REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2023
212º y 164º
Asunto Penal: 6C-32118-22
Decisión Nº: 159-23
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha veintiséis (26) de abril de 2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 6C-32118-22 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Belice Rosales Parra, Elkin Calderón Acosta y Lisney Sáez Rondón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 19.496, 170.609 y 185.280, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales del ciudadano Ronald Salcedo Llanos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.448.158, dirigido a impugnar la resolución signada bajo el Nº 287-2023 dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de exoneración de emolumentos requerida previamente por la defensa técnica para retirar del Estacionamiento Judicial denominado “MORAN C.A.” los vehículos automotores cuyas características son las siguientes: el primero, marca: Grear Wall; modelo Safe 4X4 / Suv, color: negro, placas: AE639HG, serial de carrocería: LGWFF2G577A064439, serial del motor: T0728AFD, clase: camioneta, tipo Sport Wagon, uso: particular; y el segundo placa: AB2590V, serial de carrocería: 813X42Y23B1005877, marca FYM, tipo: motocicleta, modelo: FY150/2, clase: moto, uso: particular, año: 2011, color: rojo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Cuerpo Colegiado procede a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
Il
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito relativo a la legitimidad, se observa que los profesionales del derecho Belice Rosales Parra, Elkin Calderón Acosta y Lisney Sáez Rondón, quienes actúan en el presente acto como apoderados judiciales del ciudadano Ronald Salcedo Llanos, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción según se evidencia del poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Sexta (6°) de Maracaibo, Estado Zulia, según la nota de autenticación de fecha veinte (20) de enero de 2023, registrado bajo el Nº 18, tomo: 1, folios 57-59, la cual corre inserta a los folios insertos catorce (14) y quince (15) de la pieza denominada “Solicitud de vehículo” del expediente contentivo del presente asunto penal, conforme lo autorizan los artículos 424 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo cumple con las formalidades intrínsecas de los poderes para asuntos penales. Así se decide.
Ill
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado tempestivamente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, tal y como consta en los folios del trece (13) al quince (15) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, quedando notificados tácitamente los apelantes del contenido de dicho fallo en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 130 de fecha catorce (14) de abril de 2023 el cual establece lo siguiente: “…los supuestos de notificación tácita, como, por ejemplo, que la parte haya revisado supuestamente el expediente, deben poder verificarse de las propias actuaciones… el juez incurre en un error cuando asume un supuesto de notificación tacita que no puede ser constatable en el expediente…”, siendo esto comprobable en el folio cincuenta y nueve (59) y su vuelto de la referida pieza, dando cabalmente cumplimiento al criterio jurisprudencial.
Consecuentemente procedieron a interponer su objeción mediante escrito en fecha trece treinta y uno (31) de marzo de 2023, vale decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio veintiséis de la incidencia recursiva, por lo que, dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha siete (07) de marzo de 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que prevé: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.-
lV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Seguidamente evidencia este Tribunal ad quem que quienes accionan ejercen el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “señaladas expresamente por la ley”, advirtiendo esta Alzada que en el caso de autos la parte recurrente yerra al invocar como fundamento de su escrito recursivo el contenido de la causal anteriormente citada, pues del análisis de las actas se evidencia que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la declaratoria sin lugar la solicitud de exoneración de emolumentos formulada previamente por la defensa técnica a los fines de retirar del Estacionamiento Judicial denominado “MORAN C.A.” los vehículos automotores cuyas características son las siguientes: el primero, marca: Grear Wall; modelo Safe 4X4 / Suv, color: negro, placas: AE639HG, serial de carrocería: LGWFF2G577A064439, serial del motor: T0728AFD, clase: camioneta, tipo Sport Wagon, uso: particular; y el segundo placa: AB2590V, serial de carrocería: 813X42Y23B1005877, marca FYM, tipo: motocicleta, modelo: FY150/2, clase: moto, uso: particular, año: 2011, color: rojo, pertenecientes al ciudadano Ronald Salcedo Llanos, plenamente identificado en actas.
Ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, este Cuerpo Colegiado en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contenido del escrito recursivo se desprende que el mismo es interpuesto de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha ocho (08) de febrero de 2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.(Resaltado de esta Sala).
Criterio este que reitera la decisión Nº 950 de fecha veinte (20) de agosto 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República…”. (Destacado de esta Alzada).
Ante tales consideraciones, este Órgano Superior en aplicación del citado principio y con base en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, concluye que el recurso fue interpuesto de conformidad con lo establecido en ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” , por lo tanto, al confrontar la causal establecida en el referido ordinal con los motivos contenidos en el escrito recursivo, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En este orden, constata este Cuerpo Colegiado que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público quedó debidamente emplazada en fecha diez (10) de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio veinticuatro (24) contentivo de la incidencia recursiva. Se deja constancia que la Vindicta Pública no presentó contestación al recurso de apelación de autos incoado. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Constata esta Alzada que la parte apelante a través de su acción impugnativa ofertó como medios probatorios, entre otros, la copia fotostática simple del poder, siendo oportuno precisar que, al ser este un requisito de forma en las incidencias recursivas, el mismo fue verificado ab initio de la presente decisión a los fines de constatar si los recurrentes están debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por el contrario, útil y pertinente a lo fines de resolver el fondo de la controversia, de manera que, lo procedente en derecho es admitir únicamente las pruebas referentes a las solicitudes de exoneración dirigidas al Tribunal de Instancia y las copias de las decisiones emitidas por este, en las cuales, ordena la entrega material de los vehículos y, consecuentemente, niega la exoneración, toda vez que al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser las mismas pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A este tenor, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el caso objeto de estudio es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Belice Rosales Parra, Elkin Calderón Acosta y Lisney Sáez Rondón quienes fungen como apoderados judiciales del ciudadano Ronald Salcedo Llanos, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la resolución signada bajo el Nº 287-2023 dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITIR ÚNICAMENTE las pruebas referentes a las solicitudes de exoneración dirigidas al Tribunal de Instancia y las copias de las decisiones emitidas por este, en las cuales ordena la entrega material de los vehículos y, consecuentemente, niega la exoneración, toda vez que al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser las mismas pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación incoado. Y así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los profesionales del derecho Belice Rosales Parra, Elkin Calderón Acosta y Lisney Sáez Rondón quienes fungen como apoderados judiciales del ciudadano Ronald Salcedo Llanos, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la resolución signada bajo el Nº 287-2023 dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: ADMITE ÚNICAMENTE las pruebas referentes a las solicitudes de exoneración dirigidas al Tribunal de Instancia y las copias de las decisiones emitidas por este, en las cuales ordena la entrega material de los vehículos y, consecuentemente, niega la exoneración, toda vez que al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser las mismas pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 159-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 6C-32118-22.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS