REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES TREINTA (30) DE MAYO DE 2023
213º Y 163º

Asunto Principal: 9C-18601-2023.-
Decisión: No. 152-23.-

ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Visto los recursos de apelación de autos interpuestos separadamente por el profesional del derecho Eder Enrique Rodríguez Molero, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 309.510, actuando en el primer recurso como defensor privado del imputado Luis Ramón Granado Suárez, titular de la cédula de identidad V. 23.738.694 y, en lo que respecta al segundo recurso como defensa técnica del también imputado Héctor José Lucena Castro, titular de la cédula de identidad V. 19.478.183, ambos dirigidos a impugnar la decisión No. 259-2023 de fecha primero (01) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: Primero: DECLARO con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Introducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, Ventaja o Beneficios Económicos de Funcionarias Públicas o Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con el grado de participación de Co – Autores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Segundo: DECLARO con lugar la solicitud fiscal e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Luis Ramón Granado Suárez y Héctor José Lucena Castro plenamente identificados en actas; Tercero: ACORDO proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho Eder Enrique Rodríguez Molero, quien actúa en el primer recurso como defensor privado del imputado Luis Ramón Granado Suárez, titular de la cédula de identidad V. 23.738.694, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, tal carácter se desprende del acta de audiencia de presentación de imputados efectuada en fecha primero (01) de mayo de 2023, legitimidad que riela al folio treinta y tres (33) de la pieza principal donde el mencionado imputado designó como su defensa al referido abogado privado, quien juró asumir y cumplir con la defensa del ciudadano, en consecuencia, se encuentra legítimamente facultado para interponer el primer recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del primer recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil de la notificación del fallo recurrido, por cuanto se observa que la decisión impugnada fue dictada en fecha primero (01) de mayo de 2023, verificándose que el recurrente se dio por notificado al término del acto de la audiencia de presentación de imputados, tal como se evidencia del folio cuarenta y tres (43) del cuaderno contentivo de la resolución apelada, de igual manera, se evidencia que el primer recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno contentivo del recurso de apelación. Lo anterior, se constata a través de lo expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del juzgado que dictó la decisión y, que corre inserto en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), respectivamente, de la incidencia recursiva. Lo anteriormente explanado se encuentra fundamentado en lo establecido dentro del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el primer recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439 del texto adjetivo penal vigente bajo los numerales 5º y 7º, sin embargo, advierte este Tribunal Colegiado que el recurrente yerra al invocar el contenido del numeral 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra reza: “las señaladas expresamente por la ley”, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error, y estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra rezan: 4. “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, 5. “las que causen un gravamen irreparable”, toda vez que, la misma versa sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Luis Ramón Granado Suárez, titular de la cédula de identidad V. 23.738.694.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).


Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:

Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem. Así se decide.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente Eder Enrique Rodríguez Molero en la interposición de su primer recurso de apelación de autos no promovió pruebas en relación al mismo.

Igualmente, se observa que los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta, José Rafael Carrero Vergel y María Verónica Chirinos Silva, en sus condiciones de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Duodécimos (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente, fueron debidamente emplazados en fecha doce (12) de mayo de 2023, tal como se verifica del folio veinticuatro (24) de la pieza contentiva del recurso de apelación.

Bajo el mismo tenor, se observa que la representación fiscal realizó la respectiva contestación al primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Eder Enrique Rodríguez Molero, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente al emplazamiento respectivo, lo anterior, se constata a través de lo expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del juzgado que dictó la decisión y, que corre inserto en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) respectivamente de la incidencia recursiva, todo ello, en virtud del fallo impugnado, asimismo, se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Duodécima (12º) del Ministerio Público no promovieron pruebas en su escrito de contestación en virtud del recurso de apelación de autos incoado.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que el profesional del derecho Eder Enrique Rodríguez Molero, abogado en ejercicio, interpuso un segundo recurso de apelación de autos como defensa técnica del también imputado Héctor José Lucena Castro, titular de la cédula de identidad V. 19.478.183, dirigido igualmente a impugnar la decisión No. 259-2023 de fecha primero (01) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anteriormente descrita por esta Sala, no obstante, para verificar los supuestos de procedencia del presente recurso de apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la sentencia que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la sentencia que corresponda”. (Las negrillas son de esta Sala).


En concordancia, con la legitimación para interponer el presente escrito de apelación, el artículo 424 del texto adjetivo penal dispone:

“Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo No. 1047 de fecha 23 de julio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”. (Destacado de la Alzada).

Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto, al caso bajo examen, para quienes integran este Órgano Colegiado, resulta preciso destacar, que si bien es cierto del encabezado de la acción recursiva se desprende que el profesional del derecho Eder Enrique Rodríguez Molero, aparentemente fue quien presentó el segundo recurso de apelación de autos como defensa técnica del también imputado Héctor José Lucena Castro, titular de la cédula de identidad V. 19.478.183, no es menos cierto, que en el escrito de apelación no se encuentra estampada la rúbrica del referido abogado, por lo que no se puede determinar con certeza si el mencionado profesional del derecho es o no el recurrente por ausencia de su firma, y siendo ello así se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:

La respectiva impugnación al carecer de firma, no puede obtener la forma de recurso de apelación, toda vez, que ni siquiera posee el carácter de documento público o privado, ya que al no estar debidamente suscrito se desconoce su autoría y no surte efecto jurídico válido alguna, frente a terceros ni autoridad alguna y mucho menos en asuntos jurisdiccionales, en los cuales la firma de los escritos o actuaciones presentados por los sujetos o partes procesales, son formalidades esenciales que tienen carácter de orden público, y la falta de ellas incluso producen la nulidad del acto.

Es por ello que, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles; siendo una formalidad esencial para esta Alzada, que el escrito recursivo se encuentre suscrito por parte de la persona que lo presenta, con el objeto de acreditar que ese profesional del derecho, sea efectivamente quien tramitó la apelación.

Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el concepto de “firma”, extraído de la obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas:

“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omissis…

Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omissis…

Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que al no contar el segundo recurso de apelación con la rúbrica del recurrente, tal como se evidencia al folio veinte (20) de la incidencia de apelación, el mismo carece de legitimidad para ejercer la acción recursiva, pues, no existe manera alguna para estas Juzgadoras de comprobar si ciertamente dicho abogado presentó el referido escrito, de la misma manera, el mismo adolece de uno de los requisitos de forma exigidos por la Ley para su validez, tratándose de un vicio que no puede ser subsanable, al ser una actuación inexistente, como tal no surte eficacia jurídica al ser un acto incompleto, por tanto en el caso subjudice se encuentra este Órgano Colegiado, ante un papel escrito que no tiene carácter de documento ni mucho menos de recurso de apelación, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE por no interpuesto en virtud de la improcedencia del supuesto e inexistente recurso de apelación por carecer de la formalidad esencial de firma de su supuesto autor. Así se decide.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer recurso interpuesto por el profesional del derecho Eder Enrique Rodríguez Molero, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 309.510, actuando como defensor privado del imputado Luis Ramón Granado Suárez, titular de la cédula de identidad V. 23.738.694, dirigido a impugnar la decisión No. 259-2023 de fecha primero (01) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, de igual manera, este Tribunal Colegiado ADMITE la contestación efectuada en tiempo hábil por los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta, José Rafael Carrero Vergel y María Verónica Chirinos Silva, en sus condiciones de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Duodécimos (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente y, en consecuencia, declara INADMISIBLE el segundo recurso interpuesto por el profesional del derecho Eder Enrique Rodríguez Molero, ello con relación al también imputado Héctor José Lucena Castro, titular de la cédula de identidad V. 19.478.183 ya que el mismo es considerado como no interpuesto en virtud de la improcedencia del supuesto e inexistente recurso de apelación por carecer de la formalidad esencial de firma de su supuesto auto. Así se decide.

Se deja constancia que tanto el abogado en ejercicio Eder Enrique Rodríguez Molero en su primer recurso de apelación de autos y los representantes de la Fiscalía Duodécima (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su respectivo escrito de contestación no promovieron pruebas en relación al asunto penal 9C-18601-2023, en consecuencia, no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el primer recurso interpuesto por el profesional del derecho Eder Enrique Rodríguez Molero, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 309.510, actuando como defensor privado del imputado Luis Ramón Granado Suárez, titular de la cédula de identidad V. 23.738.694, dirigido a impugnar la decisión No. 259-2023 de fecha primero (01) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.

SEGUNDO: ADMITE la contestación efectuada en tiempo hábil por los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta, José Rafael Carrero Vergel y María Verónica Chirinos Silva, en sus condiciones de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Duodécimos (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente.

TERCERO: INADMISIBLE el segundo recurso interpuesto por el profesional del derecho Eder Enrique Rodríguez Molero, ello con relación al también imputado Héctor José Lucena Castro, titular de la cédula de identidad V. 19.478.183, ya que el mismo es considerado como no interpuesto en virtud de la improcedencia del supuesto e inexistente recurso de apelación por carecer de la formalidad esencial de firma de su supuesto auto.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 152-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA





JKDM/Moreno
Asunto Principal: 9C-18601-2023.-