REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22887-2023
Decisión Nº 177-2023
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10.04.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-22887-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 09.03.2023 por los profesionales del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682 y Luiggi Granadillo Boscán, Inpreabogado N° 195.770, actuando con el carácter de defensas privadas del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, dirigido a impugnar la decisión N° 090-2023 dictada en fecha 28.02.2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Tito Esteban Cubillán Landaeta (occiso); Homicidio Calificado en Grado de Frustración, consagrado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés José Tudares Labarca; Extorsión, acreditado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Ydelano Villalobos Guerra y Ender de Jesús Zapata Montiel; Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 5C-22887-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción quienes integran este Tribunal ad quem en fecha 25.04.2023 bajo decisión N° 135-2023 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, quienes integran esta Sala consideran que siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos contenidos en el escrito de apelación de autos, en los siguientes términos que se detallan a continuación:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Observan quienes aquí deciden que se desprende del escrito de apelación de autos planteado en fecha 09.03.2023, por los profesionales del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682 y Luiggi Granadillo Boscán, Inpreabogado N° 195.770, actuando con el carácter de defensas privadas del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Iniciaron los apelantes en el aparte titulado “Punto Previo. Necesaria Advertencia Error “In Personam” del Juez A quo” que en el presente caso existe un extraño error “in personam”, toda vez que el Juez a quo que redactó, motivó y dictó la decisión recurrida, en su parte dispositiva, indicó de manera inequívoca lo siguiente: “por los fundamentos de hecho y de derecho procedentemente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRUCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privativa de Libertad del acusado DEIVI JOSE RAMIREZ VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 245.734.166, plenamente identificado en actas”.
Con ocasión a este punto, exponen que al examinarse el contenido de la decisión objeto de impugnación constatan que surge de ella una mala praxis judicial, en virtud de que la juzgadora conocedora de la causa “copió y pegó un fallo judicial” que corresponde al Juez adscrito al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acarreando tal conclusión porque el fallo aparece firmado por la Jueza adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo tanto, tal inobservancia comporta una subversión procedimental de la competencia subjetiva, por la falta de identidad entre la persona que redactó, motivó y produjo el fallo recurrido con la persona que firmó la misma, siendo lo ajustado a derecho el decreto de la nulidad absoluta de dicha decisión.
De igual modo, indicaron que en el caso bajo estudio surge una duda razonable en cuanto a conocer la originalidad, autenticidad, legitimidad y certeza de quién es el autor del contenido jurídico de la decisión recurrida y, es por lo que, instaron a la Corte de Apelaciones lo declare con lugar, en aras de hacer valer la respetabilidad y honorabilidad de los fallos judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, establecieron que la solicitud de decaimiento de la detención judicial del imputado de autos fue formulada por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de manera ilógica aparece en el contenido del fallo que la misma es dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y firmada por la Jueza adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causando tal situación un híbrido procesal atípico, que siembra una duda razonable al intérprete del derecho, razón por la cual, solicitaron que se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
A su vez se evidencia que quienes apelan narran en el aparte Primero que con base a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal impugnan la decisión objeto de impugnación, toda vez que la Jueza a quo incurrió en un falso supuesto al momento de motivar su fallo con la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ejusdem, sin tomar en cuenta que ya había vencido el lapso legal de dicha medida en fecha 10.12.2022, sumando más de 2 años consecutivos sin haberse realizado el Juicio Oral y Público.
Con base a lo anterior, explicaron que en el caso bajo estudio no se ha producido ningún tipo de sentencia definitiva ni tampoco el Ministerio Público ha solicitado una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción, tal y como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dicha situación ha colocado a su defendido Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166 en una situación jurídica de cumplimiento de pena anticipada sin declaratoria de culpabilidad.
Ante tal situación, resaltaron en el aparte Segundo que la Jueza de Control vulneró los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la inviolabilidad de la libertad individual, porque inobservó el contenido del alcance normativo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal así como los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conllevó a irrespetar el principio universal del debido proceso.
De esta manera, argumentaron en su escrito que la Jueza a quo en la motiva de su fallo se limitó a transcribir párrafos parciales de algunas decisiones de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin motivar con argumentos propios y fundados la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166 y, es por lo que alegaron que la misma incurrió en el vicio de la falta de motivación de las decisiones judiciales.
Para reforzar sus argumentos, quienes recurren consideraron que la juzgadora conocedora de la causa ignoró intencionalmente los actos de diferimientos ocurridos durante el proceso desde su inicio hasta el 28.02.2023, debido a diferentes razones y motivos, resaltando los siguientes: “por estar el Tribunal en continuación de otros actos procesales”; “por falla eléctrica del Circuito Judicial Penal”; “por inasistencia de la víctima y falta de traslado del acusado”, y obvio que dichas inasistencias se produjeron por falta de notificación oportuna a dichos sujetos procesales” y, es por lo que, tal inobservancia deja claro la negligencia de la Jueza de Control al no ser diligente e impulsar el desarrollo del proceso.
Por otra parte, afirmaron en el aparte Tercero que no puede atribuirse el retardo procesal injustificado que sufre el presente asunto desde su inicio hasta la presente fecha ni a su defendido Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166 ni a ellos como defensa privada que lo representa y, a su vez, resaltaron los apelantes que no hay factores procesales que hayan producido demoras indebidas ni retardos injustificados para prolongar indefinidamente la fase intermedia del proceso, por cuanto la dinámica procesal la controló la Jueza a quo sin que interviniera ninguna circunstancia procesal ni extraprocesal para retardar el proceso más de 2 años consecutivos, después de decretada la detención judicial, por razones ajenas a la voluntad del acusado de autos y su defensa privada.
Aunado a ello, la defensa privada en calidad de apelantes precisaron en el aparte Cuarto que el Ministerio Público participó en la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos de su defendido Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, en virtud que no solicitó en tiempo útil la prórroga de detención antes de los 2 años posteriores a la privación de libertad. Como consecuencia de ello, señalaron que el Ministerio Público incumplió con sus funciones específicamente la de supervisar y dirigir la investigación penal pertinente, generando de esta manera un agravio jurídico a su defendido Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166.
De allí pues, explicaron que la Jueza de Control incurrió en un error de derecho inexcusable al ignorar la disposición normativa del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo segundo aparte establece que “solo se puede prórrogar la detención judicial del acusado por un lapso de un (01) años más, pero siempre con solicitud previa, con antelación al vencimiento del lapso de dos (02) años de detención judicial primaria”, sobre dicha cita, puntualizaron que el legislador es claro en relación a la solicitud de prórroga, respaldado tal análisis con la jurisprudencia vinculante registrada bajo sentencia N° 0107-2022 de fecha 02.06.2022, Exp: 19-0208 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Damián Bustillo, que sostuvo lo siguiente: (…Omissis…).
Retomando tal expresión quienes recurren en el aparte Quinto denunciaron que la Jueza a quo ha aplicado falsamente la norma contenida en el artículo 230 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece imperativamente y nunca de forma facultativa ni permisiva, la potestad que tiene el Juez de Control de acordar una prórroga por un lapso de un (01) año más y, en la decisión objeto de impugnación se declaró “sin lugar dicho pedimento y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente, desde hace más de dos (02) años, en contra de nuestro defendido, causando así un agravio jurídico a la libertad individual del acusado, conforme a lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por consiguiente, consideraron quienes recurren en el aparte Sexto sustentar sur argumentos con la sentencia N° 0107-2022 de fecha 02.06.2022, Exp: 19-0208 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luís Damiani Bustillos que sustenta el acertado criterio de que “la libertad es inviolable; que la Privación de Libertad Preventiva y Judicial es excepcional en el Proceso Penal Venezolano, según prevé el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal”, siendo tal criterio concatenado por los recurrentes con la condición de excepcionalidad que está relacionada con la tesis de que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, porque los procesados deben ser tratados como inocentes, según lo consagra el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los argumentos a priori relataron que si el Ministerio Público no solicita con antelación la prórroga de la medida de coerción personal antes del vencimiento del plazo de 2 años, se presume que no subsisten motivos que justifique su mantenimiento, por lo que, su consecuencia jurídica es que decae la medida de coerción personal de oficio o a Instancia de la defensa técnica y, es por lo que citaron que: (…Omissis…). En aras de redimir la situación jurídica de su defendido Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, quienes recurren solicitan a la Corte de Apelaciones que se acoja al criterio jurisprudencial registrado en la sentencia N° 0107-2022 de fecha 02.06.2022, Exp: 19-0208 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luís Damiani Bustillos.
Concluyeron quienes recurren que solicita en el aparte Séptimo que se declare con lugar las denuncias alegadas, se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, por haber transcurrido más de 2 años desde que fue privado de su libertad, sin que el Ministerio Público haya solicitado con antelación la prórroga de su detención judicial, igualmente dentro de sus peticiones, que se haga cesar la privación de libertad acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia se decrete algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los retardos procesales sufridos en la causa que no son imputables ni al acusado de autos ni a su defensa privada.
Se deja constancia que los recurrentes no promovieron pruebas en su escrito de apelación de autos.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió en fecha 23.03.2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa privada del acusado de autos, bajo los siguientes términos:
Afirmó quien contesta en el Capítulo I identificado como “Punto Previo. Inadmisibilidad del Recurso Interpuesto” que la defensa privada ejerció su recurso de apelación de autos contra la decisión del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual decretó la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal, cuya impugnación no es recurrible, toda vez que la revisión de medida puede solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, según lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó contestando el Ministerio Público en su escrito que la presente acción debe ser declarada inadmisible, en atención a lo consagrado en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: (…Omissis…). Seguidamente, enunció en el Capítulo II titulado “Tempestividad de la Contestación” que quedó debidamente notificada de la interposición del recurso de apelación de autos bajo los efectos jurídicos del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Congruente con lo anterior, argumentó en el Capítulo III titulado “Del Recurso esgrimido por la Defensa” que la acción recursiva busca impugnar el gravamen irreparable que causó la Jueza adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al decretar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que recae en contra del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, toda vez que a juicio de su defensa técnica, la misma no es proporcional porque transcurrió el lapso que el legislador indica.
De acuerdo a lo señalado, quien contesta precisó que quienes recurren establecieron en su escrito que la Jueza de Control incurrió en un error inexcusable al mantener privado de libertad a su defendido Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, por lo que, solicitaron que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos y se revoque, sustituya o anule el decreto de la privación de libertad por una medida menos gravosa.
En tal sentido, indicó en el Capítulo IV identificado “Argumentos del Ministerio Público” que la realidad procesal contenida en las actas que conforman al presente asunto hacen improcedentes las denuncias proferidas por la defensa privada del acusado de autos, toda vez que las mismas carecen de veracidad y asidero jurídico, encontrándose ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza de Control.
Bajo este hilo discursivo, estableció que la Jueza a quo dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente y, se pronunció conforme a derecho a la pretensión de la defensa privada sin transgredir ninguna norma de carácter constitucional ni procesal, por el contrario, motivó en su escrito que la decisión proferida dio cumplimiento a las garantías que rige al proceso penal, tomando como principal fundamento la multiplicidad de delitos por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166.
Aunado a ello, señaló que la juzgadora estableció claramente los argumentos jurídico y jurisprudenciales que motivaron la decisión emitida, ya que de su contenido se puede apreciar que hubo equilibrio al garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes, trayendo mediante cita en aras de sustentar dicho argumento lo consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: (…Omissis…).
De esta manera, fundó en su escrito que el Juez tiene la facultad para prorrogar el lapso establecido, pero atendiendo a las circunstancias propias del caso en particular para considerar la procedencia o no del decaimiento de la medida y, en el presente asunto bajo estudio, quien contesta indicó que la juzgadora analizó cada uno de los motivos generados en la causa que produjo los diversos diferimientos de las audiencias preliminares fijadas, partiendo del análisis de la entidad de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166.
Para respaldar sus argumentos, citó la jurisprudencia registrada bajo la sentencia N° 121 de fecha 10.03.2023 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice: (…Omissis…). Cabe agregar, que el Ministerio Público estableció en su escrito que se esta en presencia de los delitos de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal; Homicidio Calificado en Grado de Frustración, consagrado en el artículo 406 ejusdem que guarda relación con los artículos 80 y 81 de la misma norma; Extorsión, regulado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Resistencia a la Autoridad, codificado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales constituyen ser graves y causan una violación a los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como: “el derecho a la vida, a la propiedad y orden en la sociedad”.
En relación a este punto, precisó que por la gravedad de los hechos bajo estudio y por el temor fundado de existir una serie de elementos que constituyen una presunción razonable en lo que respecta al peligro de fuga y, por ser una facultad única del juez evaluar las circunstancias de gravedad, complejidad y dilación del proceso, determina que el Juzgado a quo actuó bajo el principio de legalidad así como lo ordenado por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del anterior análisis quien contesta aseveró que la detención y la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada al indicar que se vulneró el derecho a la libertad previsto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, ante tal fundamento citó la sentencia N° 626 de fecha 13.04.2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: (…Omissis…).
Finalizó en el Capitulo IV identificado como “Solicitud Fiscal” que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se confirme la decisión objeto de impugnación, por cuanto cumple con el hecho y derecho y se mantenga la medida de coerción dictada por el Juez de Control.
Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 5C-22887-2023, observan los integrantes de esta Sala Tercera, que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 090-2023 dictada en fecha 28.02.2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la Jueza a quo con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la defensa privada resaltó en su acción recursiva varias denuncias, de las cuales comprenden ser las siguientes:
En primer lugar la advertencia orientada al Error “In Personam” de la Jueza a quo por cuanto al examinarse el texto íntegro del fallo objeto de impugnación observan éstos que la misma “copió y pegó un fallo judicial”, toda vez que en su parte dispositiva se lee que corresponde al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la misma fue suscrita en la parte in fine por la Jueza adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo tanto, consideran que tal inobservancia comporta subversión procedimental de la competencia subjetiva, por la falta de identidad entre la persona que redactó, motivó y produjo el fallo recurrido con la persona que firmó la misma, siendo lo ajustado a derecho el decreto de la nulidad absoluta de dicha decisión.
En segundo lugar el gravamen irreparable que la Jueza de Control ocasionó a su defendido Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, al mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta que en el presente caso el retardo procesal que existe es imputable al Órgano Jurisdiccional más no a su defendido ni a su defensa como lo quiere hacer ver con su decisión.
Y, en tercer lugar, la Jueza a quo incumplió con establecer la debida motivación, como lo consagra el artículo 157 ejusdem, afectando con ello los derechos y garantías constitucionales de su defendido Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166.
Precisado los argumentos establecidos por los recurrentes, quienes conforman este Tribunal ad quem pasan a resolver las denuncias incoadas y, en consecuencia, proceden a realizar las consideraciones siguientes:
Con respecto a la denuncia que versa sobre el Error “In Personam” de la Jueza a quo por la falta de identidad entre la persona que redactó, motivó y produjo el fallo recurrido con la persona que firmó la misma, esta Sala observa que al examinar las actas que conforman el presente asunto penal comprueban que la situación jurídica ventilada es del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, cursa por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyo expediente reposa bajo el alfanumérico 5C-22887-2023 y, es por lo que, en fecha 13.02.2023 los profesionales del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682 y Luiggi Granadillo Boscán, Inpreabogado N° 195.770, plantearon en fecha 13.02.2023 por ante el referido juzgado la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su defendido Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta a los folios 24-50 de la Pieza III, la cual fue contestada bajo decisión N° 090-2023 en fecha 28.02.2023 por la Jueza adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como consta a los folios 64-74 de la Pieza III.
Por su parte, dicha decisión causó como punto de observación para los recurrentes que la Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al momento de dictar el fallo en su parte dispositiva dejó establecido de manera textual que: “por los fundamentos de hecho y de derecho procedentemente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRUCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privativa de Libertad del acusado DEIVI JOSE RAMIREZ VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 245.734.166, plenamente identificado en actas”, es decir, que ésta señaló la identificación de otro Juzgado para emitir sus pronunciamientos, no obstante, tal situación para los integrantes de esta Sala no comporta un vicio de nulidad, en virtud de que tal observación realizada por los apelantes es un ERROR MATERIAL de transcripción y no afecta el fuero interno del caso en relación a la situación jurídica del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, por motivo de que tal error es subsanable porque su iter procesal se ha desarrollado por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, además, su encabezado se encuentra identificado como: “Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control”, cuya parte in fine aparece la rúbrica de la juzgadora que estableció los fundamentos de hechos y de derecho sobre el presente asunto, siendo la misma “Abg. Karitza María Estrada Prieto”, confirmando de esta manera en dicha parte de la decisión la identificación real de la Jueza que tiene conocimiento del caso y, a su vez, estableció previamente a su firma que es “La Jueza Quinta en Funciones de Control”, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en la presente denuncia, ya que tal error no afecta el verdadero sentido del fallo ni implica un juicio valorativo y, es por lo que, quienes aquí deciden concluyen que es evidente que el presente caso está siendo tramitada por ante el referido Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con respecto a la denuncia que guardan relación con el gravamen irreparable que la Jueza de Control ocasionó a su defendido Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, al mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta que en el presente caso el retardo procesal que existe es imputable al Órgano Jurisdiccional más no a su defendido ni a su defensa como lo quiere hacer ver con su decisión y, ante tal punto, es por lo que los integrantes de esta Sala consideran oportuno precisar lo siguiente:
Es de notar que en nuestro sistema penal venezolano toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal y, en consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
Al respecto, esta Alzada considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro proceso penal y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas y Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, como al Estado y la Sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio. En armonía con tal punto, quienes aquí deciden consideran necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio de Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
En virtud de lo anterior, es menester para la mayoría de quienes aquí deciden, traer a colación lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
“…Articulo 230. Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Juez o Jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se debe acordar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito y tampoco del tiempo de dos años, lapsos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal y, excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga hasta por un año, sin excederse de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan circunstancias graves que lo ameriten o cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al procesado o a su defensa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas a los fines que no quede burlada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. Dentro de este contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente. Para respaldar tales alegatos, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo N° 1701, de fecha 15.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18.02.2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones No. 148, de fecha 25.03.2008 y No. 1315 del 22.06.2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
De acuerdo con lo señalado y en cónsona armonía con lo establecido en el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en este caso iniciar el análisis del elemento proporcionalidad, entre Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.
Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como lo pretenden hacer ver la defensa privada a través de su acción recursiva.
Deduciéndose del criterio jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del Juicio Oral y Público, en este caso, la audiencia preliminar, no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso por un año más sin superar la pena mínima del delito por el cual esta siendo procesado, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, este Órgano Superior constata de la decisión recurrida, que la Jueza a quo resolvió declarar sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la medida de coerción personal impuesta en el caso de autos cumple con los extremos legales bajo los cuales puede ser mantenida, en atención a lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando además que la misma es proporcional con las circunstancias propias del caso, los bienes jurídicos tutelados, la magnitud del daño causado y las penas probables que pudieran llegar a imponerse por la comisión de los delitos por el cual fue acusado, siendo estos, Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Tito Esteban Cubillán Landaeta (occiso); Homicidio Calificado en Grado de Frustración, consagrado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés José Tudares Labarca; Extorsión, acreditado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Ydelano Villalobos Guerra y Ender de Jesús Zapata Montiel; Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Como puede apreciarse, de los fundamentos centrales de la Jueza de Control, la misma sustentó su fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consideró que en el caso de autos existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, más allá de observar que existen varias fijaciones para celebrar el acto de la audiencia preliminar, esto quiere decir, que para la referida juzgadora existen otros aspectos que tienen mayor peso jurídico para mantener tal medida de coerción, siendo la principal, el de garantizar las resultas del proceso penal instaurado, en razón de que el peligro de fuga se encuentra latente porque la pena de los delitos imputados exceden de 10 años, salvo el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, que no se ubica dentro de tal imposición, pero prevalece la pena de los demás delitos por los bienes jurídicos afectados que han sido tutelado por el Estado y, al respecto, quienes integran esta Sala consideran pertinente realizar un estudio de las actuaciones más relevantes contenidas en el iter procesal del presente asunto penal bajo estudio, a los fines de constatar lo planteado por la juzgadora, observando de ellas lo siguiente:
• En fecha 09.12.2020 se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01-08 de la Pieza I.
• En fecha 10.12.2020 se celebró la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual la Jueza que preside el referido juzgado decretó entre otros pronunciamientos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, por encontrarse presuntamente inmerso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Tito Esteban Cubillán Landaeta (occiso); Homicidio Calificado en Grado de Frustración, consagrado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés José Tudares Labarca; Extorsión, acreditado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Ydelano Villalobos Guerra y Ender de Jesús Zapata Montiel; Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como consta a los folios 12-23 de la Pieza I.
• En fecha 13.01.2020 la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación en contra del imputado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, en atención a lo previsto en los artículos 16 numeral 3 y 111 numerales 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal y como consta al folio 35 de la Pieza I.
• En fecha 24.01.2021 la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público presentó su escrito de acusación en contra del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Tito Esteban Cubillán Landaeta (occiso); Homicidio Calificado en Grado de Frustración, consagrado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés José Tudares Labarca; Extorsión, acreditado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Ydelano Villalobos Guerra y Ender de Jesús Zapata Montiel; Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como consta a los folios 130-207 de la Pieza I.
• En fecha 23.01.2021 la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público presentó su escrito de acusación en contra del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, acreditado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Ydelano Villalobos Guerra y Ender de Jesús Zapata Montiel y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como consta a los folios 208-226 de la Pieza I.
• En fecha 05.02.2021 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fijó por primera vez el acto de audiencia preliminar para el día 22.02.2021 a las 11:40 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 227-233 de la Pieza I.
• En fecha 22.02.2021 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 15.03.2021 a las 11:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en dicha oportunidad se llevó a cabo la juramentación del profesional del derecho Freddy Ferrer en calidad de defensa del acusado de autos quien de igual manera estuvo presente, quedando inasistente el Ministerio Público y las víctimas de autos, tal y como consta a los folios 279-280 de la Pieza denominada “Pieza de Solicitud”.
• En fecha 15.03.2021 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 06.04.2021 a las 10:40 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia del Ministerio Público y las víctimas de autos, quedando asistente los defensores privados del acusado de autos, tal y como consta al folio 311 de la Pieza denominada “Pieza de Solicitud”.
• En fecha 24.05.2021 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 10.06.2021 a las 11:20 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia del Ministerio Público y las víctimas de autos, quedando asistente los defensores privados del acusado de autos, tal y como consta al folio 321 de la Pieza denominada “Pieza de Solicitud”.
• En fecha 10.06.2021 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 22.06.2021 a las 11:40 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia del Ministerio Público y las víctimas de autos, quedando asistente el acusado de autos y sus defensores privados, tal y como consta al folio 330 de la Pieza denominada “Pieza de Solicitud”.
• En fecha 22.06.2021 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 08.07.2021 a las 11:10 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia del Ministerio Público y las víctimas de autos, quedando asistente el acusado de autos y sus defensores privados, tal y como consta al folio 340 de la Pieza denominada “Pieza de Solicitud”.
• En fecha 13.07.2021 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 03.08.2021 a las 10:40 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia del Ministerio Público, las víctimas de autos y el acusado de autos quien no fue debidamente trasladado, quedando asistente la defensa privada del acusado de autos, tal y como consta al folio 346 de la Pieza denominada “Pieza de Solicitud”.
• En fecha 03.08.2021 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 26.08.2021 a las 09:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia de las víctimas de autos y de la defensa privada del acusado de autos, quedando asistente la el acusado de autos y el Ministerio Público, tal y como consta al folio 395 de la Pieza denominada “Pieza de Solicitud”.
• En fecha 26.08.2021 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 17.09.2021 a las 09:40 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia de las víctimas de autos, el acusado de autos quien no fue debidamente trasladado y el Ministerio Público, quedando asistente la defensa privada del acusado de autos, tal y como consta al folio 464 de la Pieza denominada “Pieza de Solicitud”.
• En fecha 17.09.2021 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 13.10.2021 a las 10:20 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia de las víctimas de autos, el acusado de autos quien no fue debidamente trasladado y el Ministerio Público, quedando asistente la defensa privada del acusado de autos, tal y como consta al folio 03 de la Pieza II.
• En fecha 13.10.2021 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 20.10.2021 a las 11:40 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia de las víctimas de autos y el acusado de autos quien no fue debidamente trasladado, quedando asistente el Ministerio Público y la defensa privada del acusado de autos, tal y como consta al folio 10 de la Pieza II.
• En fecha 20.10.2021 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia celebró el acto de audiencia preliminar al acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cumpla con lo requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar en un lapso de 10 días la subsanación de la acusación, tal y como consta a los folios 23-30 de la Pieza II.
• En fecha 14.11.2021 la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público presentó un nuevo acto conclusivo en contra del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, en vista de la orden de subsanación de los vicios que tenía la acusación incoada en su oportunidad legal correspondiente, según lo prevé el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 36-48 de la Pieza II.
• En fecha 26.11.2021 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fijó nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día 16.12.2021 a las 10:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la nueva presentación del escrito de acusación subsanado, tal y como consta al folio 50 de la Pieza II.
• En fecha 21.01.2022 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado ordenó refijar el acto de audiencia preliminar para el día 28.01.2022 a las 10:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia de todas las partes procesales, tal y como consta al folio 106 de la Pieza II.
• En fecha 22.02.2022 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado ordenó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 16.03.2022 a las 09:00 am de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por la solicitud realizada por la defensa privada del acusado de autos, ya que manifestó textualmente que: “Ciudadana jueza solicito el diferimiento en virtud de que no fui notificada a tiempo para dar contestación a la acusación fiscal”, tal y como consta al folio 121 de la Pieza II.
• En fecha 16.03.2022 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado celebró el acto de audiencia preliminar al acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cumpla con lo requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar en un lapso de 20 días la subsanación de la acusación, tal y como consta a los folios 154-159 de la Pieza II.
• En fecha 11.04.2022 la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público presentó un nuevo acto conclusivo en contra del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, en vista de la orden de subsanación de los vicios que tenía la acusación incoada en su oportunidad legal correspondiente, según lo prevé el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 162-209 de la Pieza II.
• En fecha 20.04.2022 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado fijó nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día 09.05.2022 a las 10:10 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la presentación de la acusación subsanada por el Ministerio Público, tal y como consta al folio 210 de la Pieza II.
• En fecha 09.05.2022 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado ordenó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 16.05.2022 a las 10:10 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia del Ministerio Público, las víctimas de autos y la defensa privada del acusado de autos, quedando asistente el acusado de autos, tal y como consta al folio 258 de la Pieza II.
• En fecha 16.05.2022 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado ordenó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 23.05.2022 a las 09:40 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia de la defensa privada del acusado de autos, las víctimas, el acusado de autos quien no fue debidamente trasladado, quedando asistente el Ministerio Público, tal y como consta al folio 271 de la Pieza II.
• En fecha 23.05.2022 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado ordenó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 30.05.2022 a las 09:40 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia de la defensa privada del acusado de autos, la cual no fue revocada porque el acusado manifestó textualmente que: “Mí defensa no pudo asistir y quiero mantener a la misma”, las víctimas de autos, quedando asistente el Ministerio Público y el acusado de autos previo traslado, tal y como consta al folio 288 de la Pieza II.
• En fecha 31.05.2022 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado ordenó refijar el acto de audiencia preliminar para el día 13.06.2022 a las 09:55 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la fecha en la que se encontraba fijado el acto fue decretado no laborable en razón de la celebración del día del trabajador tribunalicio, tal y como consta al folio 311 de la Pieza II.
• En fecha 13.06.2022 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado celebró el acto de audiencia preliminar al acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cumpla con lo requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar en un lapso de 20 días la subsanación de la acusación, tal y como consta a los folios 332-337 de la Pieza II.
• En fecha 21.07.2022 la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público presentó un nuevo acto conclusivo en contra del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, en vista de la orden de subsanación de los vicios que tenía la acusación incoada en su oportunidad legal correspondiente, según lo prevé el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 339-387 de la Pieza II.
• En fecha 28.07.2022 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado fijó nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día 17.08.2022 a las 09:50 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la presentación del escrito acusatorio subsanado por el Ministerio Público, tal y como consta al folio 389 de la Pieza II.
• En fecha 11.08.2022 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado ordeno refijar el acto de audiencia preliminar para el día 20.09.2022 a las 09:10 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la resolución N° 2022-00005 de fecha 03.08.2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual indica que ningún tribunal despachará desde el 15.08.2022 hasta el 15.09.2022 ambas fechas inclusive y que durante dicho periodo permanecerán en suspenso las causas penales y no correrán los lapsos procesales, tal y como consta al folio 423 de la Pieza II.
• En fecha 20.09.2022 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado ordenó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 10.10.2022 a las 09:50 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia de todas las partes procesales, quedando notificado vía telefónica del diferimiento del acto la defensa privada del acusado de autos, tal y como consta al folio 437 de la Pieza II.
• En fecha 13.10.2022 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado ordenó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 20.10.2022 a las 09:10 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que las partes procesales se encontraban presentes, tal y como consta al folio 454 de la Pieza II.
• En fecha 20.10.2022 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado ordenó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 27.10.2022 a las 10:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado hasta la sede del Tribunal y su defensa solicitó que se les designará correo especial en el respectivo oficio de traslado, lo cual así fue acordado, tal y como consta al folio 462 de la Pieza II.
• En fecha 27.10.2022 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado celebró el acto de audiencia preliminar al acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cumpla con lo requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar en un lapso de 10 días la subsanación de la acusación, tal y como consta a los folios 481-491 de la Pieza II.
• En fecha 03.11.2022 los profesionales del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682 y Luiggi Granadillo Boscán, Inpreabogado N° 195.770, actuando con el carácter de defensas privadas del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, presentaron recurso de apelación de autos en contra del acto de audiencia preliminar celebrado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado en contra del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 01 de la Pieza denominada “Recurso de Apelación Resuelto”.
• En fecha 05.12.2022 la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conoció del recurso de apelación de autos incoado en fecha 03.11.2022 por los profesionales del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682 y Luiggi Granadillo Boscán, Inpreabogado N° 195.770, actuando con el carácter de defensas privadas del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, oportunidad en la cual decretó la Nulidad de Oficio por Interés de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guarda relación con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez ordenó que otro Órgano Subjetivo distinto al que emitió el fallo dictado, tal y como consta a los folios 479-497 de la Pieza denominada “Recurso de Apelación Resuelto”.
• En fecha 20.01.2023 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado recibe por distribución el presente asunto penal quedando signado con el alfanumérico 5C-22887-2023, con ocasión a la nulidad decretada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, acordó fijar el acto de audiencia preliminar para el día 17.02.2023 a las 09:00am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 590 de la Pieza denominada “Recurso de Apelación Resuelto”.
• En fecha 13.02.2023 los profesionales del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682 y Luiggi Granadillo Boscán, Inpreabogado N° 195.770, presentaron solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 24-35 de la Pieza III.
• En fecha 17.02.2023 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado ordenó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 24.02.2022 a las 11:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado hasta la sede del Tribunal, el Ministerio Público y las víctimas de autos, quedando asistente la defensa privada del acusado de autos, tal y como consta al folio 51 de la Pieza III.
• En fecha 24.02.2023 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado ordenó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 03.03.2022 a las 10:00am de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado hasta la sede del Tribunal, el Ministerio Público, las víctimas de autos, quedando asistente la defensa privada del acusado de autos, tal y como consta al folio 54 de la Pieza III.
• En fecha 28.02.2023 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado bajo decisión N° 090-2023 declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 64-74 de la Pieza III.
• En fecha 03.03.2023 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado ordenó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 09.03.2022 a las 10:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado hasta la sede del Tribunal, el Ministerio Público y las víctimas de autos, quedando asistente la defensa privada del acusado de autos, tal y como consta al folio 79 de la Pieza III.
• En fecha 09.03.2023 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado ordenó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 16.03.2022 a las 11:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado hasta la sede del Tribunal, el Ministerio Público y las víctimas de autos, quedando asistente la defensa privada del acusado de autos, tal y como consta al folio 82 de la Pieza III.
• En fecha 16.03.2023 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado ordenó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 23.03.2022 a las 10:45 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado hasta la sede del Tribunal, el Ministerio Público y las víctimas de autos, quedando asistente la defensa privada del acusado de autos, tal y como consta al folio 88 de la Pieza III.
• En fecha 23.03.2023 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado ordenó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 30.03.2022 a las 10:45 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado hasta la sede del Tribunal y las víctimas de autos, quedando asistente la defensa privada del acusado de autos y el Ministerio Público, tal y como consta al folio 121 de la Pieza III.
De acuerdo con lo analizado en el fallo objeto de impugnación y de las actuaciones procesales antes descritas, se observa que el retardo procesal alegado por quienes recurren en su escrito al señalar que: “los actos de diferimientos ocurridos durante el proceso desde su inicio hasta el 28.02.2023, corresponden a diferentes razones y motivos, resaltando los siguientes: “por estar el Tribunal en continuación de otros actos procesales”; “por falla eléctrica del Circuito Judicial Penal”; “por inasistencia de la víctima y falta de traslado del acusado”, y obvio que dichas inasistencias se produjeron por falta de notificación oportuna a dichos sujetos procesales”, no resultan ser imputables al Órgano Jurisdiccional, ya que el mismo ha sido diligente en cuanto a la fijación y solicitud del traslado del acusado de autos para llevar a cabo la celebración del acto de audiencia preliminar, aún y cuando el presente asunto cursaba por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual, en reiteradas oportunidades celebró dicho acto, ordenando en cada una de ellas subsanar el escrito de acusación incoado por el Ministerio Público, obteniendo el conocimiento del presente asunto el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que fue ordenada la nulidad del último acto de audiencia celebrado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
No obstante, quienes aquí deciden precisan que en fecha 20.01.2023 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia es cuando recibe por distribución el presente asunto penal, quedando el mismo signado bajo el alfanumérico 5C-22887-2023, cuya jueza que preside tal juzgado ha librado las notificaciones a las partes intervinientes en el presente proceso así como ha practicado las diligencias pertinentes, a los fines de que comparezcan las partes a la celebración del acto de la audiencia preliminar y, es por lo que, al no ser atribuibles a la administradora de justicia los hechos que conllevaron a los distintos diferimientos de la audiencia preliminar, no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio del acusado de autos, máxime cuando se verifica de cada diferimiento ocurrido que las causas que conllevaron a que no se pudiera llevar a cabo inicialmente el acto, entre ellos es por la falta de traslado del acusado de autos, así como la inasistencia de las partes intervinientes, incluso la misma defensa privada y el Ministerio Público.
Atendiendo a este punto, partiendo que los diferimientos se deben por la falta de traslado del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, quien se encuentra recluido en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General Unidad Anti-Drogas Maracaibo, es importante para quienes aquí deciden recordar la situación que actualmente existe en la Jurisdicción del Estado Zulia en relación a este punto, toda vez, que únicamente los traslados se están realizando una vez por semana, por lo que mal puede la defensa privada alegar que la no realización del acto es imputable a la administradora de justicia; asimismo, es importante establecer que es una situación notoria además la problemática que existe en cuanto a la poca cantidad de unidades policiales con la que cuentan los cuerpos policiales para llevar a cabo tal operatividad, lo cual ha sido manifestando en reiteradas oportunidades por los funcionarios, por lo que, no puede pretender quienes recurren que la medida de coerción decaiga porque el traslado no se ha realizado de manera efectiva, ya que no es razón suficiente, toda vez que una medida menos gravosa no es proporcional para las circunstancias en las que se encuentra el presente asunto penal aunado al hecho de que se debe tomar en cuenta la protección de las víctimas de autos y, en consecuencia, se puede concluir que la inasistencia del acusado de autos no es imputable al órgano jurisdiccional, en razón de que se verifica de las actas que ha dado cumplimiento a sus competencias funcionales al librar los oficios correspondientes para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar así como las notificaciones pertinentes a las partes procesales que intervienen en el presente caso y así se puede verificar de las actas que conforman el presente asunto, específicamente a los folios 51-120 de la Pieza III donde constan las resultas de las mismas.
Asimismo, como lo ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, debe precisarse que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración; acordando el legislador dos supuestos para este plazo, a saber 1) En principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito y, 2) No exceder del plazo de dos años. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de la sentencia No. 148 de fecha 25.03.2008, que: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al proceso, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Continua expresando la misma sentencia: “…De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala). Cabe considerar, que la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 449 de fecha 06.05.2013 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en atención a este tema ha dejado asentado lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima”. En el caso concreto “…este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia más reciente registrada bajo el N° 121 de fecha 10.03.2023 con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, que estableció lo siguiente: “el decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto (…)”. (Comillas propias de esta Sala).
Se destaca entonces que, en el presente caso MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, se fundó en una serie de razonamientos que atendieron a CAUSAS GRAVES, como son la magnitud de los delitos imputados, siendo estos: Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Tito Esteban Cubillán Landaeta (occiso); Homicidio Calificado en Grado de Frustración, consagrado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés José Tudares Labarca; Extorsión, acreditado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Ydelano Villalobos Guerra y Ender de Jesús Zapata Montiel; Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto, las circunstancias propias de su comisión y la pena probable que pudiera llegar imponerse, se encuentra en armonía con la jurisprudencia reciente y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que algunos procesos podrán extenderse por más de 2 años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen; razón por la cual, no resulta suficiente solo el transcurso del referido lapso previsto en la ley, para considerar el decaimiento de la medida cautelar impuesta en la fase inicial del proceso al acusados de autos, lo cual, esta Sala observa que la Jueza de Control lo dejó establecido en su fallo al indicar textualmente lo siguiente: “(…) Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retardos puedan ser atribuibles a las partes, al juez o jueza, sino a la complejidad del asunto debatido, en razón anterior, siendo menester igualmente aclarar que la medida impuesta es legitima y que si bien restringe la libertad del acusado como lo manifiesta la defensa en su escrito, no es menos cierto que la misma se encuentra suficientemente sustentada ya pegada a la Ley, toda vez que como se ha mencionado en la presente decisión esta juzgadora debe ponderar que el acusado se encuentra procesado por hechos que son sumamente graves, que afectan directamente bienes jurídicos tutelados por el Estado (…)”.
Aunado a ello, resulta imperioso para la mayoría de los integrantes de este Tribunal ad quem resaltar que entre los delitos por los cuales resultó acusado el ciudadano Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, se encuentran dentro de los DELITOS GRAVES, cuyas penas exceden de los 10 años, aunado al hecho, que van en detrimento de uno de los bienes jurídicos más privilegiado del ser humano tutelados y protegidos por el legislador, como lo es el derecho a la vida, salvo uno de los delitos que no entran dentro de tal requisito, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, pero prevalece la gravedad de los demás delitos por los bienes jurídicos afectados que han sido tutelado por el Estado.
Ante tales circunstancias, los integrantes de esta Sala que en el presente asunto estamos ante la presencia de delitos considerados por nuestra legislación y por la jurisprudencia patria como “delitos graves”, resulta importante para ésta Sala traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Penal a través de la sentencia N° 582 de fecha 20.12.2006, la cual, se refiere a la gravedad de los delitos y señala lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide “…en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…” y, lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF N°. 55, p. 75)…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Siendo así las cosas, consideran los integrantes de este Tribunal ad quem que la solicitud planteada por quienes recurren, por los momentos no resulta ajustada a derecho, pues como ya se indicó estamos en presencia de delitos graves, que afectan múltiples bienes jurídicos protegidos por mandato constitucional, y a juzgar por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar comprometida la responsabilidad penal del sujeto activo del proceso, permiten presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual justifica la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en contra de la persona que está siendo procesada en el presente asunto.
A título ilustrativo, resulta oportuno señalar que la proporcionalidad se encuentra íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar lo establecido en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
De tal manera que, tomando en consideración que la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que en los casos donde habiendo excedido el plazo de 2 años que contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del mismo se convierta en una infracción del mencionado dispositivo constitucional, el juzgador tendrá la obligación de hacer una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular, situación que según lo constatado esta Alzada de las actuaciones, fue cumplida por la Jueza a quo en el caso de marras, quien como ya se dijo, consideró que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la complejidad del caso, la magnitud del daño ocasionado, en atención a los ilícitos penales cometidos, existiendo a su criterio una presunción razonable de peligro de fuga, debiendo evitarse la obstaculización en la garantía de la protección de los derechos civiles de los ciudadanos y en cumplimiento del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tales premisas, surge la necesidad de establecer que, sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, como lo son los delitos imputados en la presente causa, en los que el presunto infractor vulnera normas de orden público y derechos fundamentales, nace la obligación para el Estado de garantizar el resarcimiento del daño ocasionado a quien resultó agraviado ante su comisión. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 1581 de fecha 09.08.2008, ha señalado respecto a los derechos de la víctima en los procesos judiciales, lo siguiente:
“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Retomando tal expresión, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1212 de fecha 14.06.2005 y, al respecto, señaló:
“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
En relación a este punto, deben insistir éstos jurisdicentes que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, lo cual no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como sucede en el caso de marras. Asimismo, como se expresó anteriormente, el legislador ha previsto que en ningún caso el tiempo de vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. Para respaldar, tal análisis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 626 de fecha 13.04.2007, ha establecido:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
No obstante, es preciso indicar que la Jueza de la recurrida mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en atención a la complejidad del caso, la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, ponderando igualmente los intereses de las víctimas de autos, pues la libertad del acusado de autos afectaría la garantía del Estado, la protección y seguridad a la misma; no obstante a lo mencionado, contrario a lo expuesto por los recurrentes, la Jueza a quo al momento de dictaminar su decisión, motivó suficientemente las razones por las cuales consideró mantener la medida de privación de libertad, apartándose de los planteamientos de la defensa, resultando para quienes conforman esta Sala, válidos y suficientes los motivos señalados en la recurrida, por lo tanto, la decisión impugnada en modo alguno conculca los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.
Para reforzar lo anteriormente esbozado, estima este Tribunal Superior indicar, que la presente decisión en nada puede considerarse como una pena anticipada para el procesado de autos y mucho menos el no acatamiento de la decisión N° 121 de fecha 10.03.2022 y la decisión N° 302 de fecha 18.04.2023, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Luís Fernando Damianai Bustillos, pues, lo que pretende destacarse es que no solo debe tomarse en cuenta en casos como el presente, el elemento temporal, pues también debe ponderarse la gravedad del delito, la posible sanción a imponer, las dilaciones inherentes al proceso, los derechos de la víctima, entre otros elementos, pues estos emergen como circunstancias que también tienen relevancia, y si bien los lapsos son de orden público, no es el único elemento determinante para que proceda el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al sujeto activo del proceso penal.
En base a estos razonamientos, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 398 de fecha 04.04.2011, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, oportunidad en la cual se dejó asentado:
“…el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”.(Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Debe puntualizarse, que incluso tal criterio ha sido confirmado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 302 de fecha 18.04.2023 con Ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, precisando lo siguiente:
“Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuándo estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 21 de diciembre de 2017, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 19 de diciembre de 2017, que a su vez negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano Roger Alexander Franco Retto, ya identificado, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
En atención a ello, observan los jueces que conforman la presente Sala, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron DILACIONES que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, pero las mismas no pueden imputarse al Órgano Jurisdiccional que conoce la causa, sino por el contrario, son producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta, además, que dos de los delitos objeto de la presente causa, atentan contra la vida, sin embargo, si bien es cierto que el Juez o Jueza debe ponderar las circunstancias propias de cada caso, no pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, los bienes jurídicos tutelados en el presente asunto, la complejidad del presente proceso, para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avala este Órgano Superior; además, se constató que en el presente asunto la Jueza a quo garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas dilaciones han sido por la mayoría de la inasistencia de las partes procesales que intervienen en el proceso, tanto del Ministerio Público, las víctimas de autos y del acusado de autos quien no ha sido trasladado debidamente en varias oportunidades, a pesar de que la juzgadora ha realizado las diligencias propias para llevar a cabo el mismo, tanto que acordó la solicitud de la defensa privada en fecha 20.10.2022 mediante un acta de diferimiento con respecto a la designación del correo especial, inserto al folio 462 de la Pieza II, debiendo entender quienes recurren además la situación de la deficiente que existe en cuanto a las unidades policiales y, al respecto, es necesario en el presente asunto asegurar las resultas del proceso y la presencia del acusado de autos, para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, preservando de esta manera los fines del proceso y la realización de la justicia, ya que de lo contrario si se decretare una medida menos gravosa, lo que operaría jurídicamente sería el peligro de fuga y, en consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes en su denuncia incoada. Y así se decide.
Por último, en cuanto a la denuncia que guarda relación a que la Jueza a quo incumplió con establecer la debida motivación, como lo consagra el artículo 157 ejusdem, afectando con ello los derechos y garantías constitucionales de su defendido Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, ya que no se precisan las razones del mantenimiento de la medida de coerción, quienes aquí deciden consideran importante indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de lo que debe entenderse como motivación de las decisiones judiciales, el cual quedó registrado bajo el N° 233 de fecha 04.08.2022 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y destaca lo siguiente:
“…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Comillas propia de esta Sala).
De acuerdo con lo anteriormente citado, se observa que la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también como una verdadera manifestación de una verdadera tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso, es decir, las conclusiones a las que llega el juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que, la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y organizada para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Establecida la razón de la motivación de las decisiones judiciales, esta Sala verifica que la Jueza de Control en el iter procesal de su fallo estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 5C-22887-2023, atendiendo las mismas a las CAUSAS GRAVES, como son la pena probable que pudiera llegar imponerse, la magnitud de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, siendo estos, Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Tito Esteban Cubillán Landaeta (occiso); Homicidio Calificado en Grado de Frustración, consagrado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés José Tudares Labarca; Extorsión, acreditado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Ydelano Villalobos Guerra y Ender de Jesús Zapata Montiel; Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en pocas palabras, las circunstancias propias del caso en particular, en razón de que afectan directamente varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, encontrándose a su criterio el peligro de fuga configurado.
En razón de ello, este Cuerpo Colegiado considera que no le asiste la razón a la apelante de marras en sus denuncia que se enfoca en el vicio de inmotivación, en virtud de que no se evidencia ninguna omisión procesal en contra de las partes intervinientes, especialmente en relación a la pretensión contenida en el escrito de solicitud del decaimiento de la medida de coerción que recae en contra de su defendido Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, toda vez que la Jueza de Control estableció en la motiva de su fallo las razones por la cual dictó el dispositivo objeto de impugnación de los recurrentes, enfocando la misma sus argumentos en la gravedad de los delitos y, al respecto no le asiste la razón a los recurrentes en relación a la denuncia planteada sobre la falta de motivación del fallo. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 09.03.2023 por los profesionales del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682 y Luiggi Granadillo Boscán, Inpreabogado N° 195.770, actuando con el carácter de defensas privadas del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 090-2023 dictada en fecha 28.02.2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 09.03.2023 por los profesionales del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682 y Luiggi Granadillo Boscán, Inpreabogado N° 195.770, actuando con el carácter de defensas privadas del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 090-2023 dictada en fecha 28.02.2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 177-2023 de la causa N° 5C-22887-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS