REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-1144-2023
Decisión No. 191-2023

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 03.05.2023 recibe y en fecha 04.05.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-1144-2023, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 14.04.2023 por los profesionales del derecho Lorena Rodríguez Soler, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.605 y Luigi Guzmán Ragone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.916, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Richard José Rivero Gatica, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 2C-761-2023 emitida en fecha 06.04.2023 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó los siguientes pronunciamientos: decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Richard José Rivero Gatica y Elvis José Andrade Marcano, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Agravada y Tráfico de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 37 en concordancia con el artículo 29 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano Elvis José Andrade Marcano, la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.


II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 04.05.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así las cosas, en fecha 05.05.2023 este Tribunal colegiado procedió a declarar bajo decisión No. 169-2023 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal.

Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA

Observa esta Sala que los abogados defensores del ciudadano Richard José Rivero Gatica, presentaron su acción recursiva, argumentando las siguientes situaciones:

Comenzaron los recurrentes alegando como primero punto la improcedencia en derecho del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que la Jueza de Control prescindió del principio constitucional relacionado con la afirmación de libertad al emitir un pronunciamiento carente de motivación, que no se encuentra sustentado, utilizando como pretexto una narración que no se soporta en actas, haciendo omisión a las garantías que le asisten a su representando, sometiéndolo a este proceso penal bajo argumentos que no resultan válidos.

Del mismo modo, manifestaron los quejosos que la juzgadora le ha generado un gravamen irreparable a su representado, al avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, bajo la inobservancia de los principios generales del derecho penal y el derecho procesal penal, así como a los contenidos en la Carta Magna y las leyes especiales, ya que se encuentra viciada de nulidad absoluta ante la inmotivación del fallo, el cual a su juicio carece de racionalidad y razonabilidad.

Adujeron que, se han vulnerado derechos y garantías constitucionales al imputado de autos al darle continuidad a un proceso irrito, que afecta el plano personal y jurídico de su defendido, igualmente recalcó que la juzgadora no cumplió con las facultades conferidas por el legislador relacionado con el control y dirección del proceso, admitiendo calificaciones jurídicas que provienen de fuentes no confiables, por lo que requiere a esta Sala le sea restituido al encausado el derecho a un proceso adecuado.

Prosiguieron alegando los apelantes el vicio de nulidad que presenta el fallo recurrido, entre otras cosas por el despliegue de un procedimiento policial írrito que ha sido convalidado por la juzgadora, inobservando lo dispuesto en los artículos 191 y 193 de la norma adjetiva penal, relativo a la inspección personal y de vehículos, toda vez que se verifica de las actas inconsistencias respecto a la situación que les conllevó a efectuar el procedimiento policial, no existe tampoco en la actuación justificación razonable para presumir que pudiera existir evidencias de interés criminalísticas dentro del vehículo donde se desplazaba, por lo que los efectivos policiales no podían realizar la inspección personal y del automóvil, sin cumplir con las exigencias establecidas en la ley, entre ellas estar acompañados por dos testigos, a pesar que según lo descrito por los funcionarios, previamente tenían conocimiento del procedimiento a realizar, por ello, no entienden los recurrentes por qué decidieron prescindir de dichos testigos, aunado a lo anterior, no existe en las actuaciones la correspondiente inspección técnica del sitio donde se efectuó la detención del encausado, todo lo cual a criterio de los apelantes generan un vicio de nulidad de la actuación policial, entre ellos la inspección personal y de vehículo.

Sobre este particular, detallaron quienes recurren que el debido proceso debe ser aplicado desde el inicio del procedimiento, es decir, desde los actos iniciales y de investigación, ello ante el exceso de funciones que muchas veces ocurre por parte de los funcionarios policiales, por esto el legislador ha previsto normas de estricto cumplimiento que regulan la actuación policial, so pena de ser declarados nulos.

En efecto señalaron que, al constatarse en actas que no hay un motivo sensato para poder presumir que dentro de la vestimenta del imputado, adherido a su cuerpo o dentro del vehículo existía objeto de interés criminal para proceder a su inspección y, al no hacerse acompañar por testigos, hacen que el procedimiento policial sea susceptible de nulidad absoluta, aunado a que, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para estimar que un sujeto haya cometido un hecho punible.

Continuaron narrando que, en las actuaciones procesales vinculan al imputado con una investigación previa, sin embargo, no mencionan la relación que existe entre él y el supuesto hecho cometido en el año 2022, lo cual a su modo de ver, solo es un pretexto por parte de los efectivos actuantes para mantener a su defendido sometido a un proceso, en desconocimiento de los derechos y garantías que le asisten, es por lo que, los defensores consideran como nulo la actuación policía, entre ellos el procedimiento de detención y la colección de evidencias, haciéndose extensivo a la decisión recurrida.

Igualmente, destacaron la inmotivación del auto fundado emitido por el Tribunal de la Causa a través del cual avaló la actuación policial y las imputaciones realizadas por el Ministerio Púbico, ante la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, incumpliendo a su vez con lo dispuesto en el artículo 157 de la misma norma.

Al respecto, los apelantes explicaron el deber que tienen los juzgadores de emitir un pronunciamiento motivado y, adujeron que en el caso de autos la motivación se encuentra alejada de la realidad del proceso, resultando insuficiente y errónea, por lo tanto la decisión debe ser anulada, ya que vulnera derechos y garantías de orden constitucional y legal.

Refirieron que, la Jueza de Control aceptó la calificación otorgada por el Ministerio Público aún cuando no existen suficientes elementos de convicción, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procedieron a citar textualmente, ya que a su juicio, no explica en la decisión los motivos por los que decidió avalar la imputación, la cual es ilegal y no ajustada a un debido proceso.

Sobre lo señalado, puntualizaron que no es suficiente “plasmar actuaciones y enmarcarlas dentro de determinado precepto legal”, debido a que el juzgador debe detallar los motivos jurídicos y reales a los fines de demostrar la aplicación del derecho en el asunto en concreto, pues lo contrario, sería aceptar una justicia automática donde el procesado es sumergido a un proceso penal sin la protección de sus derechos y garantías; que si bien, no es necesaria una motivación extensa, se deben determinar las razones por las que consideró aceptar la calificación jurídica y la medida de coerción personal dictada y, en el caso de autos, la solicitud fiscal no tiene fundamento para ser convalidada por la juzgadora de manera automática, pues las mismas deben contener la descripción suficiente para poder estimar la participación en los hechos del sujeto procesado.

Mencionaron los accionantes que, la Jueza a quo cuando aceptó la imputación fiscal indicó las actuaciones policiales sin realizar el debido análisis de su contenido, a los fines de fundar su decisión, lo que no permite entender que la llevó a admitirla, violando flagrantemente el estado de inocencia y el debido proceso, ante la falta de inmotivación que existe, puesto que, no se pronunció ajustado a derecho, en relación al procedimiento viciado de nulidad, que además utilizó para fundar su postura, por lo que recalcan los apelantes que la recurrida constriñe derechos y garantías que conllevan a su nulidad, en atención a lo preceptuado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que esta es la consecuencia jurídica, sustentando los apelantes lo alegado con lo dispuesto en dicho artículo y lo referido por el autor Leonardo Pereira Meléndez en su obra “Pruebas Ilícitas y nulidades en el proceso penal”.

Por lo tanto para los defensores privados, todo acto que vulnere derechos y garantías constitucionales, debe ser considerado como arbitrario y debe ser desprovisto de consecuencias jurídicas, puesto que desvirtúa la majestad del derecho y el reino de la justicia, que debe imperar en un estado democrático de derecho.

Recalcaron, además, la falta de motivación que a su juicio posee la decisión impugnada, insistiendo que la juzgadora tenía la obligación de fundamentar adecuadamente la admisión de la imputación fiscal, a los fines de otorgar seguridad y certeza jurídica, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resultando una actuación defectuosa, a tenor de lo expresado en la sentencia No. 1642 de fecha 02.11.2011; en efecto, quienes apelan, solicitan se declare la nulidad absoluta del fallo recurrido por no estar motivada, así como los actos defectuosos que de ella emanen, tomando en cuenta la carencia de elementos de convicción y el procedimiento realizado con inobservancia de los principios generales del proceso.

Prosiguieron señalando los defensores privados la imposibilidad de imputación de los delitos atribuidos, debido a que en nuestro sistema penal, solo puede atribuírsele la comisión de un delito a aquellos sujetos que hayan realizado un acto típico y antijurídico, debiendo subsumir el hecho en el derecho con correspondencia entre el acto y la conducta del sujeto, de modo que, al no constatarse en actas esta circunstancia, no puede efectuarse una imputación.

Arguyeron que, el artículo 49 de la Carta Magna establece las bases del proceso judicial, por lo que, para que proceda la imputación de un delito, deben existir serios elementos de convicción que conllevan a presumir que el procesado es autor o participe del hecho, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, al no existir dichos elementos, no procede la imputación, ya que sería violatoria al debido proceso y el derecho a la defensa, pues el procesado no podría defenderse de un señalamiento sin soportes, convirtiéndose la imputación en una atribución con hechos inexistentes.

Dedujeron que, en el caso que nos ocupas no se observan diligencias necesarias y urgentes que hagan presumir que el hoy imputado pertenezca a un grupo estructurado de delincuencia organizada; alegando también los accionantes, que su representado no está sujeto a la aplicación de la ley que regula el delito de Asociación para Delinquir, puesto que en actas no se desprenden indicios, elementos de convicción o fundamentos que puedan ser considerados como fuente de pruebas para estimar la participación en un grupo organizado para delinquir.

Asimismo, estimaron improcedente el delito de Tráfico de Armas y Municiones, por cuanto se inobservaron las normas de la actuación policial y no existe relación entre el hecho acontecido y lo tipificado en la norma sustantiva, pues a su juicio, se evidencia que las supuestas evidencias fueron sembradas por los funcionarios.

En atención a los argumentos señalados, los recurrentes solicitan a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la decisión recurrida, sean desestimados los delitos imputados a su representado y se ordene su libertad inmediata o, en su defecto, le imponga una medida menos gravosa.

IV. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho Miriam Lima Bernal, Fiscal Sexagésima Novena (69°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de autos accionado por la defensa privada, bajo los siguientes fundamentos:

Inició refiriendo que, en relación al vicio de inmotivación alegado por la defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación el numeral 1, que conforme al resultado obtenido de la investigación hasta los momentos, esa representación efectuó una adecuación de la conducta efectuada por el imputado, con la descrita en la norma que tipifica el delito, por lo que considera que la asumida por el hoy imputado, se subsume en la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, en ese sentido, con la finalidad de reforzar lo expuesto, citó el contenido de los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Continuó expresando que, al analizar los elementos del delito de Asociación para Delinquir, se desprende como requisito primordial “la conformación de personas que mantengan un concierto de voluntades por cierto tiempo y que se dediquen a la comisión de delitos” y, en el presente caso, han conspirado por un tiempo con un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada denominado “YEICO MASACRE”, que dirige la comisión de una serie de delitos en todo el territorio nacional, tales como extorsiones, cobro de vacunas, entre otros, que generan zozobra a la comunidad, influyendo de forma negativa en las actividades de los comerciantes, lo cual es un hecho notorio a través de los distintos medios de comunicación y redes sociales; existiendo distintas conexiones telefónicas del hoy imputado con este grupo organizado, a los fines de “coordinar, confabular, planificar, ejecutar y encubrir la comisión de delitos”, tales como extorsiones.

A mayor abundamiento, quien contesta realizó un análisis doctrinario sobre el referido tipo penal y prosiguió, citando el contenido del artículo 38 de la referida ley especial, que tipifica el delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, para luego destacar que según las circunstancias de comisión del hecho, se desprende la existencia de un grupo organizado de delincuencia organizada, que mantiene frecuente comunicación con el ciudadano Richard José Rivero Gatica, quien al momento de ser detenido, se le incautó “UN (01) CHALECO ANTIBALAS COLOR NEGRO, SIN MARCA VISIBLE, DOS (02) PAARCHOS DE TELA CON LAS INICIALES COYM3, UN (01) PAR DE GUANTES DE COLOR NEGRO DE MATERIAL DE TELA Y PLASTICO, UNA (01) MEDIA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ MUNICIONES DE R-15 CALIBRE 5.56X45 MM, UN (01) RADIO PORTATIL MARCA BAOFENG DE COLOR NEGRO, UNA (01) ESCOPETA DE COLOR MARRON, CAL 12 SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES Y DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”. (Destacado Original), evidencias estas que quedarían en resguardo en la sala de evidencias físicas de la unidad militar, según planilla de Registro de Cadena de Custodia Nos. SIP-020, 021, 022, 033-2023.

Al respecto enfatizó el representante del Estado que, el mencionado tipo penal deviene de la existencia de un grupo de delincuencia estructurado sostenido en el tiempo que manejan armas de fuego sin autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con el objeto de lograr el control de la comunidad, de lo cual se corrobora su vinculación con la banda criminal de “Yeico Masacre”.

Continuó estableciendo que en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción insertos en actas, que comprenden las diligencias de investigación que han sido efectuadas por el Ministerio Público, se constata que en cuanto a los hechos, existe un fundamento que soporta el enjuiciamiento del encausado, comprendido por suficientes elementos de convicción que corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente sucedieron los hechos y, del mismo modo, describió el representante fiscal los elementos de convicción que comprenden la investigación fiscal.

Por su parte, respecto al numeral 3 del referido dispositivo legal, relacionado a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mencionó que los hechos que se investigan, se subsumen en delitos considerados como graves en virtud de su naturaleza pluriofensiva, aunado a que atacan la propiedad, pues, a través de ellos generan un perjuicio patrimonial al sujeto agraviado y lesionan bienes jurídicos tutelados, a saber la libertad y la propiedad.

Sobre el punto anterior, recalcó que en caso de una sentencia condenatoria la posible pena a imponer sería elevada, irrumpiendo la posibilidad al Ministerio Público a concluir con el proceso, por lo que estima que si se configura el peligro de fuga, ya que a su juicio la conducta del encausado “CONSTITUYEN EVENTUALIDADES DE PERTURBACIÓN DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, COMO SON LA PENA QUE PODRÍA IMPONERSELE EN EL PRESENTE CASO Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”. (Destacado Original); así como la obstaculización en la investigación dada la naturaleza de los hechos, por lo que, a criterio de quien contesta, al cumplirse los requisitos de ley, solicita se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Infirió el representante fiscal que, el fallo impugnado cumple con la debida motivación apegada al debido proceso y la tutela judicial efectiva, asimismo, contiene los elementos de convicción a través de los cuales se permite vislumbrar la participación del imputado de autos en la comisión del delito, encontrándose además llenos los extremos de ley para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En razón a lo expuesto, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de autos incoado por la defensa del ciudadano Richard José Rivero Gatica.

V. DE LAS CONSIDERACIONS DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 06.04.2023 ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde la Jueza a quo, al cúlmino de la misma emitió los siguientes pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Richard José Rivero Gatica y Elvis José Andrade Marcano, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Agravada y Tráfico de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 37 en concordancia con el artículo 29 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano Elvis José Andrade Marcano, la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.

En este sentido, han podido observar éstos Jueces de Alzada de los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa, que su aspecto medular está centrado en la motivación que otorgó la juzgadora en la decisión que devino del acto de audiencia oral de presentación de imputados, puesto que avaló una actuación policial viciada de nulidad absoluta y la imputación efectuada por el Ministerio Público que a su juicio es carente de elementos de convicción, todo lo cual a su criterio constriñen derechos y garantías de Orden Constitucional y Procesal, por tal razón, a los fines de verificar la existencia o no de los vicios aludidos por los accionantes, resulta imperioso extraer los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Jueza a quo, al momento de dictaminar su decisión; y a tales efectos se observa de ella lo siguiente:

“Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los (…) RICHARD JOSE RIVERO GATICA Y ELVIS JOSE ANDRADE MARCANO se produjo bajo los supuestos de flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez (…) ejecutó por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, (…) en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113, Primera Compañía Cabimas, por lo que se observa que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó conforme a lo dispuesto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ASOCIACIÓN AGRAVADA y TRAFICO DE MUNICIONES (…) y adicionalmente para Elvis José Andrade el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- Acta Policial de fecha 04-04-2023, suscrita por funcionarios actuantes adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113, Primera Compañía Cabimas, en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado, 2.- Acta Policial de fecha 04-04-2023, suscita (sic) por funcionarios actuantes, Cadena de Custodia, Constancia de Retención, Registro de Cadena de Custodia. Constan Notificación de derechos e informe médico, (…) es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se atribuye, de ASOCIACIÓN AGRAVADA y TRAFICO DE MUNICIONES (…) y adicionalmente para Elvis José Andrade el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales establecen una pena que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave. En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (:..) por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN AGRAVADA y TRAFICO DE MUNICIONES (…) y adicionalmente para Elvis José Andrade el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) Se ordena el ingreso de los ciudadanos RICHARD JOSE RIVERO (:..) preventivamente en el Comando de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113, Primera Compañía Cabimas, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado (…) investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo (…) todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias (…) para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa (…)
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda la continuación bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación (…) mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado. (…)”. (Destacado original).

De los basamentos establecidos en la recurrida, se evidencia que la Jueza de Control, inició el acto de audiencia oral de presentación del imputado, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención del procesado de autos. También se verifica del anterior fallo, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente -en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad-. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tiene a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se le garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso privada, tuvo derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido.

Por su parte, al momento de realizar un análisis a las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el titular de la acción penal y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar la juzgadora que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible calificado provisionalmente en los delitos de Asociación Agravada y Tráfico de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 37 en concordancia con el artículo 29 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano Elvis José Andrade Marcano, la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que merecen pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que pudieran implicar al imputado en la comisión del hecho, por lo tanto, la medida solicitada por la representación fiscal resultaba procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.

Por su parte, en relación al argumento de la defensa respecto a su disconformidad con el procedimiento de detención que a su criterio resulta irritó, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos objeto del proceso, constriñendo el derecho a la libertad, al decretar en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, es deber de éstos Jueces de Alzada, en primer lugar explicarle a la defensa como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo el numeral 1 al que hace alusión, siendo estos los siguientes:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, según las exigencias establecidas en la mencionada norma procesal, resulta importante enfatizar que el presente asunto se originó en virtud de la detención practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113, Primera Compañía Cabimas, bajo los supuestos de flagrancia contenidos en el 234 del texto adjetivo penal de los ciudadanos Richard José Rivero Gatica y Elvis José Andrade Marcano, en virtud de los hechos descritos en el Acta de Policial No. CZGNB-11.D-113-1RA.CIA.SIP-NRO.007/.-23, suscrita por los funcionarios actuantes, agregada a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de las actuaciones, para ser posteriormente presentados ante un Juzgado de Control.

En tal sentido, encontrándose claras las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, quienes integran este Tribunal Colegiado observan de la revisión exhaustiva a la decisión proferida por la instancia, que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del código adjetivo penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por los ciudadanos Richard José Rivero Gatica y Elvis José Andrade Marcano, que fue encuadrado en los delitos de Asociación Agravada y Tráfico de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 37 en concordancia con el artículo 29 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano Elvis José Andrade Marcano, la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tipo penal atribuido a los referidos procesados por quien ostenta el ius puniendi.

Asimismo, la Jueza a quo dejó establecido en su decisión la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de cada uno de los procesados de autos, entre ellos el imputado de autos, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público y, verificados por la juzgadora en dicha audiencia oral a los fines de avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación de los sujetos procesados en tales hechos, dando por cumplido el numeral 2 del referido artículo 236.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la presunta magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte de los imputados, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra legislación.

Dentro de esa perspectiva, se evidencia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, pues a juicio de la Jueza de Control, las medidas menos gravosas eran insuficientes para asegurar las resultas del proceso, debiendo acotar este Órgano Colegiado que aunque en nuestro sistema procesal penal el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción y, en el caso de autos, se constata que la juzgadora efectuó un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales que fueron presentadas por el titular de la acción penal en el acto primigenio del proceso, cumpliendo el juzgador con la facultad de dictar la medida de coerción que estimó más ajustada, en virtud de las situaciones propias del caso, tomando en cuenta el tipo penal imputado, colmando así todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su dictamen.

En ilación con lo señalado, observa esta Sala de la recurrida que el Juzgador al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo que se está investigando, los cuales a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala –y como lo asentó la Jueza en la recurrida- presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar o descartar con certeza y precisión la presunta comisión del delito, mediante la práctica efectiva de las diligencias de investigación correspondientes para la comprobación o no del cuerpo del delito; de manera que, dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad de los procesados de marras en la comisión del hecho.

Para reforzar lo antes descrito, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, éstos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la presunta existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicci que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán al Ministerio Público dictar el acto conclusivo correspondiente, entre ellos la acusación fiscal y, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las invocadas por la defensa a través del presente recurso de apelación serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase preparatoria, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano Richard José Rivero Gatica, por los momentos se corresponden con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

En el mismo orden de ideas, ante el argumento de la defensa dirigido a cuestionar la actuación desplegada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de su defendido, el cual consideró como írrito, puesto que se practicó la inspección personal sin la presencia de testigos, así como la revisión del vehículo automotor descrito en actas sin existir motivos para ello, debe esta Alzada en primer lugar enfatizar que los funcionarios actuantes en algún procedimiento al encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no le es de carácter imperativo contar con la presencia de testigos, ello en virtud a lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone textualmente: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los efectivos actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular.

Por su parte, respecto a la inspección del vehículo, que considera la defensa como contrapuesta a lo establecido en la ley, pues a su modo de ver, no se desprende de las actas que haya existido un motivo para poder presumir los funcionarios actuantes, que en el hubieran objetos de interés criminalístico; han podido constatar éstos Jueces de Alzada de las actas subidas a revisión, en especial del acta policial, que la inspección del vehículo se llevó a cabo como parte de las actividades propias del procedimiento que se encontraban realizando los funcionarios, con motivo de la advertencia efectuada por un ciudadano de la “Zona rural de corral de nava cabima edo Zulia” quien señaló las características de un vehículo automotor que no es de la zona, el cual se encontraba estacionado desde hacía varios minutos, lo que originó que los efectivos castrenses se constituyeran en el lugar mencionado a los fines de corroborar la situación, donde pudieron avistar el automotor con las características aportadas (Chevrolet Aveo, color naranja) cuyo propietario indicó ser el hoy imputado, quien manifestó se dedicaba como taxista y se encontraba esperando a una ciudadana en el lugar, pero ante la actitud de nerviosismo del indiciado, procedieron conforme a lo preceptuado en el artículo 193 del texto adjetivo penal a efectuar la revisión vehicular, circunstancias que para éstos juzgadores resultan suficientes, para que los efectivos que efectuaron el procedimiento se permitieran practicar la aludida inspección vehicular, la cual en modo alguno, genera algún detrimento a las normas establecidas en nuestra legislación.

Por tales razones, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del imputado de autos, es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la respectiva acta policial, que recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del tanta veces mencionado ciudadano, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, debiendo dejar constancia sobre todo ello en un acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, motivo por el cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación, por lo que mal puede la defensa aludir que era necesaria la presencia de testigos que pudieran avalar los hechos objeto del proceso y que no existió un motivo para practicar la inspección ocular del vehículo de actas, lo cual no vulnera los derechos y garantías constitucionales al procesado de marras, así como la ilicitud del procedimiento de detención del ciudadano Richard José Rivero Gatica, bajo el argumento que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, pues, como ya lo indicó esta Alzada, la Juzgadora determinó de las actuaciones traídas al proceso por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, que dichos elementos resultaban bastos para presumir la participación del encausado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; aunado a ello, determinó que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación, toda vez que se llevó a cabo bajo uno de los supuestos contenidos en el artículo 44.1° de la Carta Magna, como lo es la detención en flagrancia.

En este sentido, resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia Superior señalar que, en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador o juzgadora de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal ad quem evidencian de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase primigenia en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho, por lo tanto, esta Sala estima que lo procedente en derecho en el presente caso es SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 14.04.2023 por los profesionales del derecho Lorena Rodríguez Soler, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.605 y Luigi Guzmán Ragone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.916, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Richard José Rivero Gatica, plenamente identificado en actas y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 2C-761-2023 emitida en fecha 06.04.2023 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha; por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 14.04.2023 por los profesionales del derecho Lorena Rodríguez Soler, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.605 y Luigi Guzmán Ragone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.916, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Richard José Rivero Gatica, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2C-761-2023 emitida en fecha 06.04.2023 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha; por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil veintitrés (2022). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 191-2023 de la causa No. 2C-1144-2023.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS