REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de 2023
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: C03-66248-2023
Decisión Nº 189-2023

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 04.05.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C03-66248-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 07.03.2023 por los profesionales del derecho Jorge Luís González González, Inpreabogado N° 132.835, Carmen Migdalis Cedeño Ruíz, Inpreabogado N° 70.179 y José Alfredo Rendiles Morales, Inpreabogado N° 284.693, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, dirigido a impugnar la decisión N° 110-2023 dictada en fecha 02.03.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que éste se encuentra presuntamente incurso en el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Johandry Segundo Rodríguez Oliveros.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida este Tribunal ad quem en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico C03-66248-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción quienes integran esta Sala en fecha 20.03.2023 bajo decisión N° 171-2023 decretaron la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Constata esta Instancia Superior que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la acción recursiva presentada en fecha 07.03.2023, por los profesionales del derecho Jorge Luís González González, Inpreabogado N° 132.835, Carmen Migdalis Cedeño Ruíz, Inpreabogado N° 70.179 y José Alfredo Rendiles Morales, Inpreabogado N° 284.693, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, para cuestionar la decisión impugnada, fueron los siguientes:

Iniciaron los recurrentes en el Capítulo I titulado “Admisibilidad para Interponer Apelación contra Auto Fundado” que la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por la Jueza de Control lo plantearon en atención a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo computándos los días de despacho para su presentación desde la fecha en la que se dictó el fallo.

Seguidamente, afirmaron que la acción recursiva se encuentra contentiva de los requisitos de admisibilidad que debe cumplir todo recurrente al momento de ejercer un medio de impugnación, tal y como lo establecen los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando éstos que cumplieron con los mismos al precisar que cuentan con una legitimidad activa, porque fueron debidamente juramentados por ante el juzgado conocedor de la causa, conforme lo prevé el artículo 139 ejusdem, obteniendo la cualidad de parte dentro del proceso penal.

Dentro de sus manifestaciones quienes apelan narraron que en el presente caso se observa el agravio previsto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza a quo lesionó derechos constitucionales y legales en contra de su defendido Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, puesto que incurrió en errores judiciales al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.

Con referencia a tales argumentos, indicaron que en el caso bajo estudio se tiene presente la impugnabilidad objetiva, que ha planteado el legislador para recurrir de los fallos, según lo previsto en los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplidos a su juicio, en virtud que describen a detalles los puntos por los cuales buscan impugnar la decisión dictada. En aras de sustentar este aparte, los apelantes consideraron que cumplen con los tres requisitos que debe contener todo recurso de apelación de autos, debiendo ser admitido.

Ante tal situación, expresaron en el Capítulo II titulado “De los Antecedentes” una breve narración de las actas que conforman el presente asunto penal describiendo específicamente en varios apartes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, de la manera siguiente: (…Omissis…). Aunado a ello, enuncian en el Capítulo III titulado “De las Denuncias. Fundamentación del Recurso de Apelación contra Auto Fundado” ubicando como primera denuncia la falta de motivación, exponiendo que la doctrina especializada ha establecido que la motivación constituye el espíritu del juez que sentencia, puesto que el mismo debe analizar y componer las circunstancias expuesta en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial, por ende, ante tal postura doctrinaria, expresaron que la Jueza de Control al dictar su decisión incurrió en el vicio de inmotivación, en razón de que no consta las respuestas a cada uno de los alegatos realizados por la defensa técnica del imputado de autos durante la celebración del acto.

Con base a lo anterior, explicaron que la Jueza de Control ha obviado dar pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa técnica, incurriendo en la falta de motivación en su decisión en relación a la solicitud de nulidad absoluta del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas durante la celebración del acto, incumpliendo además con lo establecido en el Manual Único de Procedimientos en materia de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas en lo que respecta al registro de cadena de custodia, por cuanto, evidenciaron que no consta en ella los nombres y firmas de los funcionarios que trasladan las evidencias, siendo nulo porque es deber del juez pronunciarse sobre todas las pretensiones de las partes.

En otros términos, argumentaron que en el presente caso se violó la cadena de custodia, la cual constituye según el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias para evitar su modificación, alteración o contaminación y, en caso de no cumplirse el procedimiento debido, lo ajustado a derecho es decretar la nulidad de cada una de las actuaciones, concluyendo que la aprehensión de su defendido Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, se hizo de manera ilegítima porque la Jueza de Control le otorgó validez a dicho procedimiento.

Para proyectar sus ideas, quienes recurren citaron la disposición normativa prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: (…Omissis…). De acuerdo a la norma invocada, manifestaron en su escrito que la Jueza a quo no controló las garantías consagradas en dicha norma sino que justificó el vicio cometido, por lo tanto, tal acción perjudicó a su defendido Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751. En atención a ello, citaron el precepto legal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: (…Omissis…).

A tal efecto, exponen que el derecho exige que sea importante asegurar al imputado de autos las garantías necesarias para que el mismo pueda defenderse y asegurar la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones, así como además rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas y, en todo caso, como los apelantes defiendeN al imputado Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, los mismos refirieron que la Jueza de Control omitió pronunciarse sobre lo pretendido y, en consecuencia, debió declarar la nulidad absoluta de las actas en vez de darle valor a éstas.

Por todo lo expuesto, consideraron que la defensa durante la celebración del acto denunció ante la Jueza de Control la irregularidad que había con respecto al llenado de las planillas de evidencias físicas recabadas y la falta de firma por parte de los funcionarios que trasladaban las evidencias, oportunidad donde la juzgadora no emitió opinión al respecto, sino que convalidó las mismas, lesionando de esta manera el derecho a la defensa de su defendido Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751.

Como puede apreciarse, quienes recurren sostienen que las actuaciones que rigen al proceso deben cumplir ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para cumplir también con las garantías procesales, de raíz constitucional. De allí que, indican que la actividad procesal o judicial necesita cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictas formalidades que refieren al núcleo de dicha actividad. A su vez, respaldan sus argumentos explicando lo que implica la teoría de las nulidades en cuanto a su importancia dentro del proceso penal, oportunidad en la cual citaron los artículos 175, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud a lo anteriormente expuesto, alegaron que no se puede pasar por alto que la nulidad solicitad por ante el juzgado conocedor de la causa fue omitida por éste, incumpliendo con la función procesal, ya que el juez tiene el deber de pronunciarse bajo un análisis claro y sustentado conforme a derecho. Así pues, denunciaron que la Jueza a quo tenía la obligación constitucional y legal de pronunciarse sobre la nulidad planteada durante el acto, lesionando garantías de índole constitucional. Para ilustrar sus argumentos, citó la sentencia N° 708 de fecha 10.05.2001 contentiva del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente: (…Omissis…).

Sobre dichas manifestaciones, la defensa privada en calidad de recurrentes precisaron que la omisión de decidir por parte de la Jueza de Control vulnera las garantías constitucionales, consagradas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo alcance legal consagra lo siguiente: (…Omissis…). En tal sentido, dejan constancia como observaciones del actuar de la juzgadora conocedora de la causa que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la primera denuncia y, se anule el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia celebrado en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 ordinales 1° y 3°, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de tal pretensión, instan a la Corte de Apelaciones que ordene reponer la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados por flagrancia por ante un juez distinto al que dictó el fallo, según lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no emitió pronunciamiento alguno sobre la autenticidad de las planillas que conforman el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

Por otra parte, destacaron en su escrito como segunda denuncia que existe violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto la Jueza de Control al momento de dictar su fallo no tomó en cuenta el precepto legal previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que va en contravención a la situación jurídica de su defendido Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751 y, al respecto, citaron la omisión en la que incurrió la Jueza de Control, estableciendo textualmente lo siguiente: (…Omissis…).

En el caso bajo examen, quienes apelan exponen que la propia Juez de Control en su decisión para el momento de realizar el acto de audiencia de fecha 02.03.2023 dejó establecido que “no existía para el momento de la celebración del acto de audiencia de imputación llevado a cabo por este tribunal, la decisión motivada (auto fundado acordando orden de aprehensión judicial previa solicitud fiscal) decisión 105-2023 de fecha 01 de marzo de 2023” y, sobre ello acotaron que de la misma hace derivar como consecuencia que la decisión que mantiene su privativa de libertad se comporta como un acto que fue cumplido, pero, en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, apelan que la Jueza a quo al subsanar tal incidencia busca sanear el proceso incorporando el auto fundado después de celebrada la audiencia, por ende, en aras de garantizar el proceso, no podía ser apreciada para fundar una decisión judicial ni ser utilizados como presupuestos de ella, resultando a todas luces inmotivada, por cuanto se limitó a convalidar dicha omisión reconociéndola en los siguientes términos textuales: (…Omissis…).

En base a estos razonamientos, quienes recurren indicaron que el Tribunal de Instancia dejó en calidad de indefensión a su defendido Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, por cuanto al agregar el auto fundado con posterioridad al acto objeto de impugnación se traduce a una situación grave, porque esta Jueza de Control pretende subvertir el orden procesal, incurriendo la misma en un fraude procesal al convalidar solicitudes extemporáneas del Ministerio Público quien requirió orden de aprehensión el día antes en horas de la tarde.

Destacan los recurrentes que la Jueza de Control se limitó a transcribir los hechos señalados por el Ministerio Público como ciertos, para posteriormente llegar a la convicción de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, violentando de esta forma los derechos constitucionales al inobservar el contenido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, indicaron que solicitan la nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751 fue llevado ante el Juzgado a quo de forma irregular y, a su vez, subvirtió el orden procesal mediante la violación de normas y principios al sanear el proceso incorporando un acta después de haber celebrado la audiencia de presentación.

En consonancia con lo expuesto, quienes recurren acotaron que es falso que su defendido Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, haya sido detenido por la Policía Municipal de Catatumbo en fecha 02.03.2023 y de la cual presentan Acta Policial de fecha 01.03.2023 suscrita por los funcionarios Wilmer Becerra, Anderson García, Daykel Pineda y Jorge Merino adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Catatumbo, inserta al folio 65, quienes indican que: “lo detuvieron en la calle”, lo cual es falso porque en opinión de los apelantes “su defendido ya se encontraba detenido y había sido presentado por la misma fiscal del Ministerio Público abogada MARÍA BELÉN MORENO por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara el día 01 de marzo de 2023 quien ordena remitirlo a la orden del Juzgado Tercero de Control en virtud de que la ciudadana Fiscal antes mencionada presentó por ante el juez del Tribunal Primero de Control un oficio emanado del despacho Tercero de Control en el cual había ordenado la aprehensión del imputado, lo que demuestra que la Fiscal se prestó para un fraude procesal porque su defendido se encontraba detenido en la sede de la Policía Municipal de Catatumbo para que fuera conducido a este Tribunal una vez que el Tribunal primero remitiera las actuaciones”.

Atendiendo a dicha acotación los recurrentes plantearon en su escrito que no entienden cómo el Ministerio Público presentó a su defendido con una nueva Acta Policial en la que manifiestan que: “lo detuvieron en la calle”, causando con ella una indefensión a su defendido, toda vez que condujo a la Jueza de Control a celebrar una audiencia de presentación con otros elementos de convicción que no son ciertos, por lo que, dicha situación hace nulas a todas las actuaciones en virtud de la existencia de dos actas policiales contentivas de la detención de una sola persona, violentado de esa manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia contenidos en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cónsono con ello narraron que en el presente caso la juzgadora lesionó el principio de igualdad de las partes al subvertir el orden procesal y no haber decretado mediante auto fundado oportunamente la orden de aprehensión en contra de su defendido Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, permitiendo al Ministerio Público no cumplir con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes en relación a los procedimientos para llevar a cabo la imputación sino que la misma durante el acto objeto de impugnación subsano las omisiones y, es por lo que, solicitaron en su escrito que se declare con lugar la nulidad alegada en virtud de la violación por inobservancia.

Ahora bien, señalaron como tercera denuncia la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica de las consagradas en los artículos 126-A y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acotando mediante cita el alcance que estipuló el legislador en relación a estas, indicando que: (…Omissis…). Dicha violación lo expone la Jueza de Control en su recurrida cuando expone como fundamento para negar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, de la siguiente manera: (…Omissis…).

Sobre este punto en particular, manifestaron los recurrentes en su escrito que el Tribunal a quo incurrió en la vulneración del procedimiento legalmente establecido para la citación del imputado a los fines de notificarle el inicio de la persecución penal, por lo tanto, tal circunstancia llevó a crear una serie de irregularidades que causaron un desorden procesal, las cuales lesionan la garantía del debido proceso como consecuencia de la investigación penal que fue llevada por el Ministerio Público en el año 2017 y de la cual no fue notificado, ni citado, ni requerido.

Se evidencia del escrito que los recurrentes expresaron que en el presente caso el Ministerio Público antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados de autos, éste debió librar las respectivas citaciones para que en sede fiscal procediera a rendir la declaración en condición de imputados y, para ello, respaldaron su análisis con la sentencia N° 0754 de fecha 09.12.2021 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado René Alberto Degraves Almarza, en los siguientes términos: (…Omissis…).

Con base a lo anterior, concluyeron que la Jueza a quo negó darle aplicación a las disposiciones legales y jurisprudenciales in commento, toda vez que están vigentes y que se encontraban a su alcance para no convalidar las actuaciones y pretensiones irritar del Ministerio Público tanto en la audiencia de presentación de imputados como en la tramitación de la orden de aprehensión judicial en contra de su defendido Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, evitando con ello darle al caso una solución jurídica ajustada a derecho aún y cuando existan deficiencias en la investigación, por lo que, es evidente la inactividad probatoria del Ministerio Público, por ende, lo ajustado a derecho es que la Corte de Apelaciones declare con lugar la denuncia planteada porque existe inobservancia en las disposiciones legales reguladas en los artículos 126-A y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la hipótesis de que “nos encontramos en una fase incipiente”.

Advierten los apelantes como cuarta denuncia que existe un error inexcusable de derecho por desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la Jueza de Control en la motiva de su fallo no aplica las decisiones de la Sala Constitucional conforme a lo establecido en sentencia N° 594 de fecha 05.11.2021 con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, así como se la sentencia N° 0754 de fecha 09.12.2021 con ponencia del magistrado René Alberto Degraves Almarza, que establecen: (…Omissis…).

En consecuencia, en virtud de tal desconocimiento por parte de la Jueza de Control quienes recurren solicitaron conforme a lo que establece la jurisprudencia invocada que se declare con lugar las denuncias alegadas por configurarse el error judicial al momento de dictar el fallo objeto de impugnación, ya que su actuación subvirtió el orden constitucional.

De igual forma manifiestan quienes recurren en el Capítulo IV titulado “De la Promoción de las Pruebas” que en aras de sustentar sus argumentos promocionaron en calidad de pruebas las actas que conforman el presente asunto por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la vulneración a los derechos y garantías constitucionales. Por su parte, en el Capítulo VI titulado “Del Domicilio Procesal” dejaron constancia de la dirección donde reposa su ubicación personal a efecto de alguna notificación del fallo.

A fin de argumentar, su incidencia quienes recurren en el Capítulo VI titulado “Del Petitorio” plantearon como solución jurídica que se declare con lugar todas y cada una de las partes del presente recurso de apelación de autos, se anule la decisión dictada por la Jueza de Control y, en consecuencia, ordene la libertad plena y sin restricciones de su defendido Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751 o algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, procedió en fecha 16.03.2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por las defensas privadas del imputado de autos, bajo los siguientes términos:

Invocó quien contesta en el Capítulo I identificado como “Interposición del Recurso de Apelación” la identificación de quienes plantearon el recurso de apelación de autos, seguido de, especificar la decisión objeto de impugnación y, a su vez, estableció que su contestación lo hace en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, en el Capítulo II identificado como “Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto” el Ministerio Público precisa mediante cita que quienes interponen la incidencia recursiva lo fundamentan conforme a los criterios siguientes: (…Omissis…).

De igual modo, enunció en su escrito que en el presente caso se observa la Jueza de Control no incurre en el vicio de la falta de motivación, por cuanto en la motiva de su fallo observó que la misma dio respuesta a cada uno de los alegatos realizados por la defensa técnica del imputado de autos relacionadas con la solicitud de nulidad absoluta y, es por lo que, el Ministerio Público respaldó tal afirmación con la sentencia N° 215 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia registrada en fecha 04.03.2011 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció lo siguiente: (…Omissis…).

De acuerdo a lo señalado, manifestó que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó decisión N° 46-13 de fecha 11.03.2013, que: (…Omissis…). En otra sentencia dictada por la misma Sala N° 1 de fecha 13.03.2013 registrada bajo el N° 51-13, en cuanto a la inmotivación, dejaron sentado lo siguiente: (…Omissis…). Sobre este punto en particular, quien suscribió la contestación explicó que la decisión atacada debe confirmarse en todas y cada una de sus partes por estar debidamente motivada, aunado a ello, que se está en una fase incipiente del proceso donde el Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido para lograr la verdad procesal en torno al caso en particular.

Por todo lo expuesto, puntualizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a cabo la detención de Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, así como las razones del por qué fue presentado en un primer momento por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara y con posterioridad por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, dando cumplimiento con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tomando en cuenta lo anterior, concluyó que la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta por la Jueza de Control está ajustada a derecho, por cuanto se encuentra llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto, por los fundamentos expuestos, el Ministerio Público en el Capítulo III identificado como “Pedimento” señaló que lo ajustado a derecho es que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, así como se confirme la decisión objeto de impugnación, en virtud de que existen elementos de convicción suficientes para determinar que existe el delito imputado.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico C03-66248-2023, observan los integrantes de esta Sala Tercera, que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 110-2023 dictada en fecha 02.03.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, toda vez que según los apelantes la Jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendido Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751 durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado al decretar en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando cuatro denuncias, que serán contestadas de manera conjunta, por cuanto se orientan principalmente a la falta de motivación en la que incurrió la juzgadora al momento de fundamentar su fallo, siendo presentado tal vicio al no contestar la nulidad absoluta planteada por la defensa técnica del imputado de autos en relación al acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cuyo incumplimiento radica en la lesión del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse, también la violación de la ley por inobservancia de las normas consagradas en los artículos 126-A, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal subvirtiendo el proceso al subsanar los errores causado e igualmente el desconocimiento de no aplicar en el contenido de su decisión los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado los argumentos establecidos por los recurrentes, quienes conforman este Tribunal ad quem pasan a resolver las denuncias incoadas y, en consecuencia, proceden a realizar las consideraciones siguientes:

La motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de lo que debe entenderse como motivación de las decisiones judiciales, el cual quedó registrado bajo el N° 233 de fecha 04.08.2022 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y destaca lo siguiente:

“…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Comillas propia de esta Sala Accidental).

De acuerdo con lo anteriormente citado, se observa que la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también como una verdadera manifestación de una verdadera tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso, es decir, las conclusiones a las que llega el juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que, la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y organizada para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Establecida la razón de la motivación de las decisiones judiciales, esta Sala verifica que la Jueza de Control en el iter procesal de su fallo estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico C03-66248-2023, partiendo del análisis realizado a la detención del ciudadano Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, oportunidad en la cual consideró que se encuentra ajustada a derecho, toda vez que surgen racionales indicios que permiten acreditar la existencia de un hecho punible por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desarrollaron en fecha 01.01.2017, los cuales versan en ser los siguientes: “los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas – Eje de Investigaciones de Homicidio Base San Carlos del Zulia recibieron una llamada telefónica donde informaron que se encontraba un cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, no aportando mayores detalles”.

Dichas circunstancias, según lo plasmado por la Jueza de Control en su fallo fue lo que condujo a que la misma conociera del presente asunto, en virtud de que se encontraba en funciones de GUARDIA, imponiendo al detenido de autos de sus derechos y garantías constitucionales así como los procesales, precisando de manera textual lo siguiente: “En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el Máximo Tribunal de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer al titular de la acción penal el delito por el cual será procesado, esta Juez Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) previa verificación del modo que ha sido aprehendido, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De esta manera, quienes aquí deciden observan que en el presente caso la Jueza de Control dejó constancia como parte de la motiva de su fallo que la detención del ciudadano Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, se ejecutó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se evidencia del contenido del fallo que la Jueza a quo al momento de decretar la medida de coerción personal, tomó en cuenta las disposiciones legales consagradas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente que:

“(…)
Estima esta juzgadora, que surgen racionales indicios que permiten acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido contra el hoy occiso EDUIN LUGO RODRÍGUEZ, GILBERTO JESÚS LUGO RODRÍGUEZ Y KELVIS KENDER LUGO RODRÍGUEZ, son participes en la comisión del referido evento punible, por lo que en consecuencia el ciudadano GILBERTO JESÚS LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751.
(…)
Pues bien, de los elementos de convicción que reposan en el expediente surgen para esta fase incipiente del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido contra el hoy occiso EDUIN LUGO RODRÍGUEZ, GILBERTO JESÚS LUGO RODRÍGUEZ Y KELVIS KENDER LUGO RODRÍGUEZ. En según término, que el encartado de autos es partícipe en grado de coautor en la comisión de ese evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público y finalmente apreciado las circunstancias que rodean el caso en particular, en cuanto al justiciable existe una persecución razonable de los peligros de fuga y de obstaculización.
Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la Jueza puede tomar descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido contra el hoy occiso EDUIN LUGO RODRÍGUEZ, GILBERTO JESÚS LUGO RODRÍGUEZ Y KELVIS KENDER LUGO RODRÍGUEZ, materia del proceso que supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de un pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, habida cuenta ha sido afectado una vida humana, enlutando un hogar venezolano, causando un gran vació y profundo dolor, que no es posible su reparación y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, quedando ilusoria las resultas del proceso. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano GILBERTO JESÚS LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, en caso de otorgásele la libertad, puede influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(…)”.

De lo anteriormente citado, se observa que la Jueza de Control ha señalado en el contenido de su decisión bajo estudio que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, por cuanto consideró previo análisis realizado a los elementos de convicción traídos al proceso, que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, logra evidenciar que se encuentra acreditado la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Johandry Segundo Rodríguez Oliveros, siendo dicha calificación jurídica imputada de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos, como lo es, la de investigación.

En relación a este aspecto, esta Sala considera que la juzgadora analizó correctamente lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, se comparte tal fundamento, no obstante, a los fines de aclarar tal postura por quienes aquí deciden a la apelante de autos, es por lo que se pasa a explicar que la precalificación jurídica dada al imputado Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por ésta, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado de autos, en el tipo penal calificado o en otros previstos en la ley, pues solo la investigación culminada podrá arrojar con mayor claridad en relación a la adecuación o no de esa conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, sin embargo, tanto el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se le atribuyen. Así se decide.

A su vez, se observa del contenido de la decisión que la juzgadora en cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo una valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público durante la celebración del acto bajo estudio, precisando textualmente que: “Pues bien, de los elementos de convicción que reposan en el expediente surgen para esta fase incipiente del proceso”, es por lo que, quienes aquí deciden evidencian que existen suficientes elementos de convicción que permitieron a la Jueza de Control a concluir la presunta participación o autoría del imputado Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, en el delito atribuido, como lo es el Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Johandry Segundo Rodríguez Oliveros, en razón de que fundamenta que los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso.

A este tenor, esta Sala considera que al examinarse las actas que conforman el presente asunto se puede observar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es presuntamente responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, sin embargo, se resalta que a pesar de que el presente asunto se encuentra en sus actuaciones preliminares, evidentemente tiene la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión la presunta comisión del delito imputado, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y que por imperio de ley debe practicar el Ministerio Público, tratándose del procedimiento ordinario solicitado por el propio representante de la Vindicta Pública, conforme lo ordenan los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal para la fase preparatoria que dio inicio con el decreto del Tribunal de Control.

Conforme a ello, se observa que la Jueza a quo sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de los delitos y su participación, por lo que, a criterio de esta Alzada estima que la juzgadora realizó un análisis ajustado a la fase en la que se encuentra el presente caso y comparte el aporte referido de que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así las cosas, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la Jueza a quo textualmente que: “De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido contra el hoy occiso EDUIN LUGO RODRÍGUEZ, GILBERTO JESÚS LUGO RODRÍGUEZ Y KELVIS KENDER LUGO RODRÍGUEZ, materia del proceso que supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de un pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, habida cuenta ha sido afectado una vida humana, enlutando un hogar venezolano, causando un gran vació y profundo dolor, que no es posible su reparación y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, quedando ilusoria las resultas del proceso. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano GILBERTO JESÚS LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, en caso de otorgásele la libertad, puede influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia” y, al respecto, este Órgano Superior observa que la juzgadora realizó una apreciación peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente caso, considerando que se encuentra acreditado, en virtud de que el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años, aunado al daño causado, cuyo bien jurídico afecta la vida, por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se comparte tal argumento jurídico, por lo que, se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Igualmente, se observa de la motiva del fallo que la Jueza de Control dio respuesta a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada que se encontraba designada para el momento como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados por flagrancia referentes a la aprehensión, la medida de coerción, calificación jurídica y las nulidades, sin obviar ninguna de estas, lo cual, así puede apreciarse cuando dejó establecido en su decisión, lo siguiente: “esta Juzgadora, declara CON LUGAR la solicitud propuesta por el Ministerio Público (…) Respecto de las solicitudes de nulidad absoluta planteadas por la defensa técnica (…) esta juzgadora al analizar la gravedad del delito de los elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos acontecidos, estima quien aquí decide que esa actuación ilegal del Ministerio Público no puede favorecer al encartado de autos y propiciar la impunidad, ya que se trata de un delito grave, donde el valor tutelado es la vida, no existiendo causal alguna que traiga como consecuencia que sea declarada con lugar en razón de que no se ha vulnerado derecho alguno relativo al procedimiento realizado a través de la forma establecida por el legislador, por lo tanto, se puede observar que han sido respetados las garantías y principios procesales que conforman el debido proceso y el derecho a la defensa, esto es, que estuvo acompañado su defensa de confianza, se le impuso del precepto constitucional y le fue explicado el hecho y el delito atribuido por el Ministerio Público y tuvo el tiempo necesario para expresar su declaración y defenderse a través de la misma, por lo tanto declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad, de acuerdo al artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal” y, en consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la Jueza omitió sus pretensiones durante el acto, por el contrario, se observa que analizó las circunstancias propias del caso con una valoración judicial ajustada a derecho a la fase procesal en la que se encuentra el presente caso, dando respuesta a sus solicitudes bajo los sustentos legales correspondientes y criterios jurisprudenciales. Así se decide.

Al respecto, este Tribunal ad quem observa de la motiva del fallo objeto de impugnación que la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, es oportuno indicar a quien recurre, que en la fase procesal en la cual se encuentra el presente asunto, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al Juez o Jueza de Control en esta audiencia de presentación de imputado por flagrancia, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que, dicha motivación solo requiere que sea suficiente a lo presentado y es lo que ocurrió en el presente caso bajo estudio, que el Juez a quo emitió cada uno de sus pronunciamientos siguiendo un hilo discursivo de forma clara y concisa conforme a derecho, por lo incipiente que se encuentra el proceso y la situación jurídica del imputado Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y las circunstancias propias del caso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo lleven a una decisión, es decir, una vez que finalice esta fase preparatoria o de investigación, en aras de garantizar las resultas del proceso.

Para respaldar tales argumentos, esta Sala pasa a citar de manera textual un extracto del criterio reiterado en sentencia N° 215 de fecha 05.06.2017 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

En razón de ello, este Cuerpo Colegiado considera que no le asiste la razón a la apelante de marras en sus denuncias que se enfocan en el vicio de inmotivación, en virtud de que no se evidencia ninguna omisión procesal en contra de las partes intervinientes en cuanto a las pretensiones alegadas por éstos durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, toda vez que la Jueza de Control estableció en la motiva de su fallo las razones por la cual dictó el dispositivo objeto de impugnación de los recurrentes, así como las conclusiones a las solicitudes de las partes, por lo que, se declara sin lugar las denuncias incoada por los recurrentes sobre la falta de motivación del fallo y los diversos puntos que se derivan de ella. Así se decide.

Quienes integran este Tribunal ad quem consideran necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso y, por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho constitutivo del acto delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar, lo cual ocurrió en el presente caso.

Queda de esta forma verificado por los integrantes de esta Sala Accidental que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones, por lo que, quienes integran este Juzgado Superior CONFIRMA lo acordado por la juzgadora, en aras de garantizar la investigación y por las circunstancias propias del caso, en consecuencia, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Johandry Segundo Rodríguez Oliveros, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra, lo cual durante el lapso de 45 días que dura la fase preparatoria podrá sus defensas ejercer a estos su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su parte, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ni del 242 ejusdem. Cónsono con ello, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).


Por ello, esta Alzada procede a CONFIRMAR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Johandry Segundo Rodríguez Oliveros, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Johandry Segundo Rodríguez Oliveros, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia referida a la medida de coerción personal solicitada por los apelantes en sus escritos recursivos. Así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.03.2023 por los profesionales del derecho Jorge Luís González González, Inpreabogado N° 132.835, Carmen Migdalis Cedeño Ruíz, Inpreabogado N° 70.179 y José Alfredo Rendiles Morales, Inpreabogado N° 284.693, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 110-2023 dictada en fecha 02.03.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.03.2023 por los profesionales del derecho Jorge Luís González González, Inpreabogado N° 132.835, Carmen Migdalis Cedeño Ruíz, Inpreabogado N° 70.179 y José Alfredo Rendiles Morales, Inpreabogado N° 284.693, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Gilberto Jesús Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.752.751, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 110-2023 dictada en fecha 02.03.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2022). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 189-2023 de la causa N° C03-66248-2023.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS