REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Mayo de 2023
213º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-R-1729-2023.-
ASUNTO: 4C-1579-2023.-
DECISIÓN: 153-23.-
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho YESSY CAROLINA FERNANDEZ FERRER y ANGELICA MARIA VALENCIA PALMAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.956 y 202.713, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras del ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.249.399, contra la decisión Nº 0239-23 de fecha 08 de Mayo de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido juzgado decreto la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos CESAR LUIS SUAREZ MESA, titular de la cedula de identidad N° 30.249.399 y YERLIS MILDRED MARTINEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° E-1.003.718.710, así como la Medida Cautelar a la Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTAVITA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano K.A.A Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el articulo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de Mayo de 2023, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que las profesionales del derecho YESSY CAROLINA FERNANDEZ FERRER y ANGELICA MARIA VALENCIA PALMAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.956 y 202.713, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras del ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.249.399, se encuentran legítimamente facultadas para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, lo que se desprende del acta de presentación, de fecha 08 de mayo de 2023, bajo decisión Nº 0239-23, la cual riela desde el folio catorce (14) al veinticinco (25) del presente cuaderno de apelación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil de haber sido notificado de la decisión, por lo que se encuentra tempestivo, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de mayo de 2023, la cual corre inserto desde el folio catorce (14) al veinticinco (25) del presente cuaderno de apelación, dándose por notificadas en la misma fecha que se dictó la recurrida; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio Uno (01) al Diez (10) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (37) al folio (38) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 4.- “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, 5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y 7.- “Las señaladas expresamente por la ley”, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre la imposición de medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al imputado lo que en criterio de la defensa produce un gravamen irreparable al imputado.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el hecho de haberse decretado medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MESA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa Privada de autos, mediante su escrito de apelación, promueve carta de residencia, copias simples del Acta de Nacimiento del referido imputado y de la decisión Nº 0239-23, dictada Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, las cuales esta sala de Alzada las ADMITE por considerarla pertinentes y necesarias, de igual manera considera esta Sala, que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue debidamente emplazada, en fecha 15 de mayo de 2023, como se evidencia en el folio (28), del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa en fecha 18 de mayo de 2023, esto es al 3 día de haberse dado por emplazado, por lo que se encuentra tempestiva la contestación ejercida por la representación fiscal, asimismo se observa que la vindicta pública promueve como pruebas en su escrito de contestación la totalidad de la causa Nº 4C-1579-2023, La cual esta sala de Alzada las ADMITE por considerarla pertinentes y necesarias, de igual manera considera esta Sala, que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho YESSY CAROLINA FERNANDEZ FERRER y ANGELICA MARIA VALENCIA PALMAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.956 y 202.713, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras del ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.249.399, contra la decisión Nº 0239-23 de fecha 08 de Mayo de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido juzgado decreto la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos CESAR LUIS SUAREZ MESA, titular de la cedula de identidad N° 30.249.399 y YERLIS MILDRED MARTINEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° E-1.003.718.710, así como la Medida Cautelar a la Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTAVITA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano K.A.A Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el articulo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por las profesionales del derecho YESSY CAROLINA FERNANDEZ FERRER y ANGELICA MARIA VALENCIA PALMAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.956 y 202.713, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras del ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MEZA. ADMITE la contestación al recurso de apelación de autos presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público. ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por las profesionales del derecho MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y CRISTIAN MARTINEZ ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho YESSY CAROLINA FERNANDEZ FERRER y ANGELICA MARIA VALENCIA PALMAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.956 y 202.713, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras del ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.249.399, contra la decisión Nº 0239-23 de fecha 08 de Mayo de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por las profesionales del derecho YESSY CAROLINA FERNANDEZ FERRER y ANGELICA MARIA VALENCIA PALMAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.956 y 202.713, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras del ciudadano CESAR LUIS SUAREZ MEZA.
TERCERO: ADMITE la contestación al recurso de apelación de autos presentada por la Fiscalia Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público.
CUARTO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por las profesionales del derecho MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y CRISTIAN MARTINEZ ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala (Ponente)
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No.153-2023, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/Carmen.-
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-R-1729-2023
ASUNTO: 4C-1579-2023.-