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida de la Propiedad Intelectual, reglamentado en el artículo 25 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu y Xiao Yi Feng Wu; Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, quien recurre de dicha impugnación resaltó que la Jueza que preside el mencionado juzgado, causó un gravamen irreparable a sus representados los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-18.979.509 y Xiao Yi Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-14.256.242, quienes tienen, según él, la cualidad de víctimas en el presente asunto penal, toda vez que del contenido de su fallo, logró evidenciar lesiones de carácter constitucional al no examinar las actuaciones que conforman la investigación penal instaurada en contra de los imputados Levelyn Lorena Ramos Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.730 y Juan Andrés Morillo López, titular de la cédula de identidad N° V-25.818.524, donde quedó plenamente demostrado que existen transgresiones a la propiedad intelectual porque hay archivos contentivos de la base de datos que lo demuestran, específicamente, en las computadoras incautadas que guardaban identidad en el nombre “VENTOR”.

Precisado el argumento establecido por quien recurre en su acción recursiva, quienes conforman este Tribunal ad quem Accidental proceden a realizar las consideraciones de derecho siguientes:

La motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 062 de fecha 19.07.2021 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que dejó asentado lo siguiente:

“…la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente…”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala Accidental).


Quienes aquí suscriben consideran oportuno traer a su análisis el criterio más reciente, emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de lo que debe entenderse como motivación de las decisiones judiciales, el cual quedó registrado bajo el N° 233 de fecha 04.08.2022 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y destaca lo siguiente:

“…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Comillas propia de esta Sala Accidental).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también como una verdadera manifestación de una verdadera tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso, es decir, las conclusiones a las que llega el juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que, la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y organizada para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Establecida la razón de la motivación de las decisiones judiciales, esta Sala Accidental pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión objeto de impugnación, a los fines de verificar la existencia o no de lo alegado por el recurrente en su acción recursiva y, a tales efectos, se observan que en el presente caso la Jueza a quo dio respuesta a la solicitud presentada en fecha 18.11.2023 por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público contentiva de la pretensión del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 2° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida en contra de los imputados Levelyn Lorena Ramos Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.730 y Juan Andrés Morillo López, titular de la cédula de identidad N° V-25.818.524, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida de la Propiedad Intelectual, reglamentado en el artículo 25 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu y Xiao Yi Feng Wu; Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

A su vez, se observa del contenido del fallo que la Juez de Control utilizó como soporte intelectual para arribar a la declaratoria con lugar de la solicitud ut supra indicada, que en el presente caso se determinó de las diligencias de investigación que los ciudadanos Wilherman Socorro Montoya Tejada, titular de la cédula de identidad N° V-4.752.174 y Cristina Díaz Montoya, titular de la cédula de identidad N° V-18.348.670, poseen el 50% de las acciones de la Empresa “Sistema VENTOR, C.A.”, resaltando, que los mismos forman parte del presente caso, porque contra ellos se inició el proceso bajo estudio mediante una denuncia que se generó en fecha 17.11.2022, así como también por la detención en fecha 24.11.2022 de los ciudadanos imputados Levelyn Lorena Ramos Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.730 y Juan Andrés Morillo López, titular de la cédula de identidad N° V-25.818.524 y, que de igual manera, durante las entrevistas rendidas, el Ministerio Público tuvo conocimiento de la existencia de un proceso civil para la disolución y liquidación de la empresa arriba identificada, es por lo que, concluyó que “al tener acciones dichas personas se hacen parte integrante de la empresa y por ende tienen participación y disposición de la misma”, situación que consideró con tal fundamento que “el hecho no es típico o que existe una causa de justificación”, lo cual para la juzgadora fue suficiente para confirmar que la investigación instaurada por el Ministerio Público arrojó “el desconocimiento que poseen los trabajadores de la empresa sobre la programación y el software, por lo que se desvirtúa la participación de los imputados en la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida de la Propiedad Intelectual, reglamentado en el artículo 25 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu y Xiao Yi Feng Wu; Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano”.

Sobre la base de tales consideraciones, se evidencia de la decisión objeto de impugnación que la juzgadora argumentó que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley para validar los tipos penales, ya que a su juicio “un hecho puede subsumirse en un tipo delictual, cuando se puede encuadrar perfectamente en el ilícito penal cometido en la norma penal sustantiva, es decir, cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en el Código Penal o las Leyes Especiales, para así poder determinar cuál persona es penalmente responsable de haberlo cometido”, precisando que por dichos motivos la investigación concluyó en la presentación del acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento, en atención a lo consagrado en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, estableció como parte de su motivación que durante la fase de investigación, el Ministerio Público llevó a cabo las diligencias que consideró pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, arrojó como resultado la presentación del acto conclusivo, en este caso, el sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos no se subsumen en los delitos de Apropiación Indebida de la Propiedad Intelectual, reglamentado en el artículo 25 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu y Xiao Yi Feng Wu; Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, causando como consecuencia jurídica que “genera una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (…) criterio que es compartido porque quien aquí decide considerando que los hechos narrados se adecuan al segundo supuesto establecido en el referido artículo el cual dispone que el sobreseimiento procede cuando (…)”.

Ahora bien, precisan los integrantes de esta Sala Accidental que al examinarse el contenido del fallo dictado por la Jueza a quo se observa que la misma no incurrió en alguna inobservancia durante el examen realizado a las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público inserta en las piezas denominadas “Investigación Fiscal I” e “Investigación Fiscal II”, las cuales a su vez se encuentran descritas de manera detallada en el capítulo titulado como “Constan en Autos las Siguientes Actuaciones” ubicado en el escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 18.11.2023 presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, inserta a los folios 261-264 de la pieza principal, por tanto, no le asiste la razón a quien recurre cuando alega que “de la misma investigación penal, quedo plenamente demostrado que existían violaciones a la propiedad intelectual por la sola presencia de archivos en la base de datos presente en las computadoras incautadas que guardaban identidad en el nombre “VENTOR” el cual se encuentra protegido por el registro SAPI”, toda vez, que dentro de las diligencias de investigación se logra apreciar que existen actas de experticia informática practicadas en fecha 24.11.2022 por los funcionarios expertos, de las cuales no se desprende algún elemento de convicción que sirva para establecer la participación de los hoy imputados Levelyn Lorena Ramos Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.730 y Juan Andrés Morillo López, titular de la cédula de identidad N° V-25.818.524, en los delitos de Apropiación Indebida de la Propiedad Intelectual, reglamentado en el artículo 25 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu y Xiao Yi Feng Wu; Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, se constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que la juzgadora decidió en base a las circunstancias de hecho y de derecho, atendiendo igualmente a las diligencias de investigación practicadas en su oportunidad legal correspondiente.


No obstante, quienes aquí deciden consideran importante establecer que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en ocasiones, en atención a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley que hacen innecesaria su persecución, se concluye de forma definitiva. Esta decisión judicial, que deviene de una solicitud del Ministerio Publico y que detiene la marcha del proceso penal poniéndole fin de esta manera, es el decreto de sobreseimiento, cuya institución se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, según la etapa procesal en la que se encuentre la causa y así tenemos, que el mismo puede darse: en primer lugar, como acto conclusivo a solicitud Fiscal -como ocurrió en el presente caso-; en segundo lugar, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar; y en tercer lugar, en la etapa de juicio. Así pues, como se indicó ut supra, en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente, y así se determina, en principio, la aplicabilidad de la fuente normativa establecida por el legislador penal.

La antes mencionada institución se encuentra consagrada en la legislación positiva en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente que:

“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Comillas propias de esta Sala Accidental).


Quienes aquí deciden observan que la Jueza de Control al momento de declarar el sobreseimiento de la causa, lo hizo en base a lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que plantea que “el desconocimiento que poseen los trabajadores de la empresa sobre la programación y el software, por lo que se desvirtúa la participación de los imputados en la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida de la Propiedad Intelectual, reglamentado en el artículo 25 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu y Xiao Yi Feng Wu; Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano”, es por lo que, quienes aquí deciden observan que el fundamento jurídico del que parte la juzgadora es que “El hecho imputado no es típico”, es decir, que los hechos denunciados no son típicos, en razón de que no hay delito en el presente asunto que dilucidar, siendo validada su decisión de las actas de experticia informática practicadas en fecha 24.11.2022 por los funcionarios expertos, así como de las diversas entrevistas rendidas que arrojaron que los ciudadanos traídos al proceso no tienen acciones en la empresa “Sistema VENTOR, C.A.”, ya que los imputados de marras, solo son trabajadores de la empresa “BONAVENTURA, C.A” y, en consecuencia, se constata que en la decisión dictada por la Jueza a quo está suficientemente motivada con todos sus argumentos de hecho y de derecho como para el decreto del sobreseimiento de la causa a favor de los imputados Levelyn Lorena Ramos Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.730 y Juan Andrés Morillo López, titular de la cédula de identidad N° V-25.818.524, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a las circunstancias propias del presente caso, por cuanto los hechos denunciados por los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-18.979.509 y Xiao Yi Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-14.256.242, en contra de las ciudadanas Wilherman Socorro Montoya Tejada, titular de la cédula de identidad N° V-4.752.174 y Cristina Díaz Montoya, titular de la cédula de identidad N° V-18.348.670, se encuentran ventilados por ante la jurisdicción civil, que trata de la disolución y liquidación de la empresa “Sistema VENTOR, C.A.” y, siguiendo el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en atención a que, cuando un caso se encuentra en instancias civiles no puede resolverse por ante la jurisdicción penal porque es considerado atípico por la naturaleza propia del caso, esto quiere decir, en resumidas cuentas que los hechos denunciados no encuadran dentro de los delitos denunciados, es decir no son típicos, en razón de no revestir carácter penal escapando de la competencia de la jurisdicción penal; acotando esta alzada que en todo caso corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Civil, por tratarse del proceso civil ya arriba identificado, no teniendo esta jurisdicción que resolver al respecto, en virtud de que las diligencias practicadas no arrojaron ninguna resulta en la que se viera comprometida la conducta de los sujetos traídos al proceso en calidad de investigados e imputados.

En efecto, se observa que la Jueza de Control no lesionó derechos de rango constitucional ni legal a las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud de que no se puede apreciar que la Jueza a quo no haya realizado la debida motivación, por el contrario, se evidencia en actas que expresó en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho en los que arribó su conclusión, encontrándose su contenido revestido de un análisis crítico, valorativo y lógico en la que apoyó su decisión, otorgando seguridad jurídica en el dispositivo del fallo, por lo que dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia previamente citados, por tales motivos, en el presente caso no procede la nulidad del acto y mucho menos retrotraer el proceso, toda vez que no se observa algún vicio que afecte derechos de rango constitucional.

Atendiendo a los análisis realizados, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.(…)”. (Comillas propia de esta Sala Accidental). Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido sobre las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 130 de fecha 15.10.2021, en la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

Por lo tanto, considera la Sala, que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control (en el presenta caso), y de la Alzada, cuando no explicó los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado afectada de nulidad absoluta la decisión recurrida, por lo que debe de oficio anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se notifique a la víctima y a sus apoderados judiciales de la solicitud de sobreseimiento fiscal, se le conceda el lapso de ley para presentar acusación particular propia, y de suceder ello en sentido positivo, fijar y realizar la audiencia preliminar para que allí se diriman todas las pretensiones y excepciones que presenten las partes, ante un tribunal de control distinto al que emitió la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala Accidental).


Igualmente, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 08.10.2014, dejó textualmente establecido que: “...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala Accidental).

De las normas y jurisprudencias citadas, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso no existe vicio que subsanar, toda vez que la Jueza a quo dictó su fallo ajustado a derecho ya que analizó conforme a derecho las circunstancias propias del caso, así como las diligencias de investigación presentadas en fecha 18.11.2023 por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público y, al respecto, dicho criterio lo comparten los jueces integrantes de esta Sala Accidental, en virtud de que al examinarse las actas se concluye que los hechos imputados por el Ministerio Público en contra de los imputados Levelyn Lorena Ramos Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.730 y Juan Andrés Morillo López, titular de la cédula de identidad N° V-25.818.524, los cuales fueron avalados en fecha 27.11.2022 por el mismo Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados, arrojaron como consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, en atención a lo consagrado en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su supuesto regulado como que “El hecho imputado no es típico”, por cuanto, las diligencias de investigación practicadas en el lapso legal correspondiente, no lograron determinar la existencia de delito alguno para los imputados ya identificados, por lo que, es una reposición inútil retrotraer este proceso, ya que no hay agravio que corregir, toda vez que se garantizó con el fallo la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 06.02.2023 por el profesional del derecho Luís Alfredo Chacín Nader, Inpreabogado N° 129.531, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-18.979.509 y Xiao Yi Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-14.256.242, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 037-2023 dictada en fecha 24.01.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.


VII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 06.02.2023 por el profesional del derecho Luís Alfredo Chacín Nader, Inpreabogado N° 129.531, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Xiaopeng Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-18.979.509 y Xiao Yi Feng Wu, titular de la cédula de identidad N° V-14.256.242, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 037-2023 dictada en fecha 24.01.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala Tercera Accidental - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Juez Accidental

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 161-2023 de la causa No. 6C-32216-2022.
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS