REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de 2023
212º y 164º


Asunto Principal: 2JI-019-2016
Decisión Nº: 187-23


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha once (11) de mayo de 2023 recibe y da entrada al presente asunto penal signado la denominación alfanumérica 2JI-019-2016 contentivo de la acción de amparo constitucional, incoada en fecha diez (10) de mayo de 2023 por la profesional del derecho Lenis Helena Nava López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 168.740, quien refiere actuar como defensora privada del ciudadano José Daniel Machillanda, titular de la cédula de identidad Nº 7.227.029, en contra de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituido este Órgano Superior en la fecha ut supra indicada, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2JI-019-2016 en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez dada cuenta a los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la Jueza Profesional e integrante de la misma María Elena Cruz Faría, en fecha once (11) de mayo de 2023 se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, y en virtud del carácter expedito que rige la materia de amparo, en esa misma fecha la profesional del derecho Yenniffer González Pirela quien funge como Jueza Presidenta de esta Sala, admitió y declaró con lugar la incidencia de inhibición planteada, por lo que se solicitó a la Presidencia del Circuito la insaculación del juez respectivo, con la finalidad de conformar una Sala Accidental que conozca de la acción de amparo constitucional, resultando designado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023 el Juez Profesional Audio Jesús Rocca Teruel.

En tal sentido, en la fecha ut supra señalada el Juez Profesional Audio Jesús Rocca Teruel, adscrito a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con la denominación alfanumérica 2JI-019-2016, por no existir causal alguna que le impida conocer y decidir en el mismo; por lo que se procedió a constituir la Sala Accidental, de la siguiente manera: los Jueces Profesionales Yenniffer González Pirela (Presidenta - Ponente), Ovidio Jesús Abreu Castillo y Audio Jesús Rocca Teruel (Juez Accidental).

Así las cosas, atendiendo el carácter expedito que rige la materia de amparo se procede a habilitar el despacho de esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta; de manera que, actuando en Sede Constitucional conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la ley especial que rige la materia, en concordancia con la sentencia signada bajo el Nº 745 de fecha catorce (14) de octubre de 2022 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes aquí deciden estiman necesario realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se constata de la acción de amparo constitucional incoada por la profesional del derecho Lenis Helena Nava López, quien refiere actuar como defensora privada del ciudadano José Daniel Machillanda, plenamente identificado en actas, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…En fecha 13 de abril de 2023 mi Defendido fue presentado y puesto a disposición del Juzgado Décimo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fecha en la que se celebró audiencia de presentación en la cual se le otorgaron medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de un delito menos grave; sin embargo cabe destacar que dichas medidas otorgadas por el tribunal de Aragua no han podido ser ejecutadas toda vez que mi representado presenta solicitud por el extinto Juzgado Itinerante Segundo de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Financieros del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia según causa 2JI-019-2016, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción. Es el caso ciudadanos Magistrados que desde el momento que el ciudadano Daniel José Manchillanda fue presentado por ante el juzgado de Aragua, el mencionado Despacho Judicial efectuó el correspondiente reporte a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ello a los fines de fijar y celebrar la audiencia telemática que corresponde con el juzgado que lo requiere, a saber como ya se mencionó el segundo itinerante de juicio, sin embargo, hasta la presente fecha tal acto telemático no ha sido fijado y no se ha dado respuesta alguna, pues es de saber que desde el año 2018 dicho de Juicio Itinerante fue cerrado y todas sus causas fueron redistribuidas a los Juzgados con competencia ordinaria, pero el asunto seguido a mi representado no aparece, desconociendo esta defensa su ubicación y por el tiempo transcurrido es de presumir que nadie en el Circuito Penal lo ha ubicado, así mismotes hago desconocimiento que está (sic) Defensa introdujo escrito en fecha 03 de marzo de 2023, ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se avocara a la búsqueda y localización de dicha causa sin que hasta la fecha tengamos respuesta por parte de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, considerando así que existe una transgresión inminente a lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12 y 16 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el derecho a la defensa, derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva; pues dicha violación se ha producido por la conducta lesiva del Circuito Judicial Penal del Zulia, al haber transcurrido más de 7 días sin que se haya podido ubicar el expediste (sic) 2JI-019-2016, manteniéndose así un proceso dilatorio ante la pérdida del expediente sin realizar el procedimiento administrativo correspondiente, y celebrar la audiencia telemática, manteniendo una privativa de libertada (sic) a mi representado por no contar con los instrumentos necesarios para la ubicación de la causa. Por lo tanto, interpongo ante está Corte a su digno cargo, la ACCIÓN DE AMPARO A LIBERTAD PERSONAL consagrado en los artículos 26, 49.1 y 4 de nuestra Constitución, en concordancia con los artículos 1, 12 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.- ALGUNOS ASPECTOS DOCTRINALES: El solo reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales no es suficiente si no va acompañado de garantías que aseguren la efectividad del libe ejercicio de los derechos. La efectividad de los derechos depende tanto de su reconocimiento constitucional como de la existencia de mecanismos adecuados, prácticos y disponibles para prevenir sus violaciones y reaccionar contra ellas, unido a la necesaria condicionalidad material para su pleno disfrute.

La Acción de Amparo a la Libertad Personal es una de las garantías jurisdiccionales especiales de protección a los derechos humanos, pertenece a la esfera del control difuso de los derechos fundamentales. La Acción al Amparo a la Libertad Personal, es un proceso especial y preferente, por el que se solicita del órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal que pueda ser dispuesta por persona no encuadrada dentro del poder judicial. Implica que toda persona que va, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud, o donde se encontrara la persona agraviada, expida un mandamiento de Amparo a la Libertad, a fin de restituir la misma. Para que la pretensión de la Acción de Amparo a la Libertad resulte eficaz se requiere en primer lugar que se dé una situación de detención y en segundo término que ésta sea ilegal. La Detención: Presupuesto básico e indispensable para la prosperidad de la pretensión de la Acción al Amparo a la libertad es la existencia de una detención. Este punto se puede apreciar que desde el 13 de Abril del presente año mi representado se encuentra Privado de Libertad sin que hasta la fecha se haya celebrado la audiencia Telemática. Se debe considerar cualquier forma de privación de la libertad del ciudadano, sea cual fuere la denominación que estos efectos quiera utilizarse (retención, intervención personal, captura, interdicción, etc.). Es el acto en virtud del cual las personas que la ley determina, pueden privar la libertad de una persona para ponerla a disposición de las autoridades judiciales. Es una medida que tiene carácter provisional, dirigida a garantizar el resultado de un proceso penal y debe realizarse con las formalidades que establece la ley. El concepto de detención implica la idea de interdicción o interrupción de la libertad natural o personal de un individuo, por la autoridad o sus agentes, con el propósito incidental de proveer a la seguridad del orden jurídico conculcado, o que está en trace de ello. Es, por tanto, una medida de orden político, con carácter transitorio y justificada en una razón superior de de provisión del bien público. Por otra parte, la privación de libertad ha de ser actual, existente en el mismo momento de la solicitud de la Acción de Amparo a la Libertad. Esto se puede verificar oficiándose al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua y a la Presidencia de este Circuito Judicial del Estadio Zulia, quienes tienen conocimiento de la privación de Libertad de mi defendido, así como la perdida (sic) de la causa. El segundo de los presupuestos necesarios para que resulte eficaz la pretensión de la ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL es que la detención sea ilegal. Considerada la detención como una simple medida asegurativa o cautelar de un presunto responsable en caso de delito, o solamente como una medida táctica para resolver una situación de convergencia del orden público perturbado, es evidente que ésta debe procurar gozar de un trato legal de tal naturaleza que cauce el menor daño posible, en razón a que no existe título jurídico firme y concreto con el cual se compunge una condena que haya que cumplirse, y por tanto soportar los rigores de los efectos reales y efectivos de un encarcelamiento ya establecido en virtud de la consideración del hecho cometido y sentenciado. Los supuestos de ilegalidad en la cual se encuentra detenido mí representado, el cual podemos enmarcarlo en las siguientes circunstancias: 1.-) Las detenciones que fueren hechas por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que se haya cumplido las formalidades y requisitos exigidos pro la ley. 2.-) Privación de libertad por internamiento ilícito en cualquier lugar o establecimiento. 3.-) Las Detenciones que superen el plazo señalado en las leyes, si transcurrido el mismo no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención como lo establece el Ordinal Primero del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.-) La detenciones en que a las personas privadas de libertad no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida. Al referirnos a la cuarta de las circunstancias de ilegalidad en la detención (no le sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida como lo es en el presente caso en el cual se encuentra ilegalmente detenido mi representado; por cuanto se incurre en un proceso dilatorio ante la pérdida del expediente sin realizarse el procedimiento administrativo correspondiente y fijar la audiencia telemática sin contar con los instrumentos requeridos como es el expediente 2JI-019-2016, sin que hasta la presente fecha hayan establecido lapso para reconstruir el referido expediente, aun cuando el Juzgado de Aragua y la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Abril del presente año, fecha en la cual fue presentado mi Defendido tuvieron conocimiento administrativo correspondiente, por lo que al contrario se han limitado a fija y diferir la audiencia Telemática por no aparecer hasta la fecha el expediente. Por consiguiente la plena eficacia de los derechos a la libertad y a la seguridad jurídica de las personas se completa con el establecimiento de una serie de condiciones que debe concurrir en la fase de detención de un ciudadano, cuando existen causas razonables objetivas de ilegalidad. La seguridad jurídica de las personas exige, tanto en un supuesto como en otro, que se garanticen determinados derechos al detenido que impidan, por enciman (sic) de la privación de libertad, una serie de arbitrariedades que la pudiesen perjudicar.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto es que vengo en este acto a interponer como en efecto lo hago ante esta Corte a su digno cargo, la Acción a la Libertad Personal consagrado en los artículos 26, 49 ordinal primero y 4 de nuestra Constitución en concordancia con los artículos 1, 12 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal y con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, para garantizar los derechos a la Defensa, al Debido Proceso, la Igualdad de las partes y a la Tutela Judicial Efectiva, pro cuanto le están siendo vulnerados por la conducta lesiva del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que hasta la presente fecha la misma no ha localizado el expediente ni le ha dado respuesta a esta defensa. Asimismo solicito sea admitida dicha Acción de Amparo y se le otorgue a mi defendido JOSÉ DANIEL MACHILLANDA una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto la realización inmediata de la Audiencia Telemática…”
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, verifica que el escrito presentado como acción de amparo constitucional, fue interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, toda vez que la quejosa arguye que el ciudadano José Daniel Machillanda, plenamente identificado en actas, se encuentra presuntamente privado ilegítimamente de la libertad, siendo que en fecha trece (13) de abril de 2023, según la exponente, fue presentado ante el Juzgado Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, por la presunta comisión de un delito menos grave que no especifica, oportunidad procesal en la que le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 242 del Código Organito Procesal Penal, medidas estas que según refiere no han podido ser ejecutadas, puesto que en su patrocinado recae una orden de aprehensión emitida por el extinto Juzgado Itinerante Segundo (2°) de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Financieros del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, agregando a su vez que las causas llevadas por el referido Órgano Jurisdiccional fueron redistribuidas a los Juzgados con competencia ordinaria, pero el asunto seguido en contra de su patrocinado no aparece, según alega en la acción interpuesta, situación por la cual en fecha tres (03) de marzo de 2023, supuestamente introdujo escrito ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se avocara a la búsqueda y localización de la causa en cuestión, del cual no ha obtenido respuesta.

Ahora bien, delimitada como ha sido la pretensión contenida en la acción de amparo constitucional incoada, en la cual señala como agraviante a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Alzada estima propicio determinar si es competente o no para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante y, en tal sentido, quienes aquí deciden, precisan, que si bien a priori el ente agraviante es un órgano administrativo, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los cuales se establece la competencia de la Corte de Apelaciones en materia de amparo, a saber:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva. (Negrillas de la Sala).

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (…) (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 9 la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, que en su último aparte prevé lo siguiente:

“…Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

Dentro de este contexto, y como complemento a la disposición normativa ut supra transcrita, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada bajo el Nº 745 de fecha catorce (14) de octubre de 2022, a saber: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal… (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“…en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, una vez determinada la competencia de la Corte de Apelaciones en materia de amparo constitucional, resulta propicio acotar, que la Alzada debe resolver la tutela judicial intentada, por acciones y omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución, sin embargo, en los casos de denuncias por infracciones de rango constitucional relativas a la libertad personal, específicamente el habeas corpus, la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a tenor del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Competencias Comunes
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.


En tal sentido, por disposición expresa del ordenamiento jurídico, conocen los Juzgados de Control la acción de amparo a la libertad y seguridad personal y siendo que en el caso objeto de estudio la supuesta situación jurídica infringida deviene de la presunta privación ilegítima de libertad del ciudadano José Daniel Machillanda, que a consideración de la quejosa conculcó los derechos y garantías que asisten al sujeto en cuestión, concluyen los integrantes de esta Sala constituida de manera accidental, que se está en presencia de una acción de amparo a la libertad y seguridad personal, que se traduce en una solicitud de habeas corpus, cuyo régimen se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente en derecho declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ejusdem. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 9 la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que por distribución le corresponda conocer, ello con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ejusdem y con los criterios jurisprudenciales citados en todo el extenso de la presente decisión. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, incoada en fecha diez (10) de mayo de 2023 por la profesional del derecho Lenis Helena Nava López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 168.740, quien refiere actuar como defensora privada del ciudadano José Daniel Machillanda, titular de la cédula de identidad Nº 7.227.029, en contra de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal. Así se decide.-

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que por distribución le corresponda conocer, ello con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ejusdem y con los criterios jurisprudenciales previamente citados. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala Accidental - Ponente




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Juez Accidental

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 187-23 de la causa signada por la Instancia con la denominación alfanumérica 2JI-019-2016.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS