REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de mayo de 2023.
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32000-16
Decisión No. 180-2023

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 17.04.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-32000-16 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 22.03.2023 por la profesional del derecho Yrama Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 58.032, en su condición de defensora privada del ciudadano Andry Javier Scott Méndez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 147-23 emitida en fecha 16.03.2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciamiento a través del cual declaró sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Teotiste Nava, Joe Espina, Joselyn Espina y Joel Espina, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, requerida por la defensa privada y, en consecuencia, acordó mantener la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, este Tribunal de Alzada procede en fecha 26.04.2023 a declarar bajo decisión No. 144-2023 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que, se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Constata esta Alzada del escrito presentado por la defensa privada del ciudadano Andry Javier Scott Méndez, los siguientes argumentos:

Inició la recurrente mencionando que, el imputado fue puesto a disposición del Juzgado de Control en fecha 24.01.2023, por encontrarse presuntamente incurso en un delito contra la propiedad, siendo decretada en dicho acto la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, comenzando así a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días para culminar la investigación, en atención a lo previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual procedió a citar, como sustento a lo planteado.

Continuó señalando que, el 10.03.2023 culminaba el plazo para dar cúlmino a la fase de investigación, por lo que procedió a confirmar si el Ministerio Público había presentado ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el correspondiente acto conclusivo, constatando que hasta esa fecha la representación fiscal no lo había interpuesto, por lo que procedió en fecha 13.03.2023 a solicitar al Tribunal de Control el decaimiento de la medida, en virtud de la ausencia del acto conclusivo.

Asimismo, apuntó que la Instancia procedió en fecha 16.03.2023 a negar la revisión de medida, dejando constancia en la respectiva decisión que aún cuando el Ministerio Público presentó de manera extemporánea la acusación fiscal, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.

Al respecto destacó quien apela, que la juzgadora confundió la solicitud de la defensa, la cual versa sobre el decaimiento de la medida de coerción personal con una revisión de medida, por lo que aclaró que el decaimiento opera de forma automática por disposición expresa de la ley, una vez se constaten los lapsos procesales, de allí que se cuestiona, porque la juzgadora resuelve negando la revisión de la medida.

Sobre lo apuntado mencionó la defensora privada que, el Máximo Tribunal de la República ha sido claro en diferenciar el decaimiento con la revisión de la medida, de manera que, a su juicio la Jueza a quo desconoció lo asentado por la Sala Constitucional a través de la decisión No. 117 emitida en fecha 10.03.2023, la cual se permitió citar a manera de soporte a sus pretensiones.

Finalmente la accionante solicita como petitorio se acuerde el decaimiento de la medida impuesta a su defendido, a los fines de restablecer la situación jurídica del encausado, que resultó violentada por el Tribunal de la causa y, en consecuencia se ordene la libertad de su defendido

IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho Johan Alberto García Brito, Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, bajo los siguientes planteamientos:

Inició el representante fiscal efectuando un análisis del escrito recursivo interpuesto por la defensa, así como de los hechos y circunstancias ocurridas en el caso bajo estudio, para posteriormente plantear la nulidad del recurso de apelación de autos, por considerar que nos encontramos ante la presunta comisión de delitos de carácter pluriofensivos, sustentando su posición con el criterio establecido a través de la sentencia No. 55 de fecha 10.03.2023 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal razón, quien contesta solicita a esta Sala se declare sin lugar la acción recursiva presentada por la defensa privada y, como consecuencia de ello, se confirme el fallo impugnado, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el encausado de marras.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la profesional del derecho Yrama Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 58.032, en su condición de defensora privada del ciudadano Andry Javier Scott Méndez, plenamente identificado en actas, se ha podido constatar que el mismo se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 147-23 emitida en fecha 16.03.2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual la Instancia declaró sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Teotiste Nava, Joe Espina, Joselyn Espina y Joel Espina, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, requerida por la defensa privada y, en consecuencia, mantuvo la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos

En tal sentido, consideran estos Jueces de Alzada necesario a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa:

- En fecha 19.12.2016 la Fiscalía Décimo Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia orden de aprehensión contra los ciudadanos Andry Javier Scott Méndez y Eulices Javier Scott Perdomo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Teotiste Nava, Joe Espina, Joselyn Espina y Joel Espina. (Folios 01-09, solicitud de orden de aprehensión).

- En fecha 29.12.2016 mediante decisión No. 7C-2177-2016 el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar la solicitud fiscal y, en consecuencia ordenó la aprehensión de los ciudadanos Andry Javier Scott Méndez y Eulices Javier Scott Perdomo. (Folios 10-11, solicitud de orden de aprehensión).

- En fecha 24.01.2023 se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia audiencia oral de presentación de imputados del ciudadano Andry Javier Scott Méndez, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado a quo; oportunidad procesal donde se acordó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, decretó el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem. (Folios 27-32, solicitud de orden de aprehensión).

- En fecha 13.03.2023 la profesional del derecho Yrama Becerra, defensora privada del ciudadano Andry Javier Scott Méndez, presentó escrito ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público había sobrepasado el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo; ello de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 308, acusación e investigación).
- En fecha 16.03.2023 la Fiscalía Décimo Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación fiscal ante el Juzgado de Control, contra el ciudadano Andry Javier Scott Méndez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Teotiste Nava, Joe Espina, Joselyn Espina y Joel Espina. (Folios 309-319, acusación e investigación).

- En fecha 16.03.2023, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión No. 147-23, mediante la cual resolvió la petición de la defensa privada, indicando entre otros argumentos, los siguientes:

“Observa este Tribunal que en fecha 24 de Enero de 20234 (sic), el Ministerio Público presentó al imputado de actas ante el Tribunal de Control (…) quien previa solicitud por orden de aprehensión reposaba en contra del mencionado ciudadano y librada por este Tribunal en fecha28/12/2016 (sic), y donde este Juzgado (…) declaró con lugar decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) de igual manera se observa que hasta la presente fecha, no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias, que dieran origen y motivaran la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem; muy a pesar que el escrito acusatorio no fue consignado en tiempo hábil es decir dentro del lapso de los cuarenta (sic) (45) días es por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 (…) por lo que observa este juzgado que el delito por el cual fue imputado es un delito grave cuya pena excede de los 10 años.- De otro modo, del estudio y análisis del caso particular, encuentra éste Tribunal que en el caso de marras se mantiene en plena vigencia la presunción razonable del peligro razonable (sic) de fuga, considerada al momento de la celebración de la audiencia de presentación; ya que en se (sic) orden de ideas, éste Órgano Jurisdicente, sostiene que en ese presupuesto de forma alguna ha sufrido una variación o modificación tanto en la situación fáctica como en las consideraciones jurídicas, que permitan la sustitución de la medida de prisión preventiva, persistiendo el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño causado, en vista que enla (sic) presente causa existe cuatro víctimas la pena que podría llegar a imponérsele y la entidad grave del delito imputado, lo que permiten establecer con certeza que se verifica la presunción grave del peligro de fuga conforme permiten establecer con certeza que se verifica la presunción grave de que la medida de prisión preventiva resulta proporcional con las circunstancia (sic) de su comisión, la entidad del delito imputado y la sanción probable; considerado que el análisis integral de los presupuestos establecidos en el Artículo 237 del Texto Penal Adjetivo, relativos a la entidad social del delito imputado, la magnitud del daño causado a la víctima, y la eventual pena a imponer, son aspectos a ser determinantes para estimar que no existen elementos que enervan o socavan la presunción del peligro de fuga, ni mucho menos constituye una garantía para estimar que la aplicación de una medida menos gravosa puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hicieron procedente el decreto de la medida de prisión preventiva, toda vez que estamos en presencia de un ilícito penal que afecta o vulnera bienes jurídicos tutelados en contra del Estado Venezolano y las personas.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 19198, fecha, 22/11/06, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO: ha señalado lo siguiente. (…)
Descrita la anterior circunstancia, y hecha (sic) las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio (sic) de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra “Medidas de Aseguramiento Preventivo” según el COPP y la LOPNNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41”, explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que: (…) de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medidas de privación judicial preventiva de Libertad (sic) es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-
Además de considerar razonablemente que la finalidad del proceso y la tramitación del mismo, no se vería garantizada con la aplicación a los imputados de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no están dados los supuestos conforme a los cuales el (sic) imputados puedan someterse al proceso en estado de libertad, habiendo la necesidad de mantenerlo privado de libertad para garantizar las resultas del proceso; de manera que se pueda concretar la culminación del juicio para la búsqueda de la verdad, y por ende, el valor justicia; siendo la característica fundamental de las medidas de coerción personal concebidas constitucional y legalmente, como el medio instrumental a través de las cuales se logra la finalidad del proceso, su tramitación y resultas, pues el aseguramiento y garantía del imputado a permanecer sometido al proceso, básicamente depende de la aplicación de las medidas cautelares decretadas en su contra. Por lo que nuestro máxime Tribunal en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera (sic) Romero, de fecha 21-03-2007.Sent.N°499), ha establecido lo siguiente: (…)
Es importante señalar que muy a pesar que el escrito acusatorio no fue consignado en tiempo hábil vencido los cuarenta y cinco días es importante señalar que la fiscalía del Ministerio Público en el día de hoy consigno dicho escrito y muy a pesar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) y no es presentado el escrito acusatorio el tenido deberá quedar en libertad pero igualmente es cierto que existe una jurisprudencia novísima que establece de fecha 10/03/2023 signada con el N° 55 de Sala de Casación Penal la cual establece que si el Fiscal presenta acto conclusivo CESARA LA IRREGULARIDAD en el mismo momento de haber presentado la misma aunado al hecho que la Sala Constitucional en jurisprudencia de fecha 10/03/2023 signada con el N° 121 establece: (…) en este caso particular existe multiplicidad de víctimas el delito tipificado es un delito grave cuya pena supera los diez años.- En este sentido, en virtud de lo solicitado por la Abogada IRAMA BECERRA actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de TEOTISTE NADA, JOE ESPINA, JOSELYN ESPINA y JOEL ESPINA.- En consecuencia, se Ordena Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuese decretada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al hoy imputado de autos. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo demás, no concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por éste órgano jurisdiccional para decretar la Medida Privativa dictada en la audiencia de presentación en su contra. En consecuencia, resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la revisión solicitada y NEGAR la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado anteriormente señalado. Y ASI SE DECLARA” (Destacado de la Instancia).

En este orden de ideas, al analizar los fundamentos establecidos en la decisión impugnada, observa esta Sala que, tal como lo alega la defensa privada a través de su acción recursiva, la misma versa sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Andry Javier Scott Méndez, lo cual efectivamente no se corresponde con la petición realizada por la accionante en fecha 13.03.2023, puesto que la misma solicitó en su escrito la libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado, por transgresión del lapso establecido para el dictamen del acto conclusivo, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y pese a ello, la juzgadora procedió a resolver respecto a la facultad consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la revisión de la medidas cautelares cada tres meses, el cual estipula lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Destacado de la Sala).

Disposición de la que también se desprende que la resolución que niegue la sustitución de la medida de coerción personal, no tiene apelación, sin embargo, al evidenciar este Cuerpo Colegiado tal divergencia, procede a resolver el recurso interpuesto, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el principio de la doble instancia, puesto que al no corresponderse el pronunciamiento de la defensa técnica con lo peticionado, se activó el derecho del ciudadano Andry Javier Scott Méndez a recurrir por ante la Alzada sobre tal decisión.

En atención a lo observado por esta Sala, se infiere que la juzgadora efectuó un incorrecto trámite de la solicitud de la defensa, la cual fue dilucidada bajo la figura de la revisión de la medida, además, evidencia esta Alzada, que en el presente asuntó se tomó como sustento para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que las circunstancias que dieron lugar al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la fecha no habían variado y, por encontrarse llenos los extremos del artículo 237 de la norma adjetiva penal, aún cuando estimó que el Ministerio Público sobrepasó el lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo no procedía la imposición de una medida menos gravosa en el presente caso, en atención al criterio reciente emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión No. 55 de fecha 10.03.2023.

Ahora bien, en aras de verificar, si en el caso de autos existe la transgresión del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo, situación que además acarrea la libertad del o los imputados o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, para quienes integran este Órgano Colegiado resulta necesario puntualizar lo siguiente:

Son tres los actos mediante los cuales puede concluir la primera fase del proceso penal venezolano y, en la cual, pueden tener lugar además de los actos propios de la investigación, actos de prueba y medidas cautelares, la referida fase puede finalizar con un decreto de archivo fiscal, una solicitud de sobreseimiento o con la interposición de la acusación.

Es una constante en el derecho el establecimiento de límites para la conclusión de la fase preparatoria, todo ello por la necesidad de garantizar, por un lado, la finalidad del proceso, la cual solo podrá concretarse si entre la comisión del hecho y el dictado de la sentencia transcurriere un lapso de tiempo razonable que permita la recolección, mantenimiento e incorporación de los medios de prueba y, por la otra, garantizar el derecho del imputado a un juicio sin dilaciones indebidas.

En el mismo orden de ideas, se observa del artículo 236 de la norma adjetiva penal, lo siguiente:

“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. (Destacado de la Sala).

Conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, cuando el Juzgado de Control en el acto de presentación de individualización decreta la privación de libertad del imputado, el acto conclusivo debe presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial que la ordene, por tanto, dicho plazo debe computarse a partir de la fecha en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado; asimismo, una vez vencido el referido lapso sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación, el encausado debe ser puesto en libertad mediante decisión del Juez conocedor de la causa, quien también puede imponerle una medida cautelar sustitutiva, según lo considere.

Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación lo expuesto en la sentencia No. 2128, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29.07.2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen…(…)
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra del imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el Fiscal del Ministerio Público, la carga de presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el Fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto- que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del juez de control…”. (Destacado de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión No. 919, de fecha 08.06.2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó:
“…Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra, si bien en el presente caso era una obligación del juez de control pronunciarse respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Sala supra citada, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible, por cuanto la vía procesal idónea para que el juez se pronuncie acerca de la libertad plena o en su defecto dicte una medida cautelar sustitutiva es, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa (la cual no debe entenderse como una solicitud de revisión); y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen irreparable, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones respectiva decida ex novo acerca del pedimento formulado relativo a la cesación de la privación preventiva de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa (Vid sent. N°273/2008 del 28 de febrero, recaída en el caso: Luis José Luces Monroy, Ramón Antonio Acosta y Félix Jehoba Cabrera Parada). (Destacado de la Sala).
Por su parte, el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 447, manifestó en cuanto a la presentación del escrito acusatorio que:

“Concluidas entonces en criterio del Ministerio Público las diligencias de investigación correspondientes a la fase preparatoria del proceso, el Fiscal del Ministerio Público deberá considerar si la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, vale decir, si existen suficientes elementos de convicción en que fundar la acusación contra el imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, en cuyo caso, presentará el libelo acusatorio ante el juez de control, pues, de lo contrario, deberá tomar según el caso algunas de las determinaciones anteriormente comentadas: ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar el sobreseimiento al juez de control; o bien, simplemente continuar realizando las investigaciones del caso de existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o, en su defecto, alguna de las otras determinaciones señaladas.
En el caso de que el Fiscal del Ministerio Público considere procedente presentar la acusación, la misma deberá ser consignada de manera escrita y con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 antes descrito…”. (Destacado de la Sala).

Criterio este que ha sido ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República a través de la decisión No. 117 de fecha 10.03.2023 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, a través de la cual expresaron:

“(…) si bien las figuras de la revisión y el decaimiento de las medidas de coerción personal, entrañan la posibilidad de sustituir la medida de mayor afectación al derecho a la liberad personal, por otra de menor gravedad e incluso puede –en el caso del decaimiento– entrañar la posibilidad no de sustituir sino desaparecer por completo la medida; ambas instituciones operan por situaciones distintas. En el caso de la revisión prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a una variación sustancial de las circunstancias –personales o procesales– que fueron originariamente consideradas por el juez de control que decretó inicialmente la medida de coerción personal, mientras el decaimiento opera bien por retardo del Ministerio Público en concluir la investigación penal una vez que ha sido decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien por el exceso en su duración de la medida por un plazo superior a los 2 años o el límite mínimo de pena asignada al respectivo delito [en caso de ser este menor a los indicados dos años], y su eventual prórroga, cuando así los ha solicitado el Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 230 eiusdem”. (Destacado de la Sala).

La misma sentencia, mas adelante dispone:

“ es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, en casos como el de examen; una vez vencido el lapso de 45 días a que se refiere en el Código Orgánico Procesal Penal actual, sin que ocurra la presentación del escrito de acusación fiscal, efectivamente deviene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues a ello se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia jurídica, derivada del vencimiento del plazo pautado en la citada disposición. Asimismo ha dicho esta Sala, que si la libertad no es decretada por el Juez de la causa, bien de manera plena o bajo cualquiera de las fórmulas que dispone el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, tanto el imputado como su defensor, pueden solicitar la libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 236 eiusdem.
(…)
De igual manera, ha sostenido la Sala, que si la libertad es solicitada y esta es negada, por el respectivo Juez de Control, con respecto a dicha decisión, es ejercitable el recurso de apelación de autos, es decir, la decisión que niega el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
La razón de ello obedece, a que dicha negativa, puede ser concebida como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, en razón de que la solicitud de libertad que realiza el afectado en el supuesto del vencimiento del plazo previsto en el en razón del vencimiento del plazo previsto para presentar el escrito artículo 236 del Código Adjetivo Penal, es decir, de acusación fiscal; no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 250 eiusdem.”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, deben precisar los integrantes de esta Sala de Alzada, que la tendencia en el ordenamiento jurídico es a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, fundamentalmente la detención preventiva, por lo que, al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo estudio, puede concluirse que el Juez de Control tiene la irrestricta obligación de hacer valer el cumplimiento de estos lapsos, que como lo ha dejado asentado esta Sala en distintas oportunidades, son de orden público, de allí que, ante la ausencia de acto conclusivo por parte del Ministerio Público al momento que la defensa privada solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial, la juzgadora tenía el deber de ordenar la libertad inmediata del ciudadano Andry Javier Scott Méndez o, en su defecto, decretar una medida menos gravosa a la privativa de libertad a la cual estaba sometido, en irrestricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los distintos criterios emanados del máximo tribunal.

No obstante a lo anterior, esta Alzada considera oportuno indicar que si bien el delito por el cual fue imputado el ciudadano Andry Javier Scott Méndez se refiere al delito de Robo Agravado, el cual merece una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, no es menos cierto que el legislador ha sido claro cuando señala que ante la ausencia de acto conclusivo las medidas cautelares cesan, por lo que mal puede esta Alzada consentir la inacción del fiscal que resultó por demás avalada por la Jueza de Control, quien como ya se dijo debe velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y procesales en esta etapa procesal, en virtud de las facultades que le han sido conferidas a través de nuestro ordenamiento jurídico.

Por tales motivos, consideran estos Jueces de Alzada que la decisión arribada por la Instancia indefectiblemente ha generado un detrimento a los derechos y garantías de las partes, en especial al imputado de autos, puesto que, en primer lugar la juzgadora tergiversó la solicitud que efectuó la defensa privada en cuanto al decaimiento de la medida coercitiva de libertad que presentó en atención a la ausencia de acto conclusivo (Art. 236) en el caso que nos ocupa, respondiendo sobre ella, como una revisión de medida (Art. 250), situación que a todas luces ha ocasionado inseguridad jurídica y trastoca de manera directa el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso judicial; derechos y garantías que también han sido conculcados por la Jueza a quo al inobservar la consecuencia jurídica que ha establecido el legislador a través del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en casos como el de autos, el Ministerio Público no haya presentado el respectivo acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber, el decaimiento de la medida por ausencia del mismo, circunstancias estas que no puede ser por alto quienes aquí deciden, debiendo en consecuencia declarar con lugar los motivos de apelación alegados por la accionante a través de su acción recursiva.- Así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por las profesionales del derecho en fecha 22.03.2023 por la profesional del derecho Yrama Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 58.032, en su condición de defensora privada del ciudadano Andry Javier Scott Méndez, plenamente identificado en actas. Asimismo, ANULAR la decisión No. 147-23 emitida en fecha 16.03.2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, los actos subsiguientes que emanen de ella, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de la República y, en consecuencia, REPONER EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, se avoque al conocimiento del presente asunto y se pronuncie en relación a la solicitud de decaimiento presentada en fecha 13.03.2023 por la defensa privada en el presente asunto, en atención a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Y así se decide.-

LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

Hechas las consideraciones precedentes, esta Sala procede a realizar un llamado de atención a quienes representan la Fiscalía Décimo Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en cuanto a la investigación No. MP-591189-2016, en la cual observa este Tribunal Superior que en fecha 24.01.2023 el Ministerio Público presentó y puso a disposición del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano Andry Javier Scott Méndez, imputándole en dicho acto la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Teotiste Nava, Joe Espina, Joselyn Espina y Joel Espina, solicitando en dicho acto la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, fue acordada en la audiencia de individualización por la Instancia, avalando igualmente la Jueza a quo la calificación jurídica dada provisionalmente a los hechos y decretó el procedimiento ordinario como forma de proseguir el proceso instruido, en atención a lo estatuido en el artículo 262 de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, habiéndose acordado en el caso bajo estudio una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, la referida representación fiscal tenía la obligación de presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su decreto, no obstante, del estudio realizado a las actuaciones se desprende que no fue hasta el día 16.03.2023 que dio cúlmino a la investigación con la presentación de una acusación fiscal contra el ciudadano Andry Javier Scott Méndez, es decir, que dicho escrito fue presentado cuarenta y nueve (49) días después del dictamen de la medida de coerción personal.

Por tal motivo, esta Sala les insta a ser más cuidadosos en su deber como representantes del Ministerio Público, debido a que no puede pretender que las personas imputadas formalmente por el representante del ius puniendi del Estado en un proceso penal, deban estar bajo la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o bajo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de manera indefinida, puesto que es su deber dictar el acto conclusivo que a bien considere en esa investigación que se ha iniciado, dentro de los lapsos establecidos por la ley, ya que las medidas de coerción personal pueden decaer o cesar, de acuerdo a las reglas que establece el Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera como titular de la acción penal están en deber de garantizar los derechos de las víctimas del presente caso, máxime cuando en el caso bajo estudio estamos en presencia de un delito de carácter grave, con una pena que excede a los diez años de prisión y, que ha sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia patria de carácter pluriofensivo; haciéndose extensivo el presente llamado de atención a todos los fiscales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por las profesionales del derecho en fecha 22.03.2023 por la profesional del derecho Yrama Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 58.032, en su condición de defensora privada del ciudadano Andry Javier Scott Méndez, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 147-23 emitida en fecha 16.03.2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, los actos subsiguientes que emanen de ella, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de la República.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, se avoque al conocimiento del presente asunto y se pronuncie en relación a la solicitud de decaimiento presentada en fecha 13.03.2023 por la defensa privada en el presente asunto, en atención a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


JERALDIN PAOLA FRANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 180-2023 de la causa No. 7C-32000-16.


LA SECRETARIA


JERALDIN PAOLA FRANCO