REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25580-2023
Decisión Nº 178-2023

SALA TERCERA ACCIDENTAL

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 04.04.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-25580-2023, contentivo de los escritos de apelación de autos presentados el primero en fecha 17.03.2023, por los profesionales del derecho Edinson Palmar Torres, Inpreabogado N° 28.478, Danny Palmar, Inpreabogado N° 204.921 y Tibisay Fernández, Inpreabogado N° 261.924, actuando con el carácter de defensores privados del imputado Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055; y el segundo en fecha 17.03.2023 por el profesional del derecho Hubert Sánchez, Inpreabogado N° 141.710, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, ambos dirigidos a impugnar la decisión N°182-2023 dictada en fecha 12.03.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra identificados, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo, se observa que le corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-25580-2023 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL

En fecha 05.04.2023 la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad N° V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su inhibición para conocer de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala: “2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto”, que guarda relación con el artículo 90 ejusdem, quedando de esta manera designado el Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo para conocer del presente asunto con el carácter de Presidente Accidental de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la referida Jueza Inhibida ostenta tal función, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Seguidamente, el Juez Superior ut supra señalado procedió a admitir la incidencia planteada bajo la decisión N° 129-2023 de fecha 24.04.2023, tal y como consta a los folios 04-06 del cuadernillo de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta declarada con lugar bajo decisión Nº 134-2023 de fecha 25.04.2022, inserta a los folios 07-15 del cuaderno de inhibición.

Consecutivamente, en fecha 26.04.2023 bajo oficio N° 176-2023 fue remitido el presente asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-25580-2023 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se llevara a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza accidental para formalizar la constitución de la Sala Accidental, según corre inserto al folio 17 del cuaderno de inhibición.

Posteriormente, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó en fecha 27.04.2023 el sorteo entre los Jueces y Juezas Superiores adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de insacular a un Juez o Jueza para el conocimiento del asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-25580-2023, resultando electa la Jueza Superior Maryorie Plazas Hernández, en sustitución de la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en fecha 02.05.2022 se dio por notificada y aceptó en esa misma fecha la designación como Jueza Accidental para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, avocándose al conocimiento del asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-25580-2023, procediendo a levantar el acta de aceptación de la Jueza Insaculada en esa misma fecha y, en consecuencia, se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera: el Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo (Presiente Accidental-Ponente), la Jueza Superior María Elena Cruz Faría y la Jueza Superior Maryorie Plazas Hernández (Jueza Accidental), todo ello inserto a los folios 19-25 del cuaderno de inhibición, procediendo a declarar en fecha 03.05.2023 bajo decisión N° 163-2023 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo consagrado en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, vista la constitución de la Sala Accidental y, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos de derecho contentivos en los dos recursos de apelación de autos, en los siguientes términos que se detallan a continuación.

IV. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS PLANTEADOS
POR LAS DEFENSAS PRIVADAS DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS

Observan los jueces integrantes de esta Sala Accidental que se desprende del primer recurso de apelación de autos planteado en fecha 17.03.2023, por los profesionales del derecho Edinson Palmar Torres, Inpreabogado N° 28.478, Danny Palmar, Inpreabogado N° 204.921 y Tibisay Fernández, Inpreabogado N° 261.924, actuando con el carácter de defensores privados del imputado Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055, los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Iniciaron quienes recurren su acción planteando en el Capítulo I titulado “Punto Previo” que sustenta el mismo conforme a la disposición normativa del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (…Omissis…), cuyo respaldo internacional se encuentra regido en el Pacto de San José de Costa Rica, el cual contiene el Sistema de Garantías bajo la cual se debe proteger a las personas sometidas a un proceso judicial, destacándose el principio rector que regula al Sistema Penal Venezolano, en los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: (…Omissis…).

En consonancia con lo expuesto, refirieron que la decisión objeto de impugnación les causa profunda reflexión, en virtud de que muchos de los jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma, que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal, donde el procedimiento en libertad es la regla y la detención es la excepción, sin embargo, alegaron que respetan el fallo, pero jurídicamente no la comparten, por cuanto las restricciones procesales a las que ha sido sometido su defendido Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055 en el presente caso, lesionan la lógica Kantina de las partes al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales propuestas por la defensa ante el juzgador a quo han tenido aceptación.

Por su parte, se evidencia que quienes recurren indicaron en su escrito que durante la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia el Ministerio Público con fundamento a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal peticionó a la juzgadora conocedora del presente asunto que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055, por motivos de que se encuentran llenos los extremos de las referidas disposiciones legales, lo cual, a juicio de los recurrentes lesiona los principios procesales consagrados en los artículo 1, 8, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al examinar las actas no se acreditan los extremos legales para el decreto de tal medida de coerción personal.

A su vez se evidencia que los recurrentes explicaron en el Capítulo II titulado “Antecedentes del Caso” una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos objeto del presente asunto, mencionando además, que los mismos reposan en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), la cual, fue ratificada por la Jueza de Control durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia.

Con base a lo anterior, resaltaron que en el acta policial indicada reposa el momento de la aprehensión de su defendido Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055, oportunidad donde los funcionarios dejaron plasmado de manera textual que: “al momento de la aprehensión, nuestro representado se encontraba llenando el tanque de gasolina, según la declaración de los mismos funcionarios”, siendo dicha manifestación confirmada durante el acto por una serie de preguntas realizadas al mismo, tanto por la defensa como por la juzgadora y, a su vez, el ciudadano José Luís Romero León quien es co-imputado en el presente asunto afirmó que fue él quien llamó a su defendido con la intención de solicitar su colaboración por el tema de la gasolina.

Ante tal situación, destacaron que con fundamento en los artículos 423, 424, 426 y 439 numerales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, interponen la acción recursiva en contra de la decisión dictada por la Jueza a quo a los fines de demostrar que durante el acto celebrado se lesionaron los derechos y garantías constitucionales de su defendido Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055. De este modo, citaron los preceptos legales consagrados en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (…Omissis…).

Bajo este hilo discursivo, argumentaron que la Jueza de Control debió tomar en cuenta al momento de resolver la audiencia que los funcionarios actuantes al practicarle la inspección corporal a su defendido Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055 no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico, por lo que, es evidente a criterio de los recurrentes que no existen elementos de convicción en las actas procesales de carácter técnico o procedimental que puedan ser considerados como tal para decretar la privación de libertad.

Para proyectar sus ideas, evaluaron que los jueces adscritos a la Corte de Apelaciones al realizar un examen minucioso de las actas procesales podrán comprobar en mérito favorable que de las mismas no se desprenden elementos de convicción que puedan perjudicar a su defendido Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055, sino que más bien se desprenden elementos favorecedores que afirman la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, invocaron en el Capítulo III titulado “Motivos del presente Recurso de Apelación de Autos” que en el marco legal de los artículo 1, 8, 9, 22, 105, 107, 229, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal plantean como principal motivo que es importante establecer al momento de dictar un fallo en esta fase del proceso la descripción de los elementos de convicción que individualizan al tipo penal que el Ministerio Público imputó en contra de su defendido Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055.

A título ilustrativo, citaron el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de sustentar sus fundamentos de hecho y de derecho en relación a la falta de análisis plasmado en la decisión dictada por la Jueza de Control y, en consecuencia, disponen lo siguiente: (…Omissis…). En relación a este punto, enfatizaron que según la sentencia N° 167 de fecha 21.05.2012 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respaldaron parte de sus argumentos, en virtud de que la misma expone lo siguiente: (…Omissis…).

Como consecuencia de ello, acotaron que en el presente caso se constata que el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas se encuentra alterada, en virtud de que no consta en actas que existan Fijaciones Fotográficas de las presunta municiones dentro del vehículo y, es por lo que, citaron el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 58 de fecha 19.07.2021, que establece: (…Omissis…).

Congruente con lo anterior, razonaron que el Ministerio Público ha transgredido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran acreditadas en las actas procesales los elementos de convicción necesarios para solicitar imputaciones judiciales ni mucho menos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme el artículo ut supra indicado. Por todo lo expuesto, plasmaron en el Capítulo IV titulado “Promoción de Pruebas” con el objetivo de demostrar que su defendido Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055 tiene arraigo en el país y desempeña una actividad laboral.

Para concluir quienes recurren reflexionaron en el Capítulo V titulado “Petitum” que se declare con lugar las pretensiones alegadas en el escrito de apelación de autos y, en consecuencia, se decrete la libertad plena y sin restricciones o en su defecto alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las consagradas en el artículo 242 ordinales 1° al 8° del Código Orgánico Procesal Penal

El profesional del derecho Hubert Sánchez, Inpreabogado N° 141.710, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, presentó en fecha 17.03.2023 el segundo recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra indicada, bajo los argumentos siguientes:

Instruyó en el aparte titulado “De la Apelación” como primera denuncia que la presente acción la interpone a los fines de obtener del Estado Venezolano una protección constitucional del derecho a una tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad a favor de su defendida Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, en aras de restituir su situación jurídica que ha sido infringida por el Juzgado a quo.

Continuó narrando que la decisión dictada por la Jueza de Control adolece de motivación, en virtud de que no estableció con certeza el modo en el que operó la aprehensión de su defendida Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, lesionado de esta manera lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: (…Omissis…).

Avanza en su escrito quien recurre afirmando que del acta policial se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a cabo la detención de su defendida Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, de cuyo momento no se puede apreciar que durante la inspección realizada por los funcionarios actuantes se le haya encontrando algún indicio de interés criminalistico que avalaran su permanencia en el proceso.

No obstante, de dicho análisis precisó que las municiones que registran en actas fueron ubicadas en el vehículo cuya propiedad no corresponde a su defendida Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127 sino que corresponde al ciudadano José Luís Romero León, titular de la cédula de identidad N° V-14.525.560, es por lo que, planteó que la Jueza de Control debió tomar en cuenta al momento de dictar su fallo que la legislación venezolana regula que la responsabilidad penal es personalísima.

Con referencia a este punto, quien recurre expuso que no consta en el acta policial algún elemento de convicción que comprometa la conducta de su defendida Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, en razón que la misma no es ni la propietaria ni la conductora del vehículo descrito en actas donde los funcionarios actuantes encontraron las municiones.

De este modo, señaló que los funcionarios actuantes al momento de incautar las evidencias deben realizar las fijaciones fotográficas en el sitio y el lugar donde encontraron las mismas, lo cual no ocurrió en el presente caso y, por ende, tal procedimiento presenta vicios que afectan los derechos y garantías constitucionales de su defendida, más aún, cuando no existen testigos que avalen las municiones que fueron incautadas para darle credibilidad de su existencia, como lo consagra el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, quien recurre puntualizó que la decisión dictada por la Jueza de Control no goza de motivación al no realizar la valoración jurídica pertinente al acta policial impugnada, aunado al hecho de que las solicitudes planteadas durante el acto no fueron contestadas por su persona. Para ilustrar tales alegatos, narró que el Ministerio Público imputó a su defendida Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual no se adecua al presente caso, ya que no se desprende del acta policial que la conducta asumida por ésta se encuadre en una banda organizada.

Asimismo explanó que en el presente caso se lesionaron las normas constitucionales consagradas en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1°, 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza de Control debió decretar en vez de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión que fue practicado en su contra, en razón de que al examinarse las actas no se acredita la existencia de un delito.

Por consiguiente, denunció que la decisión objeto de impugnación vulnera normas de carácter constitucional y procesal al no analizar debidamente las actas que conforman el presente asunto, por lo tanto, el haber decretado con lugar la pretensión del Ministerio Público en relación a la medida de coerción personal pues homologa el acto irrito del procedimiento instaurado en su contra, lesionando de esta manera las garantías del debido proceso, siendo lo ajustado a derecho el decreto de la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales y ordenar la libertad plena y sin restricciones.

A los fines de sustentar dichos argumentos, citó la sentencia N° 2580 de fecha 11.12.2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que reza: (…Omissis…). También, hizo mención especial a la sentencia publicada en fecha 19.02.2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero que establece: (…Omissis…). Es por ello, que manifestó que sustentado en dichos criterios jurisprudenciales confirma que en el presente asunto existen violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, contemplados en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, precisó como segunda denuncia que el hecho de haberse decretado con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin existir elementos de convicción suficientes para demostrar los delitos por los cuales fue presentada su defendida Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, se puede observar violación de derechos con rango constitucional y, por tales motivos, en el aparte titulado “Petitorio” que solicita se revoque la decisión objeto de impugnación, se ordene la libertad plena y sin restricciones o en su defecto alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no promovió pruebas en su escrito recursivo.

V. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
A LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

Las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega, Fiscal Provisorio y Betcybeth Borjas Berrueta, Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la Extorsión y Secuestro, procedió en fecha 27.03.2023 a dar contestación a los dos recursos de apelación de autos, accionados por las defensas privadas de los imputados de autos descrito en actas, bajo los siguientes términos:

Afirmaron quienes contestan en el aparte titulado “De los Hechos objeto de la presente causa” que establecieron una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a cabo la detención de los imputados de autos y a su vez, desglosaron a través de un recorrido procesal la forma en la que se llevó a cabo el mismo hasta la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia por ante su Juez Natural.

Visto de esta forma, contestó el Ministerio Público que al analizar las denuncias planteadas por la defensas privadas de los imputados de autos constatan que si bien es cierto, tal y como lo indican éstos, la medida de privación judicial preventiva de libertad solo procede como vía de excepción por cuanto es indispensable garantizar el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que se aplicarán cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Continuó contestando que el Juez de Control es el encargado de garantizar los derechos y garantías constitucionales tomando en cuenta las circunstancias del caso, los elementos de convicción, la gravedad del delito y la posible pena que podría llegarse a imponer, para decretar la medida de coerción personal, lo cual, efectivamente ocurrió en el presente caso durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, toda vez que la juzgadora analizó cada uno de estos, encontrándose ajustada a derecho el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, enunciaron que la Jueza a quo no incurrió en la violación de ningún derecho ni garantía constitucional que amparan a los imputados de autos, en virtud de que la misma tomó en cuenta las circunstancias propias del caso para avalar tanto la calificación jurídica como la medida de coerción solicitada, siendo sustentado en los elementos de convicción, dentro de los cuales se ubica el siguiente: “(01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 130 MUNICIONS DE ALTO CALIBRE 7.62X39 MM SIN PERCUTIR”, cuyo fin es utilizado por los Grupos de Estructurados de Delincuencia Organizada (GEDO).

Congruente con lo anterior, argumentaron que el Estado Venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme los hechos delictivos como los que han sido traídos en este proceso, toda vez que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los intereses públicos y privados de la colectividad, dañándose así la sociedad que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio.

De acuerdo a lo señalado, quienes contestan precisaron que la decisión recurrida se encuentra en estricto apego al contenido del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debería ser declarado sin lugar y dar continuidad al proceso y, es por lo que promovió en el aparte titulado “Promoción de Pruebas” las actas que conforman el presente asunto penal a los fines de respaldar sus argumentos.

Finalizó en el aparte identificado como “Petitorio” que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, se confirme la decisión objeto de impugnación, por cuanto cumple con el hecho y derecho y se mantenga la medida de coerción dictada por el Juez de Control.

VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA TERCERA ACCIDENTAL PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-25580-2023, observan los integrantes de esta Sala Tercera Accidental, que el aspecto medular de los dos recursos de apelación de autos, busca impugnar la decisión N°182-2023 dictada en fecha 12.03.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la Jueza a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra identificados, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los ciudadanos Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055 y Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, las defensas privadas resaltaron en sus acciones recursivas varias denuncias, de las cuales comprenden el gravamen irreparable que la Jueza de Control ocasionó a sus defendidos Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055 y Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, al avalar en la motiva de su fallo los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, sin tomar en cuenta que estos se encuentran viciados de nulidad absoluta, ocasionando lesiones de carácter constitucional y procesal con el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de éstos, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer una debida motivación, como lo prevé el artículo 157 ejusdem, incluyendo además, que no dio respuesta
a las solicitudes alegadas por la defensa durante el acto objeto de impugnación así como tampoco explicó de forma clara y precisa las razones por las cuales validó la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público.

Precisado los argumentos establecidos por los recurrentes, quienes conforman este Tribunal ad quem Accidental pasan a resolver de manera conjunta las denuncias incoadas y, en consecuencia, proceden a realizar las consideraciones siguientes:

Con respecto a las denuncias que versan sobre los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración la Jueza de Control en la motiva de su fallo y del procedimiento avalado por la misma, quienes aquí suscriben consideran oportuno indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de lo que debe entenderse como motivación de las decisiones judiciales, el cual quedó registrado bajo el N° 233 de fecha 04.08.2022 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y destaca lo siguiente:

“…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Comillas propia de esta Sala Accidental).

De acuerdo con lo anteriormente citado, se observa que la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también como una verdadera manifestación de una verdadera tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso, es decir, las conclusiones a las que llega el juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que, la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y organizada para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Establecida la razón de la motivación de las decisiones judiciales, esta Sala verifica que la Jueza de Control en el iter procesal de su fallo estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-25580-2023, partiendo del análisis realizado a la detención de los ciudadanos Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055 y Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, oportunidad en la cual dejó establecido expresamente lo siguiente: “…En el presente caso, la detención de los ciudadanos (…) fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley, contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA…”.

De esta manera, quienes aquí deciden observan que en el presente caso la Jueza de Control dejó constancia como parte de la motiva de su fallo que la detención de los ciudadanos Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055 y Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, se ejecutó en fecha 09.03.2023, bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que, no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que se constata que la juzgadora analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar contentivas en el acta policial bajo la cuál operó la detención de los referidos ciudadanos, partiendo del estudio de que “sus detenciones no se realizaron por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de unos hechos punibles sancionados en nuestras leyes penales”, observándose a su vez que existe presuntamente una relación entre el hecho punible acaecido con las personas que han sido presentadas por el Ministerio Público en el presente caso.

En relación a este punto, quienes integran este Órgano Superior Accidental que al verificar las actas que conforman el presente expediente observan que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que los ciudadanos Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055 y Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, fueron aprehendidos en fecha 09.03.2023, cometiendo presuntamente delitos flagrantes consagrados en el ordenamiento jurídico que atentan contra el orden público y la seguridad de la nación, ya que éstos presuntamente se hallaban a bordo de un vehículo en cuyo interior se encontró supuestamente “Una (01) Bolsa elaborada en material sintético de color negro contentivo en su interior de ciento treinta (130) municiones, todas con las mismas características, calibre 7.62X39MM sin percutir” observando un desacierto de lo alegado por los recurrentes, por cuanto no se observa que existan vicios en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes cuando alegan tal punto de impugnación, dando cumplimiento la Jueza de Control dentro de sus análisis con lo previsto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, protegiendo cada uno de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos ut supra identificados, consagrados en los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Dentro de este contexto, al efectuarse la aprehensión de los ciudadanos Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055 y Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, se observa del acta policial que los funcionarios actuantes dejaron constancia que procedieron conforme a lo indicado en el artículo 191 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de efectuar la inspección corporal a los ciudadanos ut supra señalados, por lo que esta Sala Accidental consideran oportuno citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo in comento, que prevé expresamente lo siguiente: “…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”. (Negritas y subrayado de esta Sala Accidental).

Con fundamento a lo citado, quienes aquí deciden consideran que al encontrarnos en este caso bajo estudio con un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que, en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Continuando con este punto, se evidencia de la norma que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que en el presente caso, los funcionarios actuantes al momento de aprehender a los ciudadanos en cuestión dejaron plasmados en el acta policial objeto de denuncia que “procedieron a notificarles que será objeto de una inspección corporal, facultado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que, esta Sala Accidental considera que existían suficientes motivos para realizar las actuaciones tal y como fueron realizadas, sumado a que los funcionarios cumplieron con el deber ya analizado en el mandato de ley, por lo tanto, no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que el procedimiento se encuentra revestido de nulidad absoluta porque no se instauró con la presencia de testigos al momento de la inspección corporal y detención de sus defendidos, precisando los mismos en sus escritos de manera textual lo siguiente: “ni se hacen valer o acompañar de una o dos personas que sirvan de testigos en el procedimiento para que su credibilidad pudiese ser valorada en estas actas viciadas y montadas por estos funcionarios” y, ante tales premisas, queda claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas en contra de los ciudadanos Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055 y Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127. Así se decide.

Seguidamente, se evidencia del contenido del fallo que la Jueza a quo al momento de decretar la medida de coerción personal, tomó en cuenta las disposiciones legales consagradas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente que:

“En este orden de ideas, se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos (…) son autores o participe del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1. ACTA POLICIAL (…) 2. DERECHO DE IMPUTADO (…) 3. INFORME MÉDICO (…) 4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (…) 5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA (…) 6. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (…). Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesado son presuntamente autores o participes en los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación se desprende que estos se subsumen en los tipos penales imputados por el Ministerio Público (…) Ahora bien, en relación al delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado por el Ministerio Público en contra del ciudadano Alciviades de Jesús Palmar Ávila, quien aquí decide no considera que dicho delito se haya configurado por cuanto de las actas se evidencia que el referido ciudadano quedó debidamente identificado al momento de hacer entrega a los funcionarios actuantes de su cédula de identidad, lo cual consta en el folio 25 en el cual los funcionarios agregan copia certificada de los ciudadanos aprehendidos, así como al folio 21 donde se encuentra agregada la Planilla de Reseña y verificación realizada por parte de los funcionarios actuantes y si bien es cierto que en el acto policial los funcionarios hacen mención que el ciudadano en cuestión en primer momento se identificó con un nombre distinto al suyo, no es menos cierto que aportó su cédula de identidad original al momento de la aprehensión la cual fue verificada, por lo tanto esta juzgadora acuerda DESESTIMAR el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciándose la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierta la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente. debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios, Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Publico, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LA SOLICITADA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia se decreta, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos (…)”.

De lo anteriormente citado, se observa que la Jueza de Control ha señalado en el contenido de su decisión bajo estudio que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055 y Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, se ejecutó en fecha 09.03.2023, por cuanto consideró previo análisis realizado a los elementos de convicción traídos al proceso, que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, logra evidenciar que se encuentra acreditado la existencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos para su persecución, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, como lo son los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos, como lo es, la de investigación.

No obstante, se observa del fallo objeto de impugnación que la Jueza de Control desestimó al imputado Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055 el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, sustentando que a pesar de que el mismo al momento de su detención “(…) se identificó con un nombre distinto al suyo” dicha calificación no se encuadra en su conducta porque “de las actas se evidencia que el referido ciudadano quedó debidamente identificado al momento de hacer entrega a los funcionarios actuantes de su cédula de identidad, lo cual consta en el folio 25 en el cual los funcionarios agregan copia certificada de los ciudadanos aprehendidos, así como al folio 21 donde se encuentra agregada la Planilla de Reseña y verificación realizada por parte de los funcionarios actuantes (…)”, lo cual, criterio que los integrantes de esta Sala Accidental comparten, porque así se ha confirmado al examinar los folios indicados por la Jueza a quo que forman parte de las actas del presente asunto.

En relación a este punto, esta Sala Accidental considera que la juzgadora analizó correctamente lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, se comparte tal fundamento; no obstante, a los fines de aclarar tal postura por quienes aquí deciden a la apelante de autos, es por lo que se pasa a explicar que la precalificación jurídica dada a los imputados Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055 y Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, constituyen una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por ésta, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por la imputada de autos, en el tipo penal calificado o en otros previstos en la ley, pues solo la investigación culminada podrá arrojar con mayor claridad en relación a la adecuación o no de esa conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, sin embargo, tanto la imputada como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se le atribuyen. Así se decide.

A su vez, se observa del contenido de la decisión que la juzgadora en cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo una valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público durante la celebración del acto bajo estudio, precisando textualmente que: “(…) e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos (…) son autores o participe del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1. ACTA POLICIAL (…) 2. DERECHO DE IMPUTADO (…) 3. INFORME MÉDICO (…) 4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (…) 5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA (…) 6. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (…). Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesado son presuntamente autores o participes en los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación se desprende que estos se subsumen en los tipos penales imputados por el Ministerio Público (…)”, es por lo que, quienes aquí deciden evidencian que dichos elementos esgrimidos por la Jueza de Control la llevaron a concluir la presunta participación o autoría de los imputados Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055 y Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127 únicamente en los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que tales elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso.

De esta manera, se desprende de los elementos de convicción que se ubica la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde los funcionarios describen uno de los indicios colectados a los imputados Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055 y Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, siendo este: “Una (01) Bolsa elaborada en material sintético de color negro contentivo en su interior de ciento treinta (130) municiones, todas con las mismas características, calibre 7.62X39MM sin percutir”, la cual se encuentra respaldada de las Fijaciones Fotográficas donde los funcionarios plasmaron mediante imágenes lo descrito en el acta previamente indicada en el sitio del suceso, comprobándose de esta manera la existencia de las municiones que fueron incautadas en el vehículo automotor, cuya propiedad será debatida durante la investigación fiscal, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes cuando alegan en sus escritos que “se incauto las municiones, hecho que visiblemente es falso toda vez que los funcionarios policiales que al momento de incautar una evidencia se debe realizar las fijaciones fotográficas en el sitio y lugar donde fueron incautadas”. Así se decide.

A este tenor, esta Sala considera que al examinarse las actas que conforman el presente asunto se puede observar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es presuntamente responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, sin embargo, se resalta que a pesar de que el presente asunto se encuentra en sus actuaciones preliminares, evidentemente tiene la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión la presunta comisión del delito imputado, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y que por imperio de ley debe practicar el Ministerio Público, tratándose del procedimiento ordinario solicitado por el propio representante de la Vindicta Pública, conforme lo ordenan los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal para la fase preparatoria que dio inicio con el decreto del Tribunal de Control.

Conforme a ello, se observa que la Jueza a quo sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de los delitos y su participación, por lo que, a criterio de esta Alzada Accidental estima que la juzgadora realizó un análisis ajustado a la fase en la que se encuentra el presente caso y comparte el aporte referido de que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así las cosas, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la Jueza a quo textualmente que: “(…)En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Publico (…)” y, al respecto este Órgano Superior observa que la juzgadora realizó una apreciación peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente caso, considerando que se encuentra acreditado, en virtud de que los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, establecen una pena que excede en su límite máximo de 10 años, aunado al presunto daño causado, cuyo bien jurídico afecta el orden público y la seguridad de la nación, por lo que, esta Sala Accidental considera que comparte tal argumento jurídico, en virtud de que existe una cadena documental suficiente que avala la gravedad de las circunstancias en la que se suscitaron los hechos, a pesar de que la defensa privada que interpuso el primer recurso de apelación de autos promovió una serie de medios probatorios documentales para demostrar que su defendido tiene arraigo en el país y ejerce un oficio, pero no han sido suficientes porque los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público demuestran presuntamente que la conducta tanto de su defendido como de los demás sujetos traídos al proceso son suficientes para avalar que los mismos tienen presuntamente un vínculo con los hechos descritos por los funcionarios actuantes en el acta policial y, en consecuencia, se concluye por quienes aquí deciden que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Igualmente, se observa de la motiva del fallo que la Jueza de Control dio respuesta a las solicitudes realizadas tanto por las defensas privadas que se encontraban designadas para el momento como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados por flagrancia referentes a la aprehensión, la medida de coerción, calificación jurídica y las nulidades, sin obviar ninguna de estas, lo cual, así puede apreciarse cuando dejó establecido en su decisión, lo siguiente: “(…)en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia se decreta, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos (…)” y, en consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la Jueza omitió sus pretensiones durante el acto, por el contrario, se observa que analizó las circunstancias propias del caso con una valoración judicial ajustada a derecho a la fase procesal en la que se encuentra el presente caso. Así se decide.

Al respecto, esta Sala Accidental observa de la motiva del fallo objeto de impugnación que la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, es oportuno indicar a quien recurre, que en la fase procesal en la cual se encuentra el presente asunto, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al Juez o Jueza de Control en esta audiencia de presentación de imputado por flagrancia, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación solo requiere que sea suficiente a lo presentado y, es lo que ocurrió en el presente caso bajo estudio que la Jueza a quo emitió cada uno de sus pronunciamientos siguiendo un hilo discursivo de forma clara y concisa conforme a derecho, por lo incipiente que se encuentra el proceso y la situación jurídica de los imputados Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055 y Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y las circunstancias propias del caso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo lleven a una decisión, es decir, una vez que finalice esta fase preparatoria o de investigación, en aras de garantizar las resultas del proceso.

Para respaldar tales argumentos, esta Sala pasa a citar de manera textual un extracto del criterio reiterado en sentencia N° 215 de fecha 05.06.2017 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

En razón de ello, este Cuerpo Colegiado considera que no le asiste la razón a los apelantes de marras en sus denuncias, en virtud de que no se evidencia ninguna omisión procesal en contra de las partes intervinientes en cuanto a las pretensiones alegadas por éstos durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, toda vez que la Jueza de Control estableció en la motiva de su fallo las razones por la cual dictó el dispositivo, así como las conclusiones a las solicitudes de las partes, por lo que, se declara sin lugar las denuncias incoadas por los recurrentes sobre la falta de motivación del fallo. Así se decide.

Quienes integran este Tribunal ad quem consideran necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho constitutivo del acto delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar, lo cual ocurrió en el presente caso.

Queda de esta forma verificado por los integrantes de esta Sala Accidental que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones, por lo que, quienes integran este Juzgado Superior Accidental CONFIRMAN lo acordado por la juzgadora, en aras de garantizar la investigación y por las circunstancias propias del caso, en consecuencia, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055 y Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando de esta manera sujetos al proceso que ha sido iniciado en su contra, lo cual durante el lapso de 45 días que dura la fase preparatoria podrá sus defensas ejercer a estos su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su parte, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ni del 242 ejusdem. Cónsono con ello, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).


Por ello, esta Alzada procede a CONFIRMAR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055 y Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia referida a la medida de coerción personal solicitada por los apelantes en sus escritos recursivos. Así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho SIN LUGAR los recursos de apelación de autos presentados, el primero en fecha 17.03.2023, por los profesionales del derecho Edinson Palmar Torres, Inpreabogado N° 28.478, Danny Palmar, Inpreabogado N° 204.921 y Tibisay Fernández, Inpreabogado N° 261.924, actuando con el carácter de defensores privados del imputado Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055; y el segundo en fecha 17.03.2023 por el profesional del derecho Hubert Sánchez, Inpreabogado N° 141.710, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión N°182-2023 dictada en fecha 12.03.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.

VII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos presentados el primero en fecha 17.03.2023, por los profesionales del derecho Edinson Palmar Torres, Inpreabogado N° 28.478, Danny Palmar, Inpreabogado N° 204.921 y Tibisay Fernández, Inpreabogado N° 261.924, actuando con el carácter de defensores privados del imputado Alciviades de Jesús Palmar Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.055; y el segundo en fecha 17.03.2023 por el profesional del derecho Hubert Sánchez, Inpreabogado N° 141.710, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Noiraly Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.127, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°182-2023 dictada en fecha 12.03.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala Accidental-Ponente





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Jueza Accidental


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 178-2023 de la causa N° 1C-25580-2023.
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS