REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo once (11) de mayo de 2023
212º y 164º


Asunto Principal: 2C-22429-2023
Decisión Nº: 182-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de mayo de 2023 recibe y da entrada al presente asunto penal signado la denominación alfanumérica 2C-22429-2023 contentiva de la acción de amparo constitucional, incoada en fecha tres (03) de mayo de 2023 por la profesional del derecho María de Jesús Machado Barrios debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 121.213, actuando en nombre y representación del ciudadano Jesús Herrera Machado -quien ostenta la cualidad de víctima directa en el presente asunto penal-, en contra de los órganos subjetivos que presiden los Juzgados Segundo (2°) Noveno (9°) y Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituida este Órgano Superior en la fecha ut supra señala le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por con la denominación alfanumérica 2C-22429-2023 en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez dada cuenta a los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el Juez Profesional e integrante de la misma Ovidio Jesús Abreu Castllo, en fecha cuatro (04) de mayo de 2023 se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, y en virtud del carácter expedito que rige la materia de amparo, en esa misma fecha la profesional del derecho Yenniffer González Pirela quien funge como Jueza Presidenta de esta Sala, admitió y se declaró con lugar la incidencia de inhibición planteada, por lo que se solicitó a la Presidencia del Circuito la insaculación del juez respectivo, con la finalidad de conformar una Sala Accidental que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignado en fecha ocho (08) de mayo de 2023 la Jueza Profesional Maurelys del Carmen Vilchez Prieto.

En tal sentido, en fecha (09) de mayo de 2023 la Jueza Profesional Maurelys del Carmen Vilchez Prieto, adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con la denominación alfanumérica 2C-22429-2023, por no existir causal alguna que les impida conocer y decidir en el mismo; por lo que se procedió a constituir la Sala Accidental, quedando finalmente constituida de la siguiente manera: las Juezas Profesionales Yenniffer González Pirela (Presidenta - Ponente), María Elena Cruz Faría y Maurelys del Carmen Vilchez Prieto (Jueza Accidental).

Así las cosas, siendo esta la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala actuando en Sede Constitucional conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la ley especial que rige la materia, en concordancia con la sentencia signada bajo el Nº 745 de fecha catorce (14) de octubre de 2022 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente necesario realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales.
ll
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra de los órganos subjetivos que presiden los Juzgados Segundo (2°) Noveno (9°) y Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de lo cual se estima imprescindible citar la disposición normativa contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el Nº 745 de fecha catorce (14) de octubre de 2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

Criterio este, que fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.347 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, a saber:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Destacado de esta Sala).
De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 067 de fecha nueve (09) de marzo del año 2000, señaló en cuanto a este punto que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Negrillas nuestras).

En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión de fecha veinte (20) de enero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se constata de la acción de amparo constitucional incoada por la profesional del derecho María de Jesús Machado Barrios, actuando en nombre y representación del ciudadano Jesús Herrera Machado -quien ostenta la cualidad de víctima directa en el presente asunto penal, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Procedo en este acto de conformidad con los artículos 26, 27, 30, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a interponer FORMAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los hechos, actos y omisiones en las cuales han incurrido de forma continuada y sistemática los Jueces VÍCTOR HERNÁNDEZ SILVA, PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR Y YAKELIN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueces regentes de los Juzgados Noveno, Décimo Segundo y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de la Fiscal Octava del Ministerio Público MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, al haber tenido bajo su conocimiento la presente causa, en su orden de nombramiento los Jueces antes identificados, quienes violentando el debido proceso, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa le han impedido a la víctima de este proceso penal, la correcta tramitación del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión emitida por el Juez Noveno de Control, “supuestamente” en fecha 06 de febrero de 2023, procediendo a notificarme de la misma en fecha 07 febrero de 2023, después de haber tenido conocimiento de la Recusación interpuesta en su contra, al haber avalado con su actuación el tercer acto conclusivo inficionado de NULIDAD ABSOLUTA, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en franca vulneración de lo derechos y garantías constitucionales de la víctima en este proceso penal.

En este sentido es de destacar que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que se incoa en contra de los hechos, actuaciones y omisiones cometidas por los jueces de los Juzgados Noveno, Décimo Segundo y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los cuales tienen su génesis el 19 de diciembre de 2022, con la interposición del tercer acto conclusivo inficionado de NULIDAD ABSOLUTA , presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el cual fue aceptado y avalado por el Juez VÍCTOR HERNÁNDEZ SILVA, resultando continuadas las actuaciones y omisiones durante los lapsos procesales en los cuales la causa ha estado en conocimiento de las jueces que regentan los Juzgados, Décimo Segundo y Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, habiendo incurrido los prenombrados Jueces en un ERROR INEXCUSABLE al incumplir con sus obligaciones violentando lo establecido en los artículos 12,13192397120 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene en la evidente violación al DEBIDO PROCESO, habiendo establecido en cuanto al Debido Proceso la Sala Constitucional lo siguiente: (…omissis…).

Los agraviantes de la Víctima en este proceso penal ante la violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Administración de Justicia, de los derechos Constitucionales y legales que asisten en el proceso a mi representado y de las sentencias de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son los Jueces VÍCTOR HERNÁNDEZ SILVA, PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR Y YAKELIN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueces regentes de los Juzgados Noveno, Décimo Segundo y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes en el orden de su identificación han conocido la causa signada hoy con el No.2C-22429-23, y hasta la presente fecha debido a su falta de diligencia y actuación oportuna, así como al incumpliendo de sus obligaciones establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ha resultado imposible que la víctima de este proceso penal haya podido ver satisfecho su derecho de recurrir ante la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual es evidente que en el presente caso la violación CONTINUADA Y SISTEMÁTICA de los derechos Constitucionales de la Víctima y por ende del Debido Proceso. De igual forma se señala como Agraviante a la abogada MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, Fiscal Octava del Ministerio Público, quien en franca contravención a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los Criterios Vinculantes, Pacíficos y Reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, ha presentado TRES (03) ACTOS CONCLUSIVOS INFICIONADOS DE NULIDAD ABSOLUTA, en este proceso penal, siendo precisamente el tercer acto conclusivo el que pretendió convalidad el Juez VÍCTOR HERNÁNDEZ SILVA, al NO PRONUNCIARSE DE OFICIOO como correspondía sobre la NULIDAD ABSOLUTA del mismo, utilizando como excusa según su decir, que dicho pronunciamiento solo sería posible en la Audiencia Preliminar, cuando es criterio Reiterado, Pacífico y Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogido por la Sala de Casación Penal de este mismo Tribunal de NULIDAD ABSOLUTA en una institución establecida en el Código Orgánico Procesal Penal DE NATURALEZA NO CONLIDABLE, y puede ser declarada con lugar en cualquier estado y grado del proceso, ya sea de oficio por el Juez o a solicitud de las partes intervinientes en el proceso en este sentido ha establecido la Sala de Casación Penal en la Sentencia No. 155 del 03 de diciembre de 2020 lo siguiente: (…omissis…).

La presente solicitud de amparo a los derechos constitucionales, al debido proceso, al derecho a la defensa, y al cumplimiento por parte de los Jueces antes identificados de los Criterios Vinculantes, Pacíficos y Reiterados establecidos por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal como norma adjetiva que rige las actuaciones de los Jueces en los procesos penales que le asisten a mi representado JESÚS HERRERA MACHADO, y que le otorgan de derecho a solicitar la tutela judicial y efectiva de sus derechos ante esta Corte de Apelaciones, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, y de obtener oportuna respuesta , se encuentra tutelados por los artículos 2,7,25,26,27,49.1.2.5.8, 51 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido violentados por quienes representan al Poder Judicial y al Ministerio Público, en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, artículos que establecen lo siguiente: (…omissis…).

Las disposiciones antes citadas, hacer referencia al mecanismo de protección de derechos constitucionales previstos en la norma constitucional, cuya violación continuada y sistemática por parte de los Jueces ya identificados así como por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público son el fundamento de este Recurso de Amparo Constitucional, el cual, corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones por ser el Jerárquico Superior a los Juzgados de Primera Instancia y siendo el caso que el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, no solo convalidó sino que defendió con sus actuaciones la flagrante violación de los derechos constitucionales de la Víctima en este proceso penal le corresponde a la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional Amparar los derechos de la Víctima, sin que pudiese mediar en el presente caso la inepta acumulación, como causal de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, puesto que así lo ha dejado plasmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia No. 224, Expediente No: 16-0795-, de fecha 28 de abril de 2017, cuando expreso lo siguiente: (…omissis…).

Todas estas normas de rango constitucional y legal así como la Jurisprudencia transcrita, me facultan y legitiman para interponer en nombre de mi representado la presente solicitud de amparo constitucional en contra de los hechos, actos y omisiones en los cuales han incurrido los Jueces que regentan los Tribunales Noveno, Duodécimo y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quienes en una especie de “Solidaridad” han impedido que el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión emitida por el Juez Noveno de Control en fecha 07 de febrero de 2023, en la cual declaró SINLUGAR, la solicitud que se hiciera a los efectos de que fuese declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Conclusivo, presentado por tercera vez por la Fiscal Octava del Ministerio Público, llegue a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los efectos del pronunciamiento sobre el mismo para así mantener firme la decisión emitida por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, puesto que siendo evidente la NULIDAD ABSOLUTA, en la cual evidentemente se encuentra inmerso el referido acto conclusivo, saben perfectamente los Jueces, que la misma podrá declarada inclusive de oficio por la Corte de Apelaciones, de conformidad con el Criterio Vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su Sentencia No. 1684, de fecha 06 de diciembre de dos mil doce (2012), en la cual expresó textualmente lo siguiente: (…omissis…). En este sentido se infiere claramente que las omisiones en las cuales incurrieron las Juezas de los Juzgados Décimo Segundo y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, han sido con la finalidad de secundar los actos procesales realizados por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, los cuales tienen como propósito darle continuidad de la dilación de este proceso penal. Ante lo cual resulta imperante resaltar que la presente Acción de Amparo Constitucional tiene su génesis en la actuación del Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, quien pretendió convalidad el TERCER ACTO CONCLUSIVO inficionado de NULIDAD ABSOLUTA presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, celebrando la Audiencia Preliminar con un tercer ACTO CONCLUSIVO cuya NULIDAD ABSOLUTA ya había sido declarada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de septiembre de 2022, mediante DECISIÓN Nº 197-22, de los cual tenía pleno conocimiento, una vez debo mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido su (sic) pronunciamiento en estos casos y al respecto en su sentencia No. 224 de fecha 28 de abril de 2017, expresó lo siguiente: (…omissis…).

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se evidencia de hechos que dan origen a esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el presente caso el Juez VÍCTOR HERNÁNDEZ SILVA, se negó a declara de Oficio la Nulidad Absoluta del TERCER Acto Conclusivo inficionado de NULIDAD ABSOLURA, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio, de igual forma declaró sin lugar la petición que le hiciere la apoderada judicial de la Víctima, después de haber sido interpuesta la Recusación en su contra en fecha 07 de febrero de 2023, y habiendo transcurrido lapsos procesales que serán especificados en los hechos que dan origen a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se interpuso el Recurso Ordinario de Apelación como correspondía en contra de la decisión emitida por el Juez Noveno de Control, “supuestamente” en fecha 06 de febrero de 2023, pero se da el caso, que en primer término la decisión la fue emitida por este Juzgado después de interpuesta la Recusación en contra del Juez y me notifican dicha decisión luego del conocimiento de la Recusación, por supuesto este juzgado, NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN LA RECUSACIÓN PARA NOTIFICARME DE LA DECISIÓN, a pesar de tener conocimiento el Juez, de su obligación de desprenderse inmediatamente del conocimiento de la causa, apenas recibió la llamada del Departamento de Alguacilazgo notificándole de la Recusación, llamada que por supuesto yo presencie, de igual forma cuando me dirigí al Juzgado a realizar el reclamo correspondiente sobre la decisión emitida, y a solicitar copias certificadas de la decisión, la respuesta de la Secretaria del Juzgado Noveno de Control, fue que debido a la RECUSACIÓN interpuesta No podían proveerme las copias, pero si pudo el Juez Noveno de Control proferir una decisión y notificarme de la misma en mi carácter de apoderada judicial de la víctima, posteriormente debido a la tramitación de la recusación, el expediente fue redistribuido en fecha 10 de febrero de 2023 y remitido en fecha 13 de febrero de 2023 al Juzgado Décimo Segundo de control de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal pero lejos de cumplir la Juez que regenta este Juzgado con lo establecido en el referido artículo, este Juzgado solo asumió el resguardo del expediente, paralizando el proceso, esperando la Decisión sobre la recusación interpuesta y no fue sino hasta el día 23 de febrero de 2023 que le dieron entrada al expediente y le asignaron número a la causa, debido a mi insistencia para la interposición del Recurso de Apelación y las correspondientes notificaciones y debido a esta dilación procesal ocasionada por la Juez que regenta el Juzgado Décimo Segundo de Control, no fue sino hasta el 24 de febrero de 2023, cuando logre interponer el Recurso de Apelación luego de que me hicieran entrega en esa misma fecha de las copias certificadas de la Decisión emitida por el Juez Noveno de Control.

En este sentido es de hacer notar que se hicieron todas las gestiones y diligencias que corresponden a los efectos de interponer el Recurso de Apelación, el cual efectivamente se interpuso pero que debido a las dilaciones procesales intencionales causadas por el Juzgado Noveno Control, Juzgado Décimo Segundo de Control y recientemente por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el referido Recurso hasta el día viernes 28 de Mayo de 2023, se encontraba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, habiéndome manifestado el Secretario de ese Juzgado que probablemente sería remitido en el transcurso de la semana que comienza el 1° de mayo a la Corte de Apelaciones.
(…)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el presente caso de los hechos y medios probatorios que se promueven con la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, consta claramente que se ejerció el RECURSO DE APELACIÓN y que han sido precisamente los Jueces que regentan los Juzgados Noveno, Décimo Segundo y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes han propiciado las circunstancias procesales para impedirle a la Víctima (sic) ejercicio de su derecho y que el recurso ejercido sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a pesar de las solicitudes realizadas por quien suscribe la presente Acción de Amparo Constitucional, a los efectos de que los prenombrados Jueces cumpliesen son sus obligaciones claramente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Criterios Vinculantes, Pacíficos y Reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo (sic) evidentemente conlleva al ERROR INEXCUSABLE en (sic) cual han venido incurriendo los Jueces VÍCTOR HERNÁNDEZ SILVA, PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR Y YAKELIN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, al haber convalidado la actuación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, razón por la cual en este caso debe prevalecer la Acción de Amparo Constitucional, no solo sobre el Recurso Ordinario de Apelación el cual se ejerció sino sobre los hechos, omisiones y actos INCONSTITUCIONALES cometidos por los Jueces ya identificados en el presente escrito. En este sentido, en cuanto al ERROR INEXCUSABLE, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 0594, Expediente No. 19-0444, de fecha 05 de Noviembre de 2021, expresó lo siguiente: (…omissis…).

(…)

En necesario hacer de su conocimiento que en fecha 27 de septiembre de 2022, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, mediante Decisión Nº 197-22, Declaro la NULIDAD ABSOLUTA, del SEGUNDO acto conclusivo (acusación) presentado en esta causa, por la Fiscaía Octava del Ministerio Público en los siguientes términos: (…omissis…).

En este sentido una vez emitida la Decisión que se trae a colación fue redistribuida la respeta causa, correspondiéndoles conocer la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándose en pleno conocimiento este Juzgado de la Decisión emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, así como de las razones por las cuales había ido anulado el acto conclusivo (acusación), presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, situación que además le había sido advertida por esta representación judicial verbalmente en varias oportunidades, puesto que también se le solicito que ejerciendo el Control Judicial ordenara lo conducente para evitar nuevamente la presentación por parte del Ministerio Público, de un acto conclusivo, inficionado de NULIDAD ABSOLUTA.

Ciudadanos Magistrados, a los efectos de hacer de su conocimiento los hechos que le otorgan a la Víctima, a solicitar se celebre la Audiencia Preliminar, tomando en consideración solamente la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA, con fundamento en el criterio Vinculante, Pacífico y Reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, es inminente hacer resaltar que en fecha 19 de diciembre de 2022, la Fiscalía Octava del Ministerio presentó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, un TERCER ACTO CONCLUSIVO (ACUSACIÓN) INFICIONADO DE NULIDAD ABSOLUTA, es decir presentó el mismo acto conclusivo que fue Declarado Nulo por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, debido a la INCONGRUENCIA que existe entre los hechos imputados que están plenamente demostrados mediante los elementos de convicción y la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y además por TERCERA VEZ, la Fiscalía Octava del Ministerio Público en total desacato a lo establecido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones acusa por un delito, por el cual NO IMPUTO EL MINISTERIO PÚBLICO, lo cual por supuesto de celebrarse la audiencia preliminar en estas condiciones cualquier decisión que hubiese emitido el Tribunal, devendría en una dilación procesal y en perjuicio para la víctima en este proceso penal de lo cual por supuesto tenía pleno conocimiento el Juez, como regente de este Juzgado, quien obvio pronunciamiento alguno al respecto, a pesar de saber que de OFICIO, su Tribunal estaba en la obligación de hacerlo, por así encontrarse previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir era su deber DECRETAR, LA NULIDAD ABSOLUTA, ya que la misma puede se decretada en cualquier estado y grado del proceso cuando como en el presente caso se evidencian actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela y que dichos actos no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, lo cual se encuentra claramente establecido en los artículos 174 y 179 de nuestra norma adjetiva penal.

En este sentido Ciudadanos Magistrados y ante el incumplimiento del Juez Noveno de Control de Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, en fecha 31 de enero de 2023, se interpuso escrito ante ese Juzgado mediante el cual se solicitó fuese DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por tercera vez, por la Fiscalía Octava del Ministerio y procediera este Juzgado a celebrar la Audiencia Preliminar tomando en consideración únicamente la Acusación Particular Propia de la Víctima, la cual conforme a la Decisión emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones debía considerarse como interpuesta dentro del lapso legal correspondiente a los efectos de la Celebración de la Audiencia Preliminar, acusación que además fue debidamente ratificada y que debe tenerse a los efectos legales correspondientes como interpuesta, con fundamento en el Criterio Vinculante, Pacífico y Reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que le otorga a la Víctima el derecho de intervenir en todas y cada una de las fases del proceso penal en defensa de sus derechos e intereses con prescindencia del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo ya expresado debo hacer de su conocimiento que en fecha 07 de febrero de 2023, es decir un día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por ese Juzgado para el día 08 de febrero de 2023, y aproximadamente una (01) hora después de haber impuesto RECUSACIÓN en contra del Juez Noveno de Control, recibo la llamada de la Secretaria de este Juzgado para NOTIFICARME, que según decisión No.090-23, de fecha 06 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno de Control había declarado SIN LUGAR, la solicitud que se hiciera mediante la cual se pedía al Tribunal fuese DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por tercera vez, por la Fiscalía Octava del Ministerio y procediera este Juzgado a celebrar la Audiencia Preliminar tomando en consideración únicamente la Acusación Particular Propia de la Víctima.

En este sentido resulta lógico inferir que el Juzgado Noveno de Control pretendía celebrar la Audiencia preliminar y admitid el Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, desprendiéndose claramente de la decisión emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones que fue precisamente este mismo acto conclusivo el que ANULO en fecha 27 de septiembre de 2022.

Es importante destacar que dado el conocimiento que tenía el Juzgado Noveno de Control, en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo presentado por TERCERA VEZ, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, ha debido tomar en consideración lo que de manera reiterada a (sic) la Sala de Casación Penal en cuanto a la congruencia de los actos conclusivos presentados por el ministerio Público y en este sentido, ha expresado este (sic) Máxima Sala en su Sentencia: 112 del 30/09/2021, Nº Expediente: A21-47, lo siguiente: (…omissis…).

Al respecto de lo dicho por la Sala de Casación Penal, en cuanto al Principio de Congruencia el cual trajo a colación la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en su Decisión para declarar la NULIDAD ABSOLUTA del segundo acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, constituía sin lugar a dudas uno de los motivos esenciales para que Juzgado Noveno de Control decretara de Oficio y de forma inmediata la NULIDAD ABOLSUTA del tercer acto conclusivo presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, omisión INTENCIONAL del Juez VICTOR HERNÁNDEZ SILVA que trajo como consecuencia no solo la violación de los Criterios Vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que además evidencia la violación de lo establecido en los artículos 26, 230, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 12,13, 213, 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto expreso el Juez Noveno de Control en su decisión que la solicitud realizada por la representación judicial de la Víctima no es ajustada a derecho, por cuanto se estaría violando el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Ahora bien es necesario preguntarse donde quedan los derechos de la víctima en este proceso penal, quien no ha logrado hasta la presente fecha la celebración del Juicio Oral y Público en contra de los imputados por causas imputables al MINISTERIO PÚBLICO, a los imputados y a sus defensores privados.

En este orden de ideas considero importante destacar que el CONTROL JUDICIAL, se encuentra tipificado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario, Titulo i, Fase Preparatoria, entiéndase que debe ser ejercido a los efectos de la preparación del Juicio Oral y Público, refiriéndose el artículo 263 del referido Código a la función que debe desempeñar el Ministerio Público, mientras que el ya indicado artículo 264, expresa claramente lo que debe controlar el Juez de Control y NO se refiere exclusivamente a al Audiencia Preliminar, es muy clara norma cuando se refiere en primer término a los Principales y Garantías Constitucionales, así como al resto de la normativa cuyo cumplimiento DEBE controlar el Juez de Control, puesto que esta es precisamente su función, con la cual incumplió el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al respecto Ciudadanos Magistrados en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA del tercer acto conclusivo presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público que debió declarar de OFICIO el Juez VICTOR HERNÁNDEZ SILVA, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacifica y vinculante en Sentencia: No 1684 de fecha 06 de diciembre de dos mil doce (2012), lo siguiente: (…omissis…).

Ahora bien Ciudadanos Magistrados se evidencia de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que la misma se incoa además en contra de las Jueces PAULA GARRIDO FUENMAYOR Y YAKELIN DOMIGUEZ RODRÍGUEZ, quienes también han incurrido en violación de los derechos y garantías constitucionales de la víctima en este proceso penal.

En este sentido debo hacer de su conocimiento que la Juez PAULA GARRIDO FUENMAYOR, conoció la presente causa, con motivo de la Recusación interpuesta en contra del Juez VICTOR HERNÁNDEZ SILVA en fecha 10 de febrero de 2023, y siendo remitido el mismo al Juzgado Duodécimo de Control en fecha 13 de febrero de 2023, fecha en la cual me dirigí a esta (sic) Juzgado recibiendo la información de que efectivamente la causa se encontraba en ese Tribunal pero que estaban tramitando lo conducente a los efectos de darle entrada a la misma, posteriormente el día miércoles 15 de febrero de 2023, me presente nuevamente ante el Juzgado Décimo Segundo de Control a los efectos de que me informaran sobre la causa, y me respondió la Secretaria que aún se encontraban en la revisión correspondiente, razón por la cual le insistí en mi interés en que me indicaran el número que le asignarían a la causa, debido a que debía interponer el recurso de apelación, habiéndome manifestado que harían lo conducente para acelerar el proceso, posteriormente y dado que los 20 y 21 de febrero fueron feriados, el día jueves 23 de febrero de 2023, me dirigí nuevamente a ese Juzgado y aun no le habían dado entrada a la causa, y tampoco le habían asignado nomenclatura de ese Juzgado, indicándome la Secretaria que lo harían en el transcurso del día y que el viernes 24 de febrero de 2023, ya me indicaría el numero de la causa, y me haría entrega de la Copia Certificada de la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Control, a los efectos de poder tramitar este Juzgado cualquier acto procesal relacionado con esta causa, al respecto se evidencia claramente del vuelto de (sic) folio 284 de la pieza denominada por el Juzgado Noveno de Control ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, el sello del Juzgado Décimo Segundo de Control donde se evidencia que efectivamente le dieron entrada al expediente el día 23 de febrero de 2023, es decir 10 días después de haberlo recibido, ante lo cual es evidente que durante ese lapso de tiempo el proceso se paralizó, la Juez que regenta el Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control, incumplió con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ese Juzgado solo actuó como receptor del expediente y para resguardar el mismo, solo a la espera de la Decisión de la Corte de Apelaciones sobre la recusación en contra del Juez VÍCTOR HERNÁNDEZ SILVA, ate lo cual es evidente que durante el lapso de tiempo en el cual estuvo la causa en ese Juzgado, bien podría tramitarse el Recurso de Apelación, LO CUAL NO SE HIZO, la única actuación que hicieron fue entregarme las copias certificadas de la decisión a los efectos de que interpusiera el Recurso de Apelación lo cual hice en fecha 24 de febrero de 2023.

Al respecto la paralización del proceso deviene en la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, lo cual a su vez le niega a la Victima la Tutela Judicial Efectiva, por lo cual si lugar a dudas esta OMISIÓN por parte de la Juez PAULA GARRIDO le dio continuidad a la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de la víctima, los cuales ya habían sido vulnerados por el Juez VÍCTOR HERNÁNDEZ SILVA.

Ciudadanos Magistrados se da el caso que en fecha 24 DE FEBRERO DE 2023, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 040-23 declaro SIN LUGAR, la recusación interpuesta en contra del Juez VÍCTOR HERNÁNDEZ SILVA, lo cual por supuesto trajo como consecuencia que el Juzgado Décimo Segundo de Control, remitiera nuevamente la causa al Juzgado Noveno de Control, cuyo Juez a pesar de haberse INHIBIDO en la Audiencia de Recusación procedido mediante Auto de fecha de 10 de Marzo de 2023, a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 03de Abril de 2023, habiéndome notificado sobre la fijación de la Audiencia la Secretaria del Juzgado Noveno de Control en fecha 10 de marzo de 2023, ahora bien es el caso que luego de la fijación de la Audiencia Preliminar y de las respectivas notificaciones a las partes en fecha 13 de Marzo de 2023, el Juez VÍCTOR HERNÁNDEZ SILVA, decidió INHIBIRSE del conocimiento de la causa, habiendo transcurrido durante la realización de estas actuaciones del prenombrado Juez un lapso de trece (13) días, actuación que por supuesto evidencia una DILACIÓN PROCESAL INTENCIONAL, por parte del Juez VÍCTOR HERNÁNDEZ SILVA, lo cual sin lugar a dudas genera nuevamente la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de la Víctima en este proceso penal, por parte del prenombrado Juez. Puesto que ha debido inhibirse apenas recibió el expediente por parte del Juzgado Décimo Segundo en Funciones Control, tomando en consideración que ya en la audiencia de recusación, había manifestado su deseo de inhibirse del conocimiento de la causa ya que manifestó que su imparcialidad se encontraba comprometida.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados debido a la INHIBICIÓN POR PARTE del Juez VÍCTOR HERNÁNDEZ SILVA, el expediente fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Control, regentado por la Juez, YAKELIN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, habiéndole dado entrada al expediente este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2023, evidenciándose que el Juzgado Noveno de Control le remite a este Juzgado la pieza contentiva del Recurso de Apelación interpuesto ante el Juzgado Décimo Segundo de Control en fecha 24 de febrero de 2023, en vista de que el Juzgado Noveno de Control tampoco tramitó el referido Recurso, en este sentido desde el 23 de marzo de 2023, cuando tuve acceso al expediente en el Juzgado Segundo de Control le manifesté al Secretario de ese Juzgado, mi preocupación ante el retardo en la tramitación del recurso de apelación a los efectos de que la Corte de Apelaciones pudiese decidir al respecto, de hecho como siempre lo hago he asistido de forma reiterada a este Juzgado solicitando haga lo conducente a los efectos de la tramitación del Recurso de Apelación, pero siempre hay una excusa para NO tramitar el recurso, y en vista de esta desidia evidenciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 27 de Marzo de 2023, interpuse un escrito solicitándole a este Juzgado realizara las diligencias pertinentes para la remisión del Recurso a la Corte de Apelaciones, escrito al cual hizo caso omiso el Tribunal, ya que hasta el día viernes 28 de abril de 2023, la pieza del Recurso de Apelación aún se encontraba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y cuando le manifesté al Secretario mi preocupación al respecto, me indicó que probablemente lo remitiría durante la semana que inicia el 1° de mayo, es importante destacar que en (sic) yo como apoderada judicial de la víctima, quien Apelo de la Decisión emitida por el Juzgado Noveno de Control, le manifesté al Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, que a los efectos de darle celeridad a este proceso penal remitiera a la brevedad posible las actuaciones a la Corte de Apelaciones con la finalidad de que para la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya la Corte hubiese decidido al respecto, pero al parecer la intención de la Juez YAKELIN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, es realizar la Audiencia Preliminar fijada para el 09 de Mayo de 2023, a sabiendas de la NULIDAD ABSOLUTA de la cuál está revestido (sic) el Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 19 de diciembre de 2022m, lo cual nuevamente constituiría una violación a los Derechos y Garantías Constitucionales de la Víctima, ya que la Juez, como garante de los Derechos de las partes que intervienen en el proceso penal debe ejercer el CONTROL JUDICIAL previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. Ante lo cual es evidente que el único medio breve y eficaz, a los efectos de proteger los Derechos y Garantías Constitucionales de la Víctima es el Amparo Constitucional.

En cuanto a las omisiones en las cuales ha incurrido la Juez YAKELIN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, se le adosa además el acto de la fijación de la audiencia preliminar como violatorio del debido proceso, ya que al momento de fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar fue vulnerado el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa textualmente lo siguiente: (…omissis…).

Ante lo cual debo manifestar que la Juez YAKELIN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, al momento de fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como se desprende el Auto de fecha 03 de abril de 2023, también violentó el lapso previsto en el referido artículo a los efectos de la fijación de la audiencia preliminar, puesto que fijó la audiencia para el 09 de mayo de 2023 (fecha que correspondería al día número 21 CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL AUTO) al respecto Ciudadano Magistrados, se evidencia la violación al debido proceso, puesto que si bien es cierto lo lógico hubiese sido la celebración de la audiencia preliminar una vez decido (sic) el Recurso de Apelación, no es menos cierto que en mi carácter de apoderada judicial de la Víctima, le solicite verbalmente al Secretario el Juzgado Segundo de Control, y mediante escrito a la Juez la Tramitación urgente del Recurso de Apelación, para evitar mas dilaciones procesales en este proceso, ante lo cual debo destacar que de haber cumplido la Juez con su obligación de ordenar LO CONDUCENTE, para la tramitación del Recurso de Apelación, sin lugar a dudas hubiese sido resuelto por la Corte de Apelaciones dentro del lapso correspondiente, y su vez dentro (sic) previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, tomando en consideración que el Juzgado Segundo de Control le dio entrada al expediente y le asignó número a la causa el 23 de Marzo de 2023, pero contrariando la Norma Constitucional y coartando los Derechos y Garantías Constitucionales de la Víctima, la Juez YAKELIN DOMINGUEZ procedió además a fijar la celebración de la audiencia fuera del lapso establecido en el artículo 309, lo cual sin lugar a dudas traería como consecuencia la NULIDAD DE DICHO ACTO, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende que el incumplimiento del deber de la Juez de tramitar diligentemente el Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la víctima, la deja en estado de indefensión, puesto que se pretende obligar a la víctima a participar en una audiencia preliminar existiendo un acto procesal que jamás podría convalidad, ocasionando con sus actuaciones la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control un evidente desorden procesal, lo cual a su vez desemboca en la vulneración continuada y sistemática de Principios y Garantías Constitucionales de la víctima, resultando imperante enfatizar en que cualquier actuación de la Juez YAKELIN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, entiéndase la celebración de la Audiencia Preliminar, el Diferimiento de la Audiencia e inclusive el hecho de remitir a la Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación luego de un mes de haberle dado entrada al expediente en el Juzgado que regenta constituyen un flagrante violación del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa e impide la Tutela Judicial Efectiva en (sic) favor de la víctima en este proceso. Evidenciándose así que en le presente caso NO EXISTE otro recurso que pueda restablecer los Derechos que le han sido conculcados a la Víctima más que el AMPARO CONSTITUCIONAL.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien aquí recurre por vía de Amparo Constitucional ante los hechos, actos y omisiones en las cuales han incurrido los Jueces que regentan los Juzgados Noveno, Décimo Segundo y Segundo de Control, así como la Fiscal Octava del Ministerio Público, siendo convalidada su actuación por el Juez VÍCTOR HERNÁNDEZ SILVA, acude ante Ustedes, con la firme convicción de que la Competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional le corresponde a esta Corte de Apelaciones y se interpone el presente amparo de forma conjunta tomando en consideración el fuero de atracción de la Jurisdicción Penal sobre las actuaciones del Ministerio Público, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que estas actuaciones, hechos y omisiones evidentemente violatorias de preceptos Constitucionales, del Estado de Derecho tanto de los Jueces como de la Fiscal del Ministerio Público Guaranda un estrecha relación, y atentan no solo en contra mi representado, sino además en contra de la Administración de Justicia. En este sentido en cuanto a la Competencia en estos casos ha dicho la SALA CONSTITUCIONAL, en su Sentencia No: 16-0795 de fecha 8 de abril de 2017 lo siguiente: (…omissis…).

Al respecto, la Sala ha establecido la posibilidad de que un juez constitucional pueda conocer en el mismo procedimiento de tales denuncias siempre que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria, por considerar que existe un fuero atrayente. En tal sentido, la sentencia núm. 1582 del 9 de agosto de 2006 caso: Tin Internacional, N.V señaló: (…omissis…). Esta relación fue desarrollada pro esta Sala en la sentencia Nº 867, del 11 de mayo de 2005 (caso: Luís Emilio Ruíz Celis), en los siguientes términos: (…omissis…).

(…)

Así pues para el Juez Constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, las actuaciones u omisiones atribuidas tanto a un Fiscal del Ministerio Público como a un Juzgado que conozca la materia penal, debe ineludiblemente cumplirse con la siguiente regla, a saber: que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria. Ello sucede, por ejemplo, cuando un Juzgado de Control avale, a través de una decisión, una situación jurídica infringida, por parte del Ministerio Público en la que se cerceno un derecho constitucional.”
(…)

Realizado como ha sido el análisis y recorrido procesal de la causa en cuestión, resulta obvio en primer término que el tercer Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público que ha sido convalidado por los Jueces VÍCTOR HERNÁNDEZ SILVA, PAULA GARRIDO Y YAKELIN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ se encuentra inficionado de NULIDAD ABSOLUTA, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Solicito se supriman los efectos legales correspondientes el referido acto conclusivo y por ende NO sea tomado en consideración a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, debido a que los vicios en los cuales ha incurrido la Fiscalía Octava del Ministerio Público en este proceso penal y que han sido avalados por los jueces que han conocido la presente causa, son de tal gravedad, que, no solo vulneran los derechos constitucionales de mi representado, sino que además, perjudican es Estado Social de Derecho y de Justicia de la República y la Incolumidad y Majestad de nuestra Administración de Justicia.

Por ello, se justifica plenamente y así lo solicito, consideren Ustedes Ciudadanos Magistrados la posibilidad, de ordenar de forma preliminar, preventiva e inmediata, se suspendan los efectos jurídicos del ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 19 de diciembre de 2022 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el No. 2C-224-29-23, hasta tanto sea resuelta la procedencia de la presente Acción que se interpone, y en consecuencia, se Oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la suspensión de los efectos del ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 19 de diciembre de 2022, tomando en consideración que este Juzgado fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el 09 de mayo de 2023 (día 21 contados a partir de la fecha de la referida fijación).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado de manera reiterada y continua, el carácter restablecedor de la acción de amparo, y así, la sentencia No. 01214, expediente 13834 del 26 JUNIO 2001, nos enseña de forma clara, concisa y precisa: (…omissis…).

(…)

Por todas la razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la tutela judicial efectiva y el amparo de los derechos y garantías constitucionales violentados en este proceso penal, establecidos en los artículos 2, 7, 26, 49.1.3.4, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a mi representado, se anule la (sic) SE ANULE el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 19 de diciembre de 2022, así como la Decisión supuestamente proferida por el Juzgado Noveno de Control en fecha 06 de febrero de 2023 y restituya la situación jurídica infringida por los Juzgados Noveno, Décimo Segundo y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y, en consecuencia: 1.- Se admita, tramite y declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional en todos y cada uno de los términos expuestos como de mero derecho, conforme a lo ordenado por la sentencia No. 993 el 16 JULIO 2013, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada zuliana Carmen Zuleta de Merchán, emitida por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa lo siguiente: (…omissis…). 2.- Solicito que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, y declarada con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Criterio Vinculante, Pacifico y Reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en sus Sentencias No. 902del 14 de diciembre de 2018, No. 0172 FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2020, No. 917 DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2022 y muy especialmente en la Sentencia No. 0949 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2022 la cual expresa lo siguiente: (…omissis…). Solicito a Ustedes Ciudadanos Magistrados que a los efectos de restituir la situación jurídica infringida se Ordene la Celebración de la Audiencia Preliminar tomando en consideración única y exclusivamente la Acusación Particular Propia donde la Víctima, ante el evidente conflicto de intereses entra la Víctima y el Ministerio Público debido a la flagrante vulneración de sus derechos y garantías constitucionales. 3.- Se declare con lugar la violación de los artículos 2, 7, 26, 49.1.3.8, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación expresa e insolente de los Criterios Vinculantes, Pacíficos y Reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual vulnera los principios de supremacía constitucional y de legalidad establecidos en los artículos y 137 de nuestra Máxima norma. 4.- Solicito Ciudadanos Magistrados que una vez declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional se oficie a la Inspectoría General y a la Fiscalía General de la República, a los efectos legales a que haya lugar por parte de estos Organismos…”. (Destacado original).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, los accionantes deben cumplir una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley especial de amparo y, a tales efectos se observa:

La profesional del derecho María de Jesús Machado Barrios, actuando en nombre y representación del ciudadano Jesús Herrera Machado -quien ostenta la cualidad de víctima directa en el presente asunto penal-, se encuentra legítimamente facultada para ejercer la acción de amparo constitucional según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado y registrado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, en fecha cuatro (04) de junio de 2018 bajo el Nº 10/18, folios Nº 21, 22 y 23, Protocolo Único, tomo Nº 01 del Libro de Registros del año 2022 llevado por dicha institución, el cual consigna con el escrito en cuestión y que se encuentra orientado a los folios 39-43 de la pieza denominada “Cuaderno de Amparo”.
Dentro de este contexto, esta Sala de Alzada continuando con la revisión del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, evidencia que la apoderada judicial de la víctima, interpone el escrito en cuestión en contra de los Jueces que presiden los Juzgados Segundo (2°) Noveno (9°) y Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público, quienes al haber tenido sometido a su conocimiento el caso de autos han incurrido en diversos actos y omisiones de manera continua y reiterada, que a su consideración han violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asisten a su representado.
En torno a lo anterior, expresó que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control declaró sin lugar la solicitud previamente formulada por ésta, en la cual requería la nulidad absoluta del tercer acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, a los fines de solo tomara en consideración la acusación particular propia incoada por su persona en representación de la víctima de autos, y se pronunciara sobre esta en la celebración de la audiencia preliminar que estaba pautada para el día ocho (08) de febrero de 2023, con prescindencia del escrito presentado por la Vindicta Pública. Asimismo, afirma que presentó recurso de apelación dirigido a impugnar el fallo emitido en fecha seis (06) de febrero de 2023, implicando que el Juzgado a quo se pronunció sobre la referida solicitud una vez fue interpuesta recusación en contra del órgano subjetivo que lo preside en fecha siete (07) de febrero de 2023, destacando que no tomó en consideración la recusación para notificarla de la decisión a pesar que era obligación del mismo desprenderse inmediatamente del conocimiento de la causa.
Ahora bien, siendo que el aspecto medular de la presente acción se centra en atacar el pronunciamiento realizado por el órgano subjetivo que preside el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control, que a consideración de la profesional del derecho María de Jesús Machado Barrios acarrea los actos y omisiones en los cuales incurrieron los Juzgados Segundo (2°) y Duodécimo (12°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala resulta necesario destacar que las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente los criterios vinculantes que en dicha materia ha proferido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias, por lo que, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de esta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de las partes intervinientes en el proceso, siendo solamente la injuria constitucional y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual, al punto de afectar el interés general, hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento del amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales.

Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, la parte accionante en el presente caso contaba efectivamente con otras vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, toda vez que dicha acción versa sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control hacia su representado, ello al haber declarado sin lugar la solicitud previamente formulada en la cual requería la nulidad absoluta del tercer escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, a los efectos de que solo tomara en consideración la acusación particular propia de la víctima en el acto oral de audiencia preliminar, razón por la cual, lejos de configurar una inminente lesión constitucional, el punto de inconformidad planteado puede ser atacado por medio de otras vías ordinarias, como en efecto lo hizo en la oportunidad pertinente. Asimismo, se hace necesario puntualizar que el pronunciamiento que pretende obtener la parte accionante deviene de la celebración de la referida audiencia, por lo que al emitirse la decisión correspondiente podrá ejercer las acciones pertinentes en contra de la misma, de ser esta adversa a su pretensión, tales como el recurso de apelación de auto, de manera que, al haber evidenciado esta Sala que la misma ejerció previamente las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, y que podría ejercerlas nuevamente en el caso de así desearlo en el caso ut supra indicado, la presente acción de amparo constitucional resulta forzosamente INADMISIBLE en razón de su carácter extraordinario. Así se decide.-

De lo anterior se colige que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, considera oportuno este Cuerpo Colegiado citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (Destacado de la Sala).
De igual manera, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Negrillas de la Sala).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 510 de fecha siete (07) de mayo de 2013, ha dejado sentado que la interposición de la acción de amparo constitucional, por su carácter extraordinario exige al accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior tramitación, al expresar lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Destacado de esta Alzada).
En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutorio y excepcional de esta acción, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 939 de fecha nueve (09) de agosto del año 2000, a saber:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”. (Negrillas nuestras).
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se desprende que la acción de amparo constitucional es un medio especial y extraordinario que solo procede en situaciones muy particulares y, en el caso concreto, se observa que el accionante pretende que esta Instancia Superior a través de la vía de amparo resarza el presunto daño causado a su representado habiendo agotado previamente las vías ordinarias, tal como la establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a través del recurso de apelación, y disponiendo aun de la vía ordinaria, del recurso de apelación de autos, una vez realizada la audiencia preliminar.
Por otra parte, con ocasión a la denuncia planteada por la parte accionante, dirigida a cuestionar la dilación procesal en la cual incurrieron los órganos subjetivos que presiden los Juzgados Segundo (2°) Noveno (9°) y Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no tramitar con celeridad el recurso de apelación de auto incoado en contra de la decisión signada con el Nº 090-23 dictada en fecha seis (06) de febrero de 2023 por el Tribunal Noveno (9°) de Control, misma que declara sin lugar la solicitud que le hiciera la apoderada judicial de la víctima con respecto a la declaratoria de nulidad absoluta de la tercera acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, está Alzada constata, previa información requerida a la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, que el escrito recursivo fue remitido por el Juzgado Segundo (2°) de Control a la Sala en cuestión mediante oficio Nº 1169-2023 de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, Cuerpo Colegiado este, que en la oportunidad pertinente se pronunciara sobre la procedibilidad o no del mismo a los fines legales consiguientes, por lo que en el caso de autos, al no ser actual o haber cesado la presunta lesión denunciada, tal situación decanta en una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Para finalizar, se observa que la situación sometida a consideración de éstas Juezas Superiores en la tutela constitucional planteada por la accionante, constituye una inepta acumulación de pretensiones, siendo esta los planteamientos que cuestionan los presuntos actos y omisiones en los cuales incurrieron los Jueces que presiden los Juzgados Segundo (2°) Noveno (9°) y Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, toda vez que las referidas pretensiones se excluyen entre sí, puesto que cuando se ejerce la acción de amparo constitucional contra un Órgano Jurisdiccional y contra un Fiscal del Ministerio Público, esta debe ser interpuesta de manera separada e independiente según los presuntos agraviantes, la materia afín y la competencia del Tribunal que actué en sede constitucional, ello de conformidad con lo establecido en sentencia signada con el Nº 119 de fecha tres (03) de junio de 2022 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de manera que, esta Alzada no es competente para conocer sobre los amparos que se dirigen a cuestionar las presuntas infracciones cometidas por la Vindicta Pública, por cuanto, los órganos competentes son los Tribunales de Primera Instancia, dependiendo de la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violada. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho María de Jesús Machado Barrios, actuando en representación del ciudadano Jesús Herrera Machado quien ostenta la cualidad de víctima directa en el presente asunto penal, en contra de los órganos subjetivos que presiden los Juzgados Segundo (2°) Noveno (9°) y Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público, por haber ejercido la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y contar la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, una vez realizada la audiencia preliminar. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho María de Jesús Machado Barrios, actuando en representación del ciudadano Jesús Herrera Machado quien ostenta la cualidad de víctima directa en el presente asunto penal, en contra de los órganos subjetivos que presiden los Juzgados Segundo (2°) Noveno (9°) y Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público, por haber ejercido la parte accionante las vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y contar con el recurso de apelación de autos, para la satisfacción de sus pretensiones, una vez realizada la audiencia preliminar, en el asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala Accidental - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
Jueza Accidental



LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO ZÁRRAGA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 182-23 de la causa signada por la Instancia con la denominación alfanumérica 2C-22429-2023.

LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO ZÁRRAGA