REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Mayo de 2023
213º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31.106-2022.-
DECISIÓN: 141-23.-

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V-25.984.275, contra la decisión N° 106-23 dictado en fecha 09 de Marzo de 2023, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: DECRETA la Audiencia de Imputación del ciudadano ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.984.275, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ CUBILLAN (Occiso), a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ACUERDA mantener la Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra del imputado ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V-25.984.275, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ CUBILLAN (Occiso). TERCERO: DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 27 de abril de 2023 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V-25.984.275, tal carácter se desprende del acta de presentación de fecha 13 de diciembre de 2022, la cual se inserta al recurso de apelación en los folios 53 al 55, quien aceptó cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor, por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (1) de la incidencia recursiva y la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de marzo de 2023, por lo que el recurso de apelación de autos fue interpuesto de manera tempestiva, esto es al 04 día hábil siguiente de la emisión del fallo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 10 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las apelaciones de sentencia, incurriendo de esta manera en un error en el señalamiento del artículo en el cual fundamenta el escrito recursivo, por consiguiente en el lapso para la interposición del recurso de apelación, por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia y se violente el derecho de la víctima de ser oído y la seguridad jurídica de las partes; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación va dirigido atacar la calificación aportada por la vindicta pública y mantenida en el acto de audiencia de imputación N° 106-23 de fecha 09 de marzo de 2023 por ante el Juzgado Duodécimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto, a juicio del recurrente la decisión proferida le causa un gravamen irreparable a su defendido. De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la Fiscalía 09° del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 22 de marzo de 2023, tal como se verifica del folio 08 de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V-25.984.275, contra la decisión N° 106-23 dictado en fecha 09 de Marzo de 2023, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: DECRETA la Audiencia de Imputación del ciudadano ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.984.275, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ CUBILLAN (Occiso), a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ACUERDA mantener la Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra del imputado ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V-25.984.275, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ CUBILLAN (Occiso). TERCERO: DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ADANIES JOSÉ CARRUYO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V-25.984.275.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA



JKDM/CM.-
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-31.106-2022.-