REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1578-20
Decisión No. 179-23

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones recibe en fecha 05.05.2023 recibe y en fecha 08.05.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3J-1578-20 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 11.04.2023 por el Abg. Marcos Stulme, Defensor Público Décimo Primero (11°) Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Gregorio Larreal Loaiza, titular de la cédula de identidad No. V-20.660.665, dirigido a impugnar la decisión No. 023-23 emitida en fecha 30.03.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciamiento a través del cual acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano Gregorio Larreal Loaiza, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Víctor Machado Machado y del Estado Venezolano y, en consecuencia, acordó mantener la medida de coerción personal impuesta al referido ciudadano, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por el Abg. Marcos Stulme, Defensor Público Décimo Primero (11°) Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, fungiendo como defensor del ciudadano Gregorio Larreal Loaiza, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del folio diecinueve (19) de la incidencia recursiva, donde reposa la solicitud y designación de defensa pública efectuada por el referido ciudadano y posterior aceptación del defensor público que asumió la representación del encausado en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto quien recurre, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, puesto que la misma fue dictada en fecha 30.03.2023,según consta en los folios veinte (20) al veintisiete (27), quedando notificado el abogado defensor del contenido del fallo en fecha 10.04.2023, tal como se verifica del veintiocho (28), donde reposa resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Juicio a través del Departamento de Alguacilazgo a la defensa pública, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 11.04.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al primer (1°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) todos contenidos en la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Observa esta Sala, que la defensa ejerció la presente acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, no obstante, estos Jueces de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por quien apela, pueden palpar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión a través de la cual la Jueza a quo consideró declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad procesal correspondiente al ciudadano Gregorio Larreal Loaiza, en atención a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que a su criterio ha ocasionado un gravamen irreparable.

En tal sentido, constata esta Sala del análisis previo realizado al fallo impugnado que el mismo no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal, toda vez que a través de la misma no se decretó una medida de coerción personal, sino que se acordó el mantenimiento de la acordada previamente por el Tribunal de la causa contra el imputado de marras, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 de la referida norma procesal.

Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8.02.2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950 de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo tanto este Tribunal Colegiado, al analizar el contenido de la decisión recurrida, así como el fondo de la objeción presentada, y en aplicación del citado principio, determina que la decisión es recurrible conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 18.04.2023, según se evidencia del folio seis (06) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa, en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 21.04.2023, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Constata esta Alzada que el Abg. Marcos Stulme, Defensor Público Décimo Primero (11°) Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como defensor del ciudadano Gregorio Larreal Loaiza, plenamente identificado en actas, ofertó como medio de pruebas para el sustento de sus pretensiones las actas que conforman el presente asunto penal, por lo tanto, al referirse a pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia, esta Sala las admite, no obstante, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta que la parte recurrente ofertó como medio de prueba las actas que conforman el asunto penal y, no habiendo remitido el Tribunal de Instancia a esta Sala la prueba promovida a través de la presente acción recursiva, se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitarle la remisión de la causa principal identificada con el alfanumérico No. 3J-1578-20, que guarda relación con la incidencia recursiva planteada por la defensa pública.

Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medio de prueba en compañía del escrito de contestación presentado. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.04.2023 por el Abg. Marcos Stulme, Defensor Público Décimo Primero (11°) Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Gregorio Larreal Loaiza, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 023-23 emitida en fecha 30.03.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo, ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal. Del mismo modo, ADMITIR las pruebas promovidas por el recurrente, por cuanto se refieren a pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia, no obstante, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 eiusdem. Finalmente, se ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitarle la remisión de la causa principal identificada con el alfanumérico No. 3J-1578-20, que guarda relación con la incidencia recursiva planteada por la defensa pública Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado por el Abg. Marcos Stulme, Defensor Público Décimo Primero (11°) Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Gregorio Larreal Loaiza, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 023-23 emitida en fecha 30.03.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por el recurrente, por cuanto se refieren a pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia, no obstante, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitarle la remisión de la causa principal identificada con el alfanumérico No. 3J-1578-20, que guarda relación con la incidencia recursiva planteada por la defensa pública.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 179-2023 de la causa No. 3J-1578-20.

LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO