REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de mayo de 2023
212º y 164º
Asunto Principal: 2JI-019-2016
Decisión Nº: 183-23
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Vista la incidencia planteada en esta misma fecha por la profesional del derecho María Elena Cruz Faría, titular de la cédula de identidad Nº V-7.774.802, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2JI-019-2016, de conformidad con la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, se observa:
I
DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Al plantearse tal acción por parte de la Jueza Superior ut supra identificada, quien forma parte de esta Sala Tercera de Apelaciones, corresponde el conocimiento del presente asunto penal, en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad del referido escrito, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mismo y, a tal efecto, se observa:
II
DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho María Elena Cruz Faría, titular de la cédula de identidad Nº V-7.774.802, en su carácter de Jueza adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: "…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…’’.
En tal sentido, quien aquí decide constata que la Jueza inhibida alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, por cuanto ésta al examinar las actas que conforman el presente asunto penal signado por la denominación alfanumérica 2C-22429-23, observó que en la acción de amparo constitucional presentada por la profesional del derecho Lenis Helena Nava López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.740, quien actúa como presunta defensora del ciudadano José Daniel Machillanda titular de la cédula de identidad No. 7.227.029, la prenombrada abogada alegó unas presuntas situaciones lesivas a los derechos y garantías del referido ciudadano, generadas, entre otros, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y siendo que su persona actualmente se desempeña como presidenta de la mencionada instancia administrativa, considera que su actuación como Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puesto que representa tanto el ente administrativo que presuntamente ha ocasionado el agravio, como el órgano jurisdiccional a quien le correspondió el conocimiento de la acción constitucional interpuesta, puede verse comprometida.
Una vez analizado lo ut supra descrito, quien aquí suscribe observa que la Jueza Inhibida alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual fue debidamente corroborado al examinar la prueba promovida por ésta que se encuentra orientada a las actas que conforman el expediente penal signado con la denominación alfanumérica 2JI-019-2016, siendo lo procedente en derecho admitir la incidencia bajo estudio, toda vez que se aprecia que la referida Jueza expresó motivos adecuados a la ley, por los cuales, se funda su causal de inhibición, con la finalidad de no afectar la resolución de la incidencia recursiva incoada. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones quien decide considera que lo procedente en derecho es ADMITIR la inhibición suscrita en esta misma fecha por la profesional del derecho María Elena Cruz Faría, titular de la cédula de identidad Nº V-7.774.802, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2JI-019-2016, de conformidad con la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 de la precitada norma procesal. Así se decide.
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DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, tomando en consideración que la inhibición planteada deviene de la revisión de las actas que comprenden la acción de amparo constitucional recibida ante esta Alzada en fecha once (11) de mayo de 2023, esta superioridad procederá a dictar la correspondiente decisión en esta misma fecha, atendiendo el carácter expedito que rige la materia de amparo, prescindiendo de esta manera del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ADMITIR la inhibición planteada en esta misma fecha por la profesional del derecho María Elena Cruz Faría, titular de la cédula de identidad Nº V-7.774.802, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2JI-019-2016, de conformidad con la causal establecida en el numeral 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.-
En consecuencia, tomando en consideración que la inhibición planteada deviene de la revisión de las actas que comprenden la acción de amparo constitucional recibida ante esta Alzada en fecha once (11) de mayo de 2023, quien aquí suscribe procederá a dictar la correspondiente decisión en esta misma fecha, atendiendo el carácter expedito que rige la materia de amparo, prescindiendo de esta manera del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 183-23 en la causa signada con la denominación alfanumérica 2JI-019-2016.
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO