REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: 2C-470-2023
Decisión Nº: 188-2023

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-470-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elba del Carmen Camejo de Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V-7.360.484, dirigido a impugnar la decisión Nº 2C-615-2023 dictada en fecha veintidós (22) de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional negó la solicitud previamente formulada por el prenombrado abogado, referente a la entrega del vehículo que presenta con las siguientes características: clase: camioneta; tipo: Sport Wagon; marca: Jeep; modelo: Grand Cherokee; color: plomo perlado; año: 2008; serial de motor: 8 CIL; serial de carrocería: 8Y8HX48P881111291; uso: particular; placa: MFM37X, por considerar que sigue siendo imprescindible para continuar con la investigación, toda vez que el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, ello en atención a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con la denominación alfanumérica 2C-470-2023, en calidad de ponente al Juez Profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de abril de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 148-2023, el recurso de apelación de auto incoado, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal prevista en el segundo aparte de la disposición normativa in commento en concordancia con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos fácticos-legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones del caso en concreto.
ll
DE LA APELACIÓN DE AUTO PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL
El profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, actuando con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana Elba del Carmen Camejo de Figueroa, plenamente identificada en actas, interpone recurso de apelación de auto en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

- ÚNICA DENUNCIA: Inicia el recurrente alegando que, el fallo emitido por el Tribunal de Instancia incurre en una serie de yerro contra el derecho, que a su consideración permite acreditar la falta de “fidelidad” de la Jueza a quo al convalidar lo expuesto por la representación fiscal, lo que delata un profundo desconocimiento del proceso penal, la ley procesal penal y la doctrina proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello con la finalidad de agravar las lesiones al derecho de propiedad que asisten a su representada, quien figura como única propietaria del vehículo marca: JEEP, clase: Grand Cherokke, año: 2008, color: plomo perlado, clase: camioneta, placa: MFM37X, siendo esto comprobable según manifiesta el apelante, en el oficio signado con la nomenclatura 24F42-0405-2023 de fecha seis (06) de marzo de 2023, mediante el cual, el Ministerio Público indica al Juzgado de Control que el bien mueble en cuestión es imprescindible para la investigación, por cuanto las causas que dieron origen a su retención no han sido esclarecidas, situación que a su juicio, comporta un ininteligible artilugio que recae en una mala praxis jurídica, al mantener incautado el referido bien mueble y estimarlo imprescindible sin razones ni argumentos lógicos, a pesar que sobre el mismo fue practicada experticia de reconocimiento de seriales de identificación e individualización como aparece referido en las actuaciones insertas a la investigación llevada a cabo por la Vindicta Pública, sin que se evidencie la existencia de un delito.

Como complemento a lo anterior, manifiesta que en torno al vehículo de su poderdante, no existe un requerimiento judicial de naturaleza civil o penal y, aun así, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha ocho (08) de octubre de 2022, actuando en contravención de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incautaron el bien mueble en cuestión, lo que dio origen a una investigación sin que exista la comisión de un hecho delictivo por parte de la propietaria del mismo, como ya indicó ut supra. Asimismo, destaca quien apela que los bienes muebles como el vehículo marca: JEEP, clase: Grand Cherokke, año: 2008, color: plomo perlado, clase: camioneta, placa: MFM37X, pueden ser objetos activos o pasivos de la perpetración de un delito pero jamás pueden ser objeto de reproche de la ley penal a título de culpabilidad, así como tampoco contrariar lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta al Juez y al Ministerio Público a la entrega y devolución de los objetos a aquellos que prueben tener sobre los mismos derecho de propiedad como a su criterio sucede en el caso de auto.

Al respecto, precisó que la Juez de Control actuó en desconocimiento de la precitada disposición procesal por un fallo en ayuno de razonabilidad jurídica, al inobservar que no existe proceso penal sin imputado y que el principio de minima trascendemncia,-que según arguye, también ignoró la a quo-, describe que la pena no puede trascender del sujeto infractor de la ley penal, por lo que, la misma no puede trascender aun tercero de la relación procesal penal, no extensible en este caso a la ciudadana Elba del Carmen Camejo de Figueroa, quien de manera incontrovertible probó ser la propietaria del vehículo ab initio especificado, el cual desde el día ocho (08) de octubre de 2022 se encuentra incautado en la depositaria judicial generando un costo de cinco (05) dólares americanos diarios por concepto de gastos.

Para fundamentar sus argumentos, hace mención del fallo N° 429 de fecha ocho (08) de diciembre de 2022 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, las cuales refieren que debe ordenarse la devolución de los objetos por parte del Fiscal del Ministerito Público a quienes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. De igual forma, sustenta sus planteamientos en el fallo inserto en el expediente 06-0088 emanado de la Sala de Casación Penal, ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Dentro de este contexto, manifiesta el recurrente que fue probado tanto en el Ministerio Público como en el Tribunal de Control el derecho de propiedad que de forma “incontrovertible” le asiste a su patrocinada sobre el vehículo automotor y ante la ilegal investigación ordenada por el titular de la acción penal y la demora en la devolución del bien mueble por parte del la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, consideró que lo procedente en derecho como mandatario judicial era solicitar ante la autoridad legal competente la entrega inmediata del bien mueble en cuestión, a los fines de restituir el derecho lesionado, destacando.
Por último, reitera el apelante que la Jueza de Control al inobservar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en la decisión impugnada, y negar la entrega material el vehículo controvertido en la presente causa penal, transgredió derechos y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo que en contra del referido bien mueble no existe requerimiento alguno de naturaleza civil o penal expedido por una autoridad judicial competente, como ya indicó ab initio del escrito recursivo, lo que consecuentemente generó un agravió sobre el patrimonio del solicitante, al recaer sobre este un gravamen que representa la tarifa de cinco (05) dólares diarios por concepto de gastos en la depositaria judicial, en la que fue indebidamente resguardada la unidad automotora, producto de la incautación derivada del abuso de poder por parte de los funcionarios actuantes.

- PETITORIO: En atención a lo anteriormente expuesto, quien ejerce como mandatario judicial de la ciudadana Elba del Carmen Camejo de Figueroa, solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se ordene la entrega material del vehículo.
III
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho Madalith Torres Urribarrí y Desire del Valle Curiel Narváez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

- ÚNICO: Quienes ostentan el “Ius Puniendi” argumentan que, contrario a lo esgrimido por el mandatario judicial, el gravamen que recae sobre su representada por concepto de gastos en el estacionamiento judicial en que se encuentra retenido el vehículo de propiedad, viene dado en razón a una circunstancia de hecho y no de derecho, toda vez que el bien mueble aun se encuentra controvertido dentro de la esfera jurídica de la investigación, por lo que no puede ser entregado al particular sin determinar si el mismo fue producto o no de un hecho punible, siendo que se encuentra bajo la investigación signada con el MP-222762-2022, la cual, es seguida por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, llevada por ante la Fiscalía Décima Séptima (17°) del estado Monagas.


En tal sentido, la Vindicta Pública señala que la decisión proferida por el Juzgado de Instancia se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, para concluir que en el caso de autos no se encuentran dados los supuestos necesarios contenidos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la entrega del vehículo marca: JEEP, clase: Grand Cherokke, año: 2008, color: plomo perlado, clase: camioneta, placa: MFM37X, ni siquiera bajo la modalidad de depósito, destacando a su vez que la Jueza a quo complementó el fallo con lo establecido en el artículo 319 ibidem, el cual indica que si dicho bien se declara imprescindible para la investigación, el mismo no puede ser entregado a ninguna de las partes, por lo que, a criterio de la representación fiscal, el escrito de apelación presentado por parte del representante de la solicitante no posee fundamento jurídico que obligue al Juez a realizar la entrega material de la unidad vehicular.


A modo de refuerzo, resaltaron quienes contestan que el recurso de apelación interpuesto resulta improcedente, puesto que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, siendo que la Jueza de Control al momento de emitir el pronunciamiento respectivo tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales, motivo por el cual considera el Ministerio Público que la decisión impugnada por la parte accionante se encuentra en estricto apego de la norma adjetiva penal y por ello la negativa del bien mueble solicitado se encuentra ajustada a derecho.


- PETITORIO: En atención a lo ut supra expuesto, la representación fiscal del Ministerio Público solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero y, en consecuencia, se confirme la decisión de fecha veintidós (22) de marzo de 2023 proferida por el Juzgado a quo, mediante la cual negó la entrega material del vehículo ab initio identificado, por cuanto el mismo resulta imprescindible para la investigación.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación de autos se centra en impugnar la decisión signada con el Nº 2C-615-2023 dictada en fecha veintidós (22) de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional negó la solicitud previamente formulada por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elba del Carmen Camejo de Figueroa, referente a la entrega del vehículo que presenta con las siguientes características: clase: camioneta; tipo: sport wagon; marca: jeep; modelo: grand cherokee; color: plomo perlado; año: 2008; serial de motor: 8 CIL; serial de carrocería: 8Y8HX48P881111291; uso: particular; placa: MFM37X, por considerar que es imprescindible para la investigación, siendo que el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, ello en atención a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que el impugnante plantea como única denuncia que la Juzgadora a quo negó la entrega material del vehículo perteneciente a la ciudadana Elba del Carmen Camejo de Figueroa, ut supra identificada, por considerar que el mismo resulta imprescindible para la investigación iniciada por la representación fiscal del Ministerio Público, situación esta que, a criterio del apoderado judicial, violentó los derechos y garantías que asisten a su poderdante, principalmente el derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisadas como han sido los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno traer a colación la decisión Nº 2C-615-2023, dictada en fecha veintidós (22) de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cuál determinó que:

“…Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente: (…omissis…). El juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio: (…omissis…). Al entrar el Tribunal a revisar minuciosamente las actas, se evidencia que la fiscalía del Ministerio Público hace del conocimiento a este Tribunal que las causas que dieron origen a su retención hasta la presente fecha no han sido esclarecidas por lo que es IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR CON LA MISMA. Por lo que considera quien aquí decide que no están dadas las condiciones para la entrega material del bien, siendo improcedente en derecho la entrega del mismo; y en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA, del vehículo cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; COLOR: PLOMO PERLADO; AÑO: 2008; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX48P881111291; USO: PARTICULAR; PLACA: MFM37X. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA del vehículo, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; COLOR: PLOMO PERLADO; AÑO: 2008; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX48P881111291; USO: PARTICULAR; PLACA: MFM37X, al ciudadano Abogado SIMÓN ARRIETA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELBA CAMEJO DE FIGUEROA según poder especial debidamente notariado en la notaria Cuarta de Barquisimeto Estado Lara según número 8, tomo 53 folios 25 hasta 27, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo y el vehículo es IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado original).

Constatan los integrantes de esta Alzada, que la Jueza a quo, negó la devolución de un (01) vehículo automotor, identificado de la siguiente manera: clase: camioneta; tipo: sport wagon; marca: jeep; modelo: grand cherokee; color: plomo perlado; año: 2008; serial de motor: 8 CIL; serial de carrocería: 8Y8HX48P881111291; uso: particular; placa: MFM37X, toda vez, que causas que dieron origen a la retención del mismo no han sido esclarecidas, por cuanto, el referido bien mueble resulta imprescindible para continuar con la investigación fiscal.

En este orden de ideas, este Órgano Colegiado estima oportuno realizar un breve recorrido procesal a las principales actuaciones que conforman el presente asunto penal, a los fines de dar respuesta a la denuncia formulada por la parte accionante en su escrito recursivo, observando lo siguiente:

- En fecha ocho (08) de octubre de 2022, según se constata del “Acta de Investigación Penal”, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11, Destacamento Nº 113 - Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, dejaron constancia que mientras se encontraban en comisión a los fines de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por las adyacencias del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se percataron que en la carretera nacional Lara-Zulia se hallaba estacionado un vehículo de color gris sin ocupantes con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Color: Plomo, Placas: MFM-37X, por lo que procedieron a verificar mediante vía telefónica si el mismo estaba solicitado por el sistema policial (SIPOL), obteniendo como respuesta por parte del funcionario de guardia que el bien mueble ut supra descrito se encuentra solicitado según expediente signado con la nomenclatura K-16-0074-08980 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Municipal de Maturín por la presunta comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Folio Nº 11 de la pieza principal.

- En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación con el objeto de esclarecer los hechos que guardan relación con el vehículo controvertido en el asunto penal. Folio Nº 16 de la pieza principal.

- En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, el Departamento de Experticia de Vehículos, Delegación Municipal Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó experticia de reconocimiento técnico, la cual arrojó como resultado que: 1.- El serial de carrocería es original, 2.- Motor 08 Cilindros, 3.- Se encuentra solicitado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) por el delito de Secuestro. Folio Nº 20 y su vuelto de la pieza principal.

- En fecha seis (06) de enero de 2023, el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, quien funge como apoderado judicial de la ciudadana Elba del Carmen Camejo de Figueroa, solicitó mediante escrito dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público la entrega material del vehículo perteneciente a la prenombrada ciudadana, siendo que la retención del mismo comporta un gravamen en su patrimonio de cinco (05) dólares americanos por concepto de gastos en el estacionamiento judicial. Folios Nos. 21-22 de la pieza principal.

- En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, la Fiscalía Cuadragésima (42°) del Ministerio Público, mediante oficio signado con la nomenclatura 24-F42-0059-23, solicitó al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INNT) información sobre los propietarios y matriculación del vehículo que presenta las siguientes características: Marca Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Color: Plomo, Placas: MFM-37X, el cual como ya se ha indicado en el extenso del presente recorrido procesal se encuentra controvertido. Folios Nos. 38-42 de la pieza principal.

- En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, mediante minuta informativa la representación fiscal relató las diligencias de investigación practicadas, concluyendo que al desconocerse el origen de la solicitud que presentara el vehículo de autos, la incongruencia en los datos del mismo y la entidad del delito en la causa que arroja el Sistema de Seguimiento de Casos en la Fiscalía Décimo Séptima (17°) en el Estado Monagas que conoce de la misma resulta improcedente la devolución del vehículo a su solicitante. Folios Nos. 40-41 de la pieza principal.

- En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023 el Jefe de la Oficina Regional de Cabimas adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INNT), a través de oficio Nº 070507 remitido a la Fiscalía, y en virtud de la información solicita por esta, indicó que el vehículo en cuestión ha tenido los siguientes propietarios: Nohemi Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.308.247 y José Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.164.237, agregando que actualmente se encuentra a nombre de la ciudadana Ismary Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.038.694. Asimismo, destacó que tuvo un cambio de placas, siendo la actual AB100EE, según se puede inferir del oficio. Folio No. 52 de la pieza principal.

- En fecha catorce (14) de febrero de 2023, el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elba del Carmen Camejo de Figueroa, quien funge como propietaria del bien mueble, solicitó mediante escrito dirigido al Tribunal de Control la entrega material del mismo, cuya retención de este en el depósito judicial comporta un gravamen de cinco (05) dólares americanos diarios al patrimonio de poderdante. Folios Nos. 01-02 de la pieza principal.

- En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, el referido mandatario judicial solicitó mediante escrito dirigido al Tribunal a quo que emita pronunciamiento sobre la entrega directa o en depósito del vehículo incautado por funcionarios adscritos al Destacamento 113 de la Guardia Nacional de Venezuela, toda vez que la retención del mismo comporta un gravamen en el patrimonio de su poderdante. Folios Nos. 58-59 de la pieza principal.

- Por último, en la misma fecha, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dictó la decisión recurrida, la cual ha sido transcrita parcialmente. Folios Nos. 61-63 de la pieza principal.

Una vez realizado el anterior iter procesal, quienes aquí deciden consideran necesario establecer las siguientes consideraciones de derecho:

En los casos en los cuales se hayan incautado objetos pasivos en el decurso del procedimiento penal, los mismos podrán ser devueltos solo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, si consideran que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial, para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia que tenga en conocimiento la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario, así como que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita y que se establezca que el o la solicitante no es penalmente responsable de delito alguno.

Así las cosas, se hace pertinente citar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, a saber:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 375, de fecha veintidós (22) de julio de 2008, ha establecido:

“…De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados.”. (Sentencia N° 375 de fecha 22.07.08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Miriam Morandy Mijares). (Destacado de la Sala).

No obstante a ello, esta Alzada estima necesario indicar, que si bien el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el juez o jueza de control y solicitar la devolución de los objetos retenidos o incautados, se observa que en el caso de autos el Tribunal a quo negó la solicitud de la entrega material del vehículo que presenta las siguientes características: clase: camioneta; tipo: Sport Wagon; marca: Jeep; modelo: Grand Cherokee; color: plomo perlado; año: 2008; serial de motor: 8 CIL; serial de carrocería: 8Y8HX48P881111291; uso: particular; placa: MFM37X, toda vez que las causas que dieron origen su retención no han sido esclarecidas, siendo que el referido bien mueble resulta imprescindible para continuar con la investigación ordenada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022 por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público.

En tal sentido, con respecto a lo alegado por el recurrente concerniente a que el vehículo en cuestión no está incurso en ningún hecho delictivo, resulta necesario acotar que el mismo se encuentra solicitado según expediente K-16-0074-08980 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, ante el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Municipal de Maturín, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad, vale decir, Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo esto comprobable en la experticia signada con la nomenclatura 2022/10-064 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, la cual corre inserta al folio Nº 11 y su vuelto de la pieza principal, por lo que, este Tribunal de Alzada, al verificar que el vehículo en cuestión presenta irregularidades, considera que no es posible realizar la entrega del referido bien mueble hasta tanto las circunstancias que hicieron procedente su retención hayan variado o surjan nuevas circunstancias que así lo modifiquen, siendo así resuelto por el Juzgado de Instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues, además de haber proferido una decisión apegada a derecho, la Jueza a quo estableció de forma fehaciente los motivos que dieron lugar a su emisión, explicando de forma detallada y clara el por qué consideró que en el caso de autos no era procedente la entrega del bien. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta al derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, debe señalar esta Sala, que si bien el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce disfrute y disposición de un bien, el mismo ante todo cumple una función social, pues, su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social, por tanto, la decisión recurrida no constituye lesión del derecho a la propiedad, toda vez que la negativa decretada por parte del juez de instancia, tiene como finalidad última asegurar los fines del proceso, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la real y efectiva de la ley penal al caso concreto.

No obstante, conviene en señalar este Órgano Colegiado, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas con ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
V
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta necesario para quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar un llamado de atención a los representantes de las Fiscalías del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que cumplan con las funciones inherentes a su cargo, revisen la investigación signada con la nomenclatura MP-222762-2022 y, consecuentemente, ordenen las directrices que a bien consideren, con la finalidad de esclarecer los hechos que dieron origen a la incautación del vehículo automotor controvertido en el presente asunto penal, ya que es su deber dar respuesta oportuna a las partes, siendo que lo contrario atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establece el artículo 26, concatenado con el artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando la solicitante del referido bien mueble no fue imputada por el Ministerio Público, ni ha resultado comprometida penalmente.
VI
LLAMADO DE ATENCIÓN AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO
Se insta al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a que en lo sucesivo sea más cuidadoso en la tramitación de los escritos y diligencias que sean recibidos ante su oficina, toda vez que no se observa en el presente recurso de apelación el sello que indique la fecha de interposición del mismo y la firma del funcionario receptor, siendo este un requisito indispensable a los fines de verificar la tempestividad del escrito en cuestión y garantizar la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso.

En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que lo procedente en derecho en el caso objeto de estudio es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elba del Carmen Camejo de Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V-7.360.484 y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 2C-615-2023 dictada en fecha 22.03.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, mediante la cual negó la solicitud previamente formulada por el prenombrado abogado, referente a la entrega del vehículo que presenta con las siguientes características: clase: camioneta; tipo: Sport Wagon; marca: Jeep; modelo: Grand Cherokee; color: plomo perlado; año: 2008; serial de motor: 8 CIL; serial de carrocería: 8Y8HX48P881111291; uso: particular; placa: MFM37X, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 04.04.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elba del Carmen Camejo de Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V-7.360.484, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2C-615-2023 dictada en fecha 22.03.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 188-2023 de la causa N° 2C-470-2023.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS