REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de mayo de 2023
212º y 164º

Asunto Penal Nº: 12C-31234-23
Decisión Nº: 181-23

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 12C-31234-22 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023 por el profesional del derecho Juan Carlos González González en su condición de Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) de Indígenas y con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos Ángel Antonio Montiel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.342.081 y Guillermo Antonio Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.554.488, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 185-23, dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, el referido Órgano Jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: decretó la aprehensión en flagrancia de los procesados ut supra identificados, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en contra de éstos medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala, en fecha diez (10) de mayo de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Cuerpo Colegiado procede a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho Juan Carlos González González en su condición de Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) de Indígenas y con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción, según se evidencia de la “Aceptación de Defensa” de fecha veinte (20) de abril de 2023 inserta en el folio Nº 28 contentivo en la pieza denominada “Presentación de imputados”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2023, tal y como consta en folios 17-23 de la pieza denominada “Presentación de imputados”, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia oral de presentación de imputados, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio Nº 19 de la referida pieza, por lo que, dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha siete (07) de marzo de 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que prevé: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.-
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las casuales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, siendo la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos Ángel Antonio Montiel y Guillermo Antonio Ramírez, que a consideración de la defensa técnica les ocasiona un gravamen irreparable a éstos. Así se decide.
V
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Presentado como fue el recurso de apelación de autos por la defensa de los encausados de actas, observa este Cuerpo Colegiado que Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quedó debidamente emplazada en fecha veintiocho (28) de abril de 2023, como bien se evidencia en el folio catorce (14) contentivo de la incidencia recursiva procediendo a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, vale decir, en fecha tres (03) de mayo de 2023, encontrándose la misma agregada a los folios 15-17 del cuadernillo en cuestión, por lo tanto, esta Sala la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que la parte recurrente, como quien contesta el recurso de apelación de auto, promovieron como medios de pruebas la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 12C-31234-23, por lo tanto, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal ad quem las admite conforme a derecho, no obstante, por ser estas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A tales efectos, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el caso sub judice es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos González González en su condición de Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) de Indígenas y con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos Ángel Antonio Montiel y Guillermo Antonio Ramírez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 185-23, dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITIR el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofertadas tanto por la parte recurrente como por quienes contestan en sus respectivos escritos, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser estas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos González González en su condición de Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) de Indígenas y con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de los ciudadanos Ángel Antonio Montiel y Guillermo Antonio Ramírez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 185-23, dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por las representantes de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del procesado. Así se declara.-
TERCERO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas tanto por la parte recurrente como por quienes contestan en sus respectivos escritos, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser estas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se declara.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 181-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 12C-31234-23.

LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO