REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de mayo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22045-2020
Decisión Nº 186-2023
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 08.05.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 5C-22045-2020, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 12.04.2023 por los profesionales del derecho Hubert Sánchez, Inpreabogado N° 141.710 y Henry Rodríguez Quiva, Inpreabogado N° 295.979, actuando con el carácter de defensas privadas de la acusada Fabiola Matilde Ojeda Molero, titular de la cédula de identidad N° V-16.729.560, dirigido a impugnar la decisión N° 173-2023 dictada en fecha 04.04.2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza a quo ordenó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem y, a su vez, admitió la acusación fiscal presentada en fecha 07.11.2022 por el Ministerio Público, así como también los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada ut supra identificada, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 5C-22045-2020, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Los profesionales del derecho Hubert Sánchez, Inpreabogado N° 141.710 y Henry Rodríguez Quiva, Inpreabogado N° 295.979, actuando con el carácter de defensas privadas de la acusada Fabiola Matilde Ojeda Molero, titular de la cédula de identidad N° V-16.729.560, se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de juramentación de Defensa Privada” de fecha 25.01.2022, inserta al folio 373 de la pieza denominada “Investigación Fiscal” que el profesional del derecho Hubert Sánchez, Inpreabogado N° 141.710, manifestó textualmente que: “sí, acepto y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido asignado” e igualmente se evidencia del “Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar” de fecha 01.03.2023 de la pieza principal que el profesional del derecho Henry Rodríguez Quiva, Inpreabogado N° 295.979, expresó literalmente que: “sí, acepto y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido asignado” y, al respecto, de tales declaraciones y constancia en actas se observa que éstos aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor privado de la acusada ut supra identificada en los actos del proceso iniciado en su contra, es por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 04.04.2023, tal y como se observa a los folios 208-224 de la pieza principal, quedando notificados los apelantes del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 12.04.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 21-22 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quienes recurren ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”; “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.” y “Las señaladas expresamente por la Ley”.
En este sentido, esta Sala verifica que los apelantes buscan impugnar con sus argumentos de derechos explanados en su escrito los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo en su decisión, resaltando como aspecto central el gravamen irreparable que ocasionó la misma al admitir una prueba que fue obtenida de manera ilegal durante el proceso, siendo esta, la experticia técnica de fecha 02.03.202 que trata del vaciado de contenido realizado a un equipo móvil así como además precisaron que el nuevo escrito acusatorio presentado en fecha 07.11.2022 por el Ministerio Público no contiene la subsanación de los vicios que en su oportunidad fueron ordenados por la juzgadora, cuya interposición la hizo de manera extemporánea, situación que según los recurrentes, afectan derechos y garantías de rango constitucional.
En consecuencia, los integrantes de este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes aquí deciden proceden a enmendar el error que existe en la acción recursiva, ya que los recurrentes pretenden distinguir que el asunto debe tramitarse según lo previsto en los en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y, es por lo que, al realizarse el estudio de los fundamentos de derecho que se encuentran establecidos en la incidencia, se considera que lo procedente en derecho es afirmar que la decisión impugnada es recurrible únicamente, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 ejusdem, toda vez que se evidencia que el agravio no surgió del decreto de una medida de coerción personal, como lo explica el legislador en el ordinal 4°, por el contrario, se originó presuntamente por el error inexcusable de derecho por parte de la Jueza de Control al admitir una prueba que está siendo cuestionada por vicios de nulidad absoluta y, es por tales motivos que esta Sala considera que el presente asunto será tramitado en atención a los ordinales 5° y 7°, en aras de garantizar el debido proceso del presente asunto, porque en éste último ordinal se encuadra la nulidad, más no se ubica en el ordinal 4° por cuanto en el fallo objeto de impugnación no hubo decreto de alguna medida de coerción sino que se mantuvo la medida bajo la cual se encuentra sujeta la acusada de autos en el presente asunto, razón por la cual, no se subsumen los argumentos en el ordinal 4°, sino en los ordinales in commento.
Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950 de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Ante tales consideraciones, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de autos se rige por los presupuestos legales del ordinales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra textualmente lo siguiente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.” y “Las señaladas expresamente por la Ley” y, ante tal análisis, quienes aquí suscriben consideran que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite procesal se hará conforme al ordinal 5°, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante de la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 21.04.2023, tal y como consta al folio 12 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 26.04.2023, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 13 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, los integrantes de esta Sala proceden a admitir la presente contestación, por cumplir con los requerimientos exigidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que las partes procesales no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 12.04.2023 por los profesionales del derecho Hubert Sánchez, Inpreabogado N° 141.710 y Henry Rodríguez Quiva, Inpreabogado N° 295.979, actuando con el carácter de defensas privadas de la acusada Fabiola Matilde Ojeda Molero, titular de la cédula de identidad N° V-16.729.560, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 26.04.2023 por los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, José Rafael Carrero Vergel y José Rafael Carrero Vergel, ambos actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes procesales no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 12.04.2023 por los profesionales del derecho Hubert Sánchez, Inpreabogado N° 141.710 y Henry Rodríguez Quiva, Inpreabogado N° 295.979, actuando con el carácter de defensas privadas de la acusada Fabiola Matilde Ojeda Molero, titular de la cédula de identidad N° V-16.729.560, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 26.04.2023 por los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, José Rafael Carrero Vergel y José Rafael Carrero Vergel, ambos actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que las partes procesales no promovieron pruebas en sus escritos.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 186-2023 de la causa N° 5C-22045-2020.
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO